REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. PAROOQUIA SANTA TERESA DEL TUY.

Santa Teresa del Tuy, a los Diecinueve (19) días de Septiembre del año 2025
Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EXPEDIENTE Nº 5828/2025.

SOLICITANTE: ROSALIA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.889.480 debidamente, asistida en este acto por el Abogado: MIGUEL NAAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.137, solicito notificar al ciudadano: AUDALIO NEMECIO BARBOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.416.783.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.


En atención a los lineamientos estratégicos y orientaciones para desarrollo de los Tribunales Móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, y programada como ha sido la Jornada para el día de hoy Constituido Tribunal Móvil, en el “Complejo Productivo Educación Nacional Marvelia Hernández Ferrer”, en la Avenida Principal, Parroquia Cartanal, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. Se recibe la anterior Solicitud de Divorcio por Desafecto y sus anexos, presentada por la ciudadana: ROSALIA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.889.480 debidamente, asistida en este acto por el Abogado: MIGUEL NAAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.137. Este Tribunal, ordena darle entrada, quedando anotada bajo el Nº 5828-2025.

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15/12/1987, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 128, Folio N°128 del año 1987. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: La Raíza de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.

Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: Yeisy Carolina Barboza Quintero. Asimismo, durante su unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales, por tal motivo, no existen bienes que liquidar entre las partes.

Una vez expuesta la situación de hecho del solicitante, fundamentada la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, N° 1070, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, en virtud de esto, la Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 03/03/2017) fijó que, al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria (artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), siendo únicamente necesario notificar al Ministerio Público y citar el otro cónyuge para que se decrete el divorcio, Se deja constancia que estando presente la fiscalía 14 del Ministerio Público, ésta no opuso objeción alguna, de igual manera se notificó al ciudadano: AUDALIO NEMECIO BARBOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.416.783.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por la ciudadana: ROSALIA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.889.480 en contra del ciudadano: AUDALIO NEMECIO BARBOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.416.783. En consecuencia, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15/12/1987, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 128, Folio N°128 del año 1987. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: La Raíza de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. ASI SE DECIDE.
En virtud que la anterior Decisión se dictó en la Jornada de los Tribunales Móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, y programada como ha sido la Jornada para el día de hoy Constituido Tribunal Móvil, en el “Complejo Productivo Educación Nacional Marvelia Hernández Ferrer”, en la Avenida Principal, Parroquia Cartanal, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.

Este Tribunal por auto separado, ordenará participar del presente fallo a los Registros Respectivos; una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.gob.ve, así como en el portal web destinado a la Sala de Casación Civil www.miranda.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada, en Jornada del Tribunal móvil, Santa Teresa del Tuy, a los Diecinueve (19) días de mes de septiembre del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
El Juez Provisorio
Asdrúbal José Aponte Paz.
El Secretario Titular
Guillermo A. Jiménez Marchan.-

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previa el anuncio de Ley.-

El Secretario Titular
Guillermo A. Jiménez Marchan.-


Exp. Nº 5828/2025.-
AJAP/GJ/Zaida**