REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

SOLICITUD N° 5847/2025
SOLICITANTE:
CESAR ALEXANDER SEIJAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.878.532.
ABOGADA ASISTENTE:
SILVIA ALEJANDRA ARTEAGA de AQUINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.291.
MOTIVO: Titulo Supletorio.

Sentencia: Definitiva.

Capítulo I
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 13 de junio de 2025, se recibió escrito de solicitud de Titulo Supletorio, presentado por el ciudadano CESAR ALEXANDER SEIJAS RAMIREZ, debidamente asistido por la abogada SILVIA ALEJANDRA ARTEAGA de AQUINO, identificados anteriormente, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno. Posteriormente en fecha 16 de junio de 2025, se le dio entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 5847/2025.
En fecha 18 de junio de 2025, compareció el ciudadano CESAR ALEXANDER SEIJAS RAMIREZ, debidamente asistido por la abogada SILVIA ALEJANDRA ARTEAGA de AQUINO, supra identificados, y mediante diligencia que corre inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente, consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 20 de junio de 2025, este Tribunal instó al solicitante, a subsanar su escrito libelar donde estableciera el área de terreno, asimismo, se le instó a consignar copia simple de la cédula de identidad de un (1) testigo que no fuera familiar ni poseyera los mismos apellidos del solicitante, así como tampoco tuviera un interés directo en la solicitud, en virtud de que la consignada poseía los mismos apellidos del solicitante.
En fecha 02 de julio de 2025, compareció el ciudadano CESAR ALEXANDER SEIJAS RAMIREZ, debidamente asistido por la abogada SILVIA ALEJANDRA ARTEAGA de AQUINO, supra identificados, y mediante diligencia que corre inserta en el folio diez (10) del presente expediente, consignó reforma de la solicitud, asimismo, lo requerido en auto de fecha 20 de junio de 2025.
Por auto de fecha 08 de julio de 2025, este Tribunal instó nuevamente al solicitante a esclarecer la discrepancia existente en cuanto al área de terreno alegada en el escrito de reforma presentado en fecha 02 de julio de 2025, en virtud de verificarse discrepancia entre lo alegado en dicho escrito y el plano de levantamiento topográfico inserto en el folio cinco (05) del expediente.
En fecha 17 de julio de 2025, compareció el ciudadano CESAR ALEXANDER SEIJAS RAMIREZ, debidamente asistido por la abogada SILVIA ALEJANDRA ARTEAGA de AQUINO, supra identificados, y mediante diligencia que corre inserta en el folio catorce (14) del presente expediente, consignó escrito de reforma libelar, de acuerdo a lo peticionado en el auto de fecha 08 de julio de 2025.
Por auto de fecha 23 de julio de 2025, este Tribunal libro oficio N° 2025-271 al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que envíen a este Juzgado la Autorización requerida para tramitar la presente solicitud.
En fecha 31 de julio de 2025, mediante diligencia del ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia que en fecha 30/07/2025, se trasladó y entrego el oficio N° 2025-271, librado al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; motivo por el cual, consignó en la presente solicitud, otro ejemplar del mismo debidamente firmado y sellado en señal de haber sido recibido, a los fines legales consiguientes.
Por auto del 13 de agosto de 2025, este Juzgado ordenó agregar el oficio N° SMG-405/2025, proveniente de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2025, este Tribunal Admitió cuanto a lugar en derecho y ordenó evacuar a los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.
En fecha 24 de septiembre del año en curso, se tomó declaración de los testigos promovidos por el solicitante, los ciudadanos: NORMA JOSEFINA MONZON GRATEROL y DANNA YOLENA TRUJILLO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.148.219 y V-17.027.596, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por los solicitantes.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada al Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 13 de junio de 2025, por el ciudadano CESAR ALEXANDER SEIJAS RAMIREZ, debidamente asistido por la abogada SILVIA ALEJANDRA ARTEAGA de AQUINO, identificados anteriormente, evidenciándose en autos que en fecha 24 de septiembre de 2025, rindieron declaración las testigos promovidas por el ut supra prenombrado ciudadano, identificadas como: NORMA JOSEFINA MONZON GRATEROL y DANNA YOLENA TRUJILLO MARQUEZ, las cuales en su declaración fueron contestes en las preguntas establecidas en el escrito de libelar, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno de propiedad Municipal, ubicado en Carretera Panamericana, que conduce del Sector Puerta Morocha, al Trabuco, Sector Los Amarillos, Casa Nº 8, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor del ciudadano CESAR ALEXANDER SEIJAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-12.878.532, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,






DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.

En esta misma fecha siendo las doce y treinta (12:30 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.












S-N° 5847/2025.
AAP/MAB/lg.-