REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EXPEDIENTE Nº 5634/2024
FECHA DE ENTRADA: 22 de octubre de 2024.
SOLICITANTES:
MIGUEL ANTONIO LATTARULO ACOSTA y MICHELE LATTARULO NETTIS, venezolano el primero y australiano el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.924.219 y E-462.437, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES:
GABRIELA DE LOS ÁNGELES ARIAS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 249.964.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Vista la presente solicitud de Titulo Supletorio, interpuesta por la ciudadana ANDREA DESIREE OROPEZA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.461, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos, MIGUEL ANTONIO LATTARULO ACOSTA y MICHELE LATTARULO NETTIS, debidamente asistidos por la abogada GABRIELA DE LOS ÁNGELES ARIAS PÉREZ, antes identificados, la cual fue distribuida en fecha 18 de octubre de 2024, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 22 de octubre de 2024, se le dio entrada a la presente solicitud y se anotó en el libro respectivo, bajo el número 5634/2024.
Por medio de diligencia de fecha 31 de enero de 2025, compareció la ciudadana ANDREA DESIREE OROPEZA GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, debidamente asistida por la abogada GABRIELA DE LOS ANGELES ARIAS PÉREZ, identificados al inicio de la sentencia, y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2025, este Tribunal instó a la ciudadana ANDREA DESIREE OROPEZA GUZMAN, apoderada judicial de los solicitantes, a esclarecer la discrepancia existente en cuanto al área de terreno y de construcción de la bienhechuría, en virtud de verificarse discrepancia entre lo alegado en su escrito libelar y los documentos consignados, asimismo, a consignar copia certificada del Título de Propiedad del Terreno, concediéndole un lapso perentorio de noventa (90) días siguientes a esa fecha, para tal fin.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2025, compareció la ciudadana ANDREA DESIREE OROPEZA GUZMAN, apoderada judicial de los solicitantes, debidamente asistida por la abogada GABRIELA DE LOS ANGELES ARIAS PEREZ, ut supra identificadas, y consignó escrito de reforma libelar constante de tres (3) folios útiles, así como, el recaudo peticionado por auto de fecha 07 de febrero de 2025. En esa mista data, la prenombrada profesional del derecho, solicitó una audiencia telemática, en la cual los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LATTARULO ACOSTA y MICHELE LATTARULO NETTIS, identificados al inicio de la sentencia, le conferirían poder Apud-Acta.
Por auto de fecha 18 de junio de 2025, este Tribunal instó nuevamente a la ciudadana ANDREA DESIREE OROPEZA GUZMÁN, apoderada judicial de los solicitantes, a esclarecer la discrepancia existente en cuanto al área de terreno, en virtud de no concatenarse el área expresada en el título de propiedad que corre inserto en los folios 42 al 48 del presente expediente, con el área señalada en el escrito de reforma libelar y la documentación consignada, asimismo, a esclarecer la discrepancia existente en cuanto al área de construcción de la bienhechuría, en virtud de verificarse discrepancia entre lo alegado en su escrito de reforma libelar y los documentos insertos a los folios 31 y 32 del expediente, concediéndole un lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a esa fecha, para tal fin.
Por auto de fecha 18 de junio del 2025, este Tribunal acordó lo solicitado por la abogada GABRIELA DE LOS ANGELES ARIAS PÉREZ, y ordenó realizar audiencia telemática de Certificación de Poder Apud-Acta, el día miércoles 25 de junio del corriente año, mediante la cual los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LATTARULO ACOSTA y MICHELE LATTARULO NETTIS, le conferirían dicho poder a la prenombrada abogada.
Mediante diligencia del 25 de junio del 2025, compareció vía telemática la ciudadana MARIA AVILA B., actuando en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, a la Audiencia fijada por auto de fecha -18-06-2025-, donde se hicieron presentes los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LATTARULO ACOSTA, MICHELE LATTARULO NETTIS y la abogada ANDREA DESIREE OROPEZA GUZMAN, anteriormente identificados; y seguidamente, una vez corroborados como fueron los documentos de identidad solicitados, se procedió a Certificar el Poder Apud-Acta otorgado vía telemática.
Por medio de diligencia de fecha 09 de julio del año en curso, compareció la abogada ANDREA DESIREE OROPEZA GUZMAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LATTARULO ACOSTA y MICHELE LATTARULO NETTIS, y consignó el poder Apud-Acta conferido por los prenombrados ciudadanos, asimismo, solicitó una prórroga a los fines de subsanar lo querido por este Juzgado mediante auto de fecha 18 de junio de 2025.
Por auto de fecha 14 de julio de 2025, este Tribunal acordó lo solicitado, por la abogada GABRIELA DE LOS ANGELES ARIAS PÉREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, y le concedió una prórroga de treinta (30) días, los cuales comenzarían a transcurrir una vez fenecidos los treinta (30) días concedidos por este Juzgado mediante auto de fecha 18 de junio de 2025, inserto en el folio cincuenta (50) del expediente, a los fines de esclarecer las discrepancias existentes.
Aunado a lo anteriormente narrado, se observa que del cómputo practicado por Secretaría, se evidencia con meridiana claridad que desde el 19 de julio de 2025, exclusive, hasta la presente fecha, la apoderada judicial de los solicitantes no ha dado cumplimiento a lo solicitado mediante auto de fecha 18 de junio de 2025, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser de parte; es decir de quien incoa la solicitud o demanda, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:
“...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.
Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”
Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte de los requirentes en querer materializar su pretensión de Titulo Supletorio, lo cual se dedujo por su inasistencia, aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LATTARULO ACOSTA y MICHELE LATTARULO NETTIS, venezolano el primero y australiano el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.924.219 y E-462.437, respectivamente, en materializar su solicitud de TITULO SUPLETORIO. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidos (22) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
S-Nº 5634/2024
AAP/MAB/ef.-
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