REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JOSMAN DANIEL ANDRADE MIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.764.852, representado por la ciudadana YELIDA SARAI OROPEZA LORCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.140.160.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO MARRERO ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.044.223, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 225.214.
PARTE DEMANDADA: BRAS FERNANDEZ y ANGELINA DOS REIS DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.170.261 y V-13.859.574, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREA NATALY KHAOIM ESQUIVEL, JESSYCA DEL VALLE COROMOTO HURTADO MEDINA, LAURA JOSEFINA BLANK ORTEGA, DELIA PAREDES SANOJA, MARÍA FERNANDA PAREJO, CARLOS FERNANDO PERALES BRIEVA, DANIELA STEPHANIE GUARATE SEQUERA y EVA BEATRIZ ROJAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-22.647.950, V-14.778.636, V-9.969.889, V-9.417.896, V-27.037.756, V-25.957.090, V-19.388.741 y V-10.542.212, respectivamente; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 296.194, 108.375, 57.932, 40.580, 324.984, 314.555, 215.088 y 232.792, también respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: N° 3234-24
II.- RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicia el presente juicio en fecha de 07.05.2025, ante el sistema de Distribución, correspondiendo a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conocer de la demanda que, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpusiera la ciudadana YELIDA SARAI OROPEZA LORCA, debidamente asistida por el abogado RAFAEL ANTONIO MARRERO ALMEIDA contra los ciudadanos BRAS FERNANDEZ y ANGELINA DOS REIS DE FERNANDEZ, todos anteriormente identificados, dándosele entrada en fecha 07.05.2025 (f.1 al f.06).
Por auto dictado en fecha 20.05.2025, previa consignación de los recaudos necesarios, este Tribunal admite la demanda, emplazando a los ciudadanos BRAS FERNANDEZ y ANGELINA DOS REIS DE FERNANDEZ, a comparecer dentro los de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado debidamente la última citación por el Alguacil, a los fines de dar contestación a la demanda (f. 7 y f. 30).
En fecha 21.05.2025, compareció la ciudadana YELIDA SARAI OROPEZA LORCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.410.16º, asistida por el abogado RAFAEL ANTONIO MARRERO ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 225.214, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas; y así mismo por diligencia de esa misma fecha, solicitó la devolución del original que cursa del folio 11 al folio 15 del presente expediente (f.31 al f.32).
Por auto de fecha 26.05.2025, este Juzgado se ordenó la devolución del documento solicitado y se libraron las compulsas de citación. (f.33 al f.34).
En fecha 05.06.2025, compareció el ciudadano ERNESTO JOSÉ RUMBOS RAMIREZ, alguacil titular de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, ciudadanos BRAS FERNANDEZ y ANGELINA DOS REIS DE FERNANDEZ, quienes no firmaron el recibo ni recibieron la compulsa, por instrucciones de su abogado (f.35 al f.49).
En fecha 30.06.2025, compareció el ciudadano JOSMAN DANIEL ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.764.852, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO MARRERO ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 225.214, mediante diligencia confirió Poder Apud Acta al profesional del derecho RAFAEL ANTONIO MARRERO ALMEIDA.(f.50 al f.52).
Por auto de fecha 02.07.2025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra (f.53).
En fecha 07.07.2025, compareció la abogada EVA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.792 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos BRAS FERNÁNDEZ y ANGELINA DOS REIS DE FERNANDEZ, mediante diligencia se dio por citada en la presente causa y consignó escrito de promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de junio de 2025, quedando anotado bajo el Nro 8, Tomo 56, folios 31 hasta 35 (f.54 al f. 60).
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora actuando como directora del proceso; y visto que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, debe advertir determinadas consideraciones con respecto a la representación judicial de la parte actora, ciudadana YELIDA SARAI OROPEZA LORCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.410.160, quien no es un profesional del derecho, y actúa en nombre y representación de su cónyuge JOSMAN DANIEL ANDRADE MIGUEZ en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, sigue en contra de los ciudadanos BRAS FERNANDEZ y ANGELINA DOS REIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.170.261 y V-13.859.574, respectivamente
En tal sentido, de las actuaciones procesales se evidencia que este Tribunal mediante auto de fecha 26 de mayo de 2025, procedió admitir la demanda y posteriormente (30/06/2025), la parte actora consignó poder Apud acta, otorgado al profesional de derecho RAFAEL ANTONIO ALMEIDA MIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 225.214. Seguido a ello, la representación de la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alegando que, “(…) en aplicación a los criterios jurisprudenciales vigentes en materia de falta de representación en juicio, la ciudadana YELIDA SARAI OROPEZA LORCA, quien actúa como apoderada general del ciudadano JOSMAN DANIEL ANDRADE MIGUEZ, sin poseer título de abogado interpuso demanda contra los ciudadanos BRAS FERNANDEZ y ANGELICA DOS REIS DE FERNANDEZ, por lo que la ciudadana incurrió en manifiesta falta de representación al no tener la capacidad de postulación atribuida a todo abogado en ejercicio de su profesión según lo dispuesto en la Ley de Abogados y en el Código de Procedimiento Civil; por ello, siendo la capacidad de postulación un presupuesto procesal para actuar en juicio, la demanda incoada contra mis representados debe tenerse cono no presentada y por tanto, este Tribunal debe declararla inadmisible con la consecuente anulación de todas las actuaciones derivadas del írrito poder y así lo solicito (…)”.
Ahora bien, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y conforme con la parte in fine del artículo 211 eiusdem, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Con fundamento a las consideraciones expresadas, este Tribunal considera necesario decretar la reposición de la presente causa, de conformidad lo establecido en los artículos 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de emitir pronunciamiento o no de la admisibilidad de la presente causa. De igual forma, se declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 20 de mayo de 2025, que cursa al folio 48 del expediente, así como de todos los actos consecutivos a aquél, cursantes a los folios 49 al 54 del presente expediente, ambos inclusive. Y así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA
VIRGINIA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
HJNR/vg
Exp.: N° 3234-25
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