REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
SOLICITUD N° 5843/2025
SOLICITANTE:
ROSA ALBA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.920.303.
ABOGADA ASISTENTE:
ELBA HIGINIA VARELA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.368.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 03 de junio de 2025, se recibió escrito de solicitud de Titulo Supletorio, presentado por la ciudadana ROSA ALBA DOMINGUEZ, debidamente asistida por la abogada ELBA HIGINIA VARELA HERNANDEZ, identificadas anteriormente. Posteriormente en fecha 04 de junio de 2025, se le dio entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 5843/2025.
En fecha 11 de junio de 2025, compareció la ciudadana ROSA ALBA DOMINGUEZ, debidamente asistida por la abogada ELBA HIGINIA VARELA HERNANDEZ, supra identificadas, y mediante diligencia que corre inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente, consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2025, este Tribunal instó a la solicitante a subsanar su escrito libelar donde especificara el área total del terreno, y asimismo, a consignar: original del Plano de levantamiento topográfico con las coordenadas U.T.M. REGVEN donde se especificara el área de terreno y de construcción de la bienhechuría; original de la Carta de Residencia y original de la Solvencia Municipal.
Por medio de diligencia de fecha 17 de julio de 2025, compareció la ciudadana ROSA ALBA DOMINGUEZ, debidamente asistida por la abogada ELBA HIGINIA VARELA HERNANDEZ, identificadas al inicio de la sentencia, y Plano de levantamiento topográfico con las coordenadas U.T.M. REGVEN, así como, el escrito de reforma libelar, en el cual expuso: “(…) He Construido unas bienhechurías con un área de construcción de ciento veintidós metros con veinte centímetros (122,20 Mts2), sobre un terreno de mi propiedad con una superficie de trecientos sesenta y cinco metros cuadrados con veinte y seis decímetros (365,26 Mts2) como consta en documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda bajo el número 2011.9715, A.R 1, matrícula 229.13.31.4894 de fecha 28 de agosto del año 2011 (…)”
Por medio de diligencia de fecha 23 de julio del año en curso, compareció la ciudadana ROSA ALBA DOMINGUEZ, debidamente asistida por la abogada ELBA HIGINIA VARELA HERNANDEZ, antes identificadas, y consignó los recaudos peticionados por auto de fecha 13 de junio de 2025.
Por auto de fecha 28 de julio de 2025, este Tribunal instó a la ciudadana ROSA ALBA DOMINGUEZ, a esclarecer la discrepancia existente en su escrito de reforma libelar presentado en fecha 17 de julio de 2025, en cuanto al área de construcción total de la bienhechuría, en virtud de verificarse discrepancia entre lo alegado y el plano topográfico inserto al folio 20 del expediente.
Por medio de diligencia de fecha 13 de agosto de 2025, compareció la ciudadana ROSA ALBA DOMINGUEZ, debidamente asistida por la abogada ELBA HIGINIA VARELA HERNANDEZ, supra identificadas, y consignó original del plano de levantamiento topográfico.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2025, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
En fecha 23 de septiembre del año en curso, se tomó declaración de los testigos promovidos por la solicitante, las ciudadanas: KARITZA CHIQUINQUIRA QUINTERO MENDEZ y BETTY MAGALY GONCALVES PEREIRA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-13.231.451 y V-15.913.260, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por la solicitante.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 03 de junio de 2025, por la ciudadana ROSA ALBA DOMINGUEZ, debidamente asistida por la abogada ELBA HIGINIA VARELA HERNANDEZ, identificadas anteriormente, evidenciándose en autos que en fecha 23 de septiembre de 2025, rindieron declaración los testigos promovidos por la ut supra prenombrada ciudadana, identificadas como: KARITZA CHIQUINQUIRA QUINTERO MENDEZ y BETTY MAGALY GONCALVES PEREIRA, anteriormente identificadas, las cuales en su declaración fueron contestes en las preguntas establecidas en el escrito de libelar, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno de Propiedad Privada, ubicado en El Callejón La Línea Con Escalera sin nombre, Casa S/Nº, Barrio El Vigía, Sector La Línea, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de la ciudadana ROSA ALBA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.920.303, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
S-N° 5843/2025.
AAP/mab/ef.-
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