REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante el ambiguo escrito presentado en fecha veinticinco (25) de septiembre del año en curso, la ciudadana ELENA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-1.750.219, estando asistida por el abogado JOSE GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.026, procedió a demandar a los ciudadanos ISBELIA HERNANDEZ y MIGUEL BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.978.847 y V-12.358.685, respectivamente, por concepto de NULIDAD DE VENTA y TACHA POR VÍA PRINCIPAL; sosteniendo entre otras cosas, que: “(…) atendiendo a los requisitos establecidos para la validez de los contratos, por Nulidad de un Contrato de Compra Venta de unas bienhechurías que hizo la Sra. ISBELIA (…) sin constar en dicha negociación mi autorización como legítima propietaria del terreno. Y en segundo término se demanda de Tacha por Vía Principal de acuerdo al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, del Título Supletorio que le fue conferido a la Sra. ISBELIA (…)”.
Ahora bien, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta, se permite traer a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Es el caso que, de la norma antes transcrita se entiende entonces que la acumulación de pretensiones solo es posible cuando se cumplen tres requisitos, a saber: que las pretensiones no se excluyan, que no sean contrarias entre sí, y que puedan ser tramitadas por el mismo procedimiento; todo ello en virtud que la figura de la acumulación persigue no solo la economía procesal, sino que además tiene por objeto evitar la eventualidad de sentencias contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión que pudiera existir entre las pretensiones.
Aclarado lo anterior, quien aquí suscribe en vista que la ciudadana ELENA SANCHEZ, pretende por una parte la declaratoria de NULIDAD de documento de compra venta celebrado aparentemente entre los codemandados, ciudadanos ISBELIA HERNANDEZ y MIGUEL BRICEÑO, lo cual debiera sustanciarse a través del procedimiento ordinario contemplado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y por otra parte, persigue la TACHA de un documento público por vía principal, esto es, de un título supletorio que fuera decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), a favor de la codemandada ISBELIA HERNANDEZ, lo cual debiera tramitarse por el procedimiento ordinario pero con las cargas e instrucciones especiales contempladas en los artículos 440 y 442 eiusdem, consecuentemente, puede evidenciar claramente que la accionante acumuló en su libelo pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí (Vid. Sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil en fechas 20/5/2004, expediente No. 00436; 25/4/2016, expediente No. RC.000280; 9/8/2017, expediente No. AA20-C-2017-000426; 4/5/2018, expediente No. RC.000217; entre otras).
En tal sentido, siendo que la accionante persigue la nulidad de un documento de compra venta, que debiera tramitarse a través del procedimiento ordinario, y a la vez pretende tachar por vía principal un título supletorio, cuyo procedimiento si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, contempla en principio actos procesales y lapsos diferentes a los previstos en el trámite ordinario; puede concluirse que la referida incurrió en la inepta acumulación de pretensiones prevista en el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues ambos procedimientos son incompatibles entre sí, lo cual acarrea por vía de consecuencia que esta juzgadora deba declarar INADMISIBLE la demanda instaurada, ello en virtud que no les está dada a las partes ni a los jueces la potestad para subvertir las reglas de procedimiento, y a los fines de evitar incurrir en violaciones de orden público. Se ordena notificar el contenido de la presente decisión a la parte interesada, haciendo uso de los medios telemáticos de comunicación aportados junto con el escrito libelar (correo electrónico).- Así se establece.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,
NUVIA BAUTISTA.
Nota: se deja constancia que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
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