REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EXPEDIENTE Nº 3002/2024
FECHA DE ENTRADA: 29 de noviembre de 2024.
PARTE DEMANDANTE:
SARAI MARIA ZAPATA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.696.619.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ROY DANIEL MATOS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 252.585.
PARTE DEMANDADA:
WILMAN ANTONIO CORDERO LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.106.783.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: interlocutoria con fuerza definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Vista la presente solicitud de Divorcio 185, interpuesta por la ciudadana SARAI MARIA ZAPATA RAMIREZ, debidamente asistida por el abogado ROY DANIEL MATOS SANCHEZ, la cual fue distribuida en fecha 27 de noviembre de 2024, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 29 de noviembre de 2024, se le dio entrada a la presente causa y se anotó en el libro respectivo, bajo el número 3002/2024.
Por medio de diligencia de fecha 08 de enero del año en curso, compareció la ciudadana SARAI MARIA ZAPATA RAMIREZ, debidamente asistida por el abogado ROY DANIEL MATOS SANCHEZ, identificados al inicio de la sentencia, y consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud. En esa misma data, confirió poder Apud-Acta al prenombrado profesional del derecho.
Por auto de fecha 13 de enero del año en curso, este Tribunal negó lo peticionado por la ciudadana SARAI MARIA ZAPATA RAMIREZ, respecto a la práctica de la citación telemática, asimismo, se instó a la referida a subsanar su escrito libelar donde estableciera el domicilio procesal del demando, así como, a consignar copia de la cédula de identidad del mismo.
Aunado a lo anteriormente narrado, se observa que del cómputo practicado por Secretaría, se evidencia con meridiana claridad que desde el 13 de enero de 2025, exclusive, hasta la presente fecha no ha comparecido la solicitante ni abogado alguno que la represente a impulsar la presente solicitud, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser de parte; es decir de quien incoa la solicitud o demanda, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:
“...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.
Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”
Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte de la requirente en querer materializar su pretensión de Divorcio 185, lo cual se dedujo por su inasistencia, aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL de la ciudadana SARAI MARIA ZAPATA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-15.696.619, en materializar su demanda de DIVORCIO 185, incoada en contra del ciudadano WILMAN ANTONIO CORDERO LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.106.783. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de dos (02) páginas.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
EXP-Nº 3002/2024
AAP/MAB/lg.
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