REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY.
Santa Teresa del Tuy, 19 de septiembre de 2025
Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE Nº 5852/2025.
SOLICITANTE: LISBETH JOSEFINA ALCALA DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.836.738, debidamente, asistida en este acto por la Abogada CARMEN YOLANDA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.096, solicito notificar al ciudadano: NESTOR EDUARDO APONTE MATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.847.521, actualmente residenciado en: Paraíso del Tuy, Cacique Tiuna, Casa S/Nº, Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
ANTECEDENTES
Consta de Demanda intentada por la ciudadana: LISBETH JOSEFINA ALCALA DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.836.738, debidamente, asistida en este acto por la Abogada CARMEN YOLANDA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.096, por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada en Jornada de Tribunal Móvil, celebrado en fecha 19/09/2025, en el Complejo Productivo Educación Nacional Marvelia Hernández Ferrer, Avenida Principal, Parroquia Cartanal, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. En esta misma fecha el tribunal le da entrada a la presente causa quedando anotada bajo el Nº 5852/2025.-
Alega el demandante que contrajeron Matrimonio Civil con la ciudadana: LISBETH JOSEFINA ALCALA DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.836.738, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cúa y Nueva Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda, en fecha 25/07/2012, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 111 folio Nº 111 del año 2012. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en: Paraíso del Tuy, Cacique Tiuna, Casa S/Nº, Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda.-
Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos: 1) NELIMAR ANDREINA APONTE ALCALA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.249.867, 2) N. R. A A. (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad, y 3) N. G. A.A. (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad.-
MOTIVA
Previo el pronunciamiento que ha de recaer, este Juzgado argumenta sobre la competencia por la materia, donde ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha siete (07) de marzo de 2012, Magistrado Ponente MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, Exp. Nº AA10-L-2010-000138, lo siguiente:
…Como es sabido, y se ha expresado reiteradamente, con ocasión a la entrada en vigor de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se generaron conflictos negativos de competencia entre órganos judiciales pertenecientes principalmente a la jurisdicción civil y a la de protección de niños, niñas y adolescentes; situación ésta, que progresivamente fue resolviéndose en la medida en que se fueron unificando los criterios al respecto, lo cual, no significa en modo alguno, que tales criterios abriguen una solución definitiva sobre la materia, pues ello sería tanto como concebir el sistema jurídico como un cuerpo de normas estáticas, invariables, en desconexión absoluta con una realidad social que está en permanente cambio, habida cuenta de la manifestación de sus contradicciones y, especialmente, en razón del proceso de transformación del cual hoy es objeto la sociedad venezolana, producto de la construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; de allí que, el proceso constante de cambios de la realidad social, constituye uno de los factores que determina la necesidad permanente de revaloración del conjunto de normas jurídicas que rigen la convivencia social, en función de procurar al máximo su eficiencia y efectividad como instrumento no sólo regulador de dinámicas sociales, sino además como herramienta fundamental para provocar los cambios, esencialmente, aquellos que apuntan hacia la construcción de la felicidad social.
En síntesis, en este marco de ideas, la función jurisdiccional trasciende su típica labor de aplicación de la justicia normativa, para convertirse en una fuerza que concurre y coadyuva al proceso de transformación de las complejas realidades que se hacen presentes en la dinámica social, especialmente, en los aspectos que por su naturaleza, alcance o implicaciones resultan jurídicamente relevantes para el colectivo social. Por tanto, el cambio de una regulación jurídica concreta, o, el cambio de un criterio jurisprudencial determinado, no representa necesariamente una expresión de improvisación, desorden o carencia de rigurosidad científica en el mundo del derecho, sino, por el contrario, puede constituir la más genuina manifestación del proceso de armonización entre los desafíos y dinámicas que formulan la realidad social, de cara a la superación de lo indeseado, y el sistema jurídico que se orienta a convertirse en dispositivo regulatorio del quehacer social, en la perspectiva de alcanzar, fruto de su desenvolvimiento, el mayor grado de felicidad social posible…
Ahora bien, es de mera importancia citar el “interés superior del niño”, el cual ha sido regulado en nuestra Carta Magna, en el artículo 78 en los términos siguientes:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Destacado de la Sala).-
Asimismo, siguiendo la misma temática la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de julio de 2.009, Caso: A. del R. Bello y otros contra C.E. Milano y otros estableció lo siguiente:
“…De igual forma, en atención a la decisión antes indicada se concluye, que es criterio de esta Sala, que en todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponde la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando la demanda sea admitida con posterioridad al 16 de noviembre de 2.006, fecha en la cual se publicó el fallo que fijó el nuevo criterio por parte de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, criterio que ha sido reiterado por esta Sala de Casacón (sic) Civil, en su fallo N° RC-848 de fecha 10 de diciembre de 2.008, expediente N° 2007-163. Caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de su menor hijo (Identidad omitida en cumplimiento a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como representantes de sus hijas fallecidas…, contra las sociedades…, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente….”.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso en sentencia Nro. 1917 del 14 de julio de 2003, lo siguiente:
…omissis…
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.”. (Destacado de la Sala).
De la sentencia parcialmente transcrita se puede evidenciar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto “(…) garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción (…)” (artículo 1), y atribuye jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su consideración (conforme a lo establecido en dicha Ley, en las leyes de organización judicial y en la reglamentación interna), a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 173). (Negrillas de este tribunal).
Atendiendo a lo antes citado, se precisa lo contenido en el Código Civil Venezolano, referido a las personas, en el artículo 18 en los términos siguientes:
“Artículo 18. Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) Años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”. (Destacado de la Sala).-
En virtud a lo anterior, y visto que, en el presente caso el debate se centra en la tramitación del Divorcio por Desafecto, interpuesto por la ciudadana: LISBETH JOSEFINA ALCALA DE APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-11.836.738, debidamente, asistida en este acto por la Abogada CARMEN YOLANDA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.096.-
Claramente se evidencia la existencia de la Certificación de Registro de Nacimiento consignado en autos, procedente de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria Dr. Miguel Osio, Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda, inserto en Acta N° 759, Folio 759, Tomo 4, fecha 15/02/2011, de los libros llevados por el año 2011, correspondiente a la adolescente: N. R. A A. (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad. Asimismo, fue consignado Certificación de Registro de Nacimiento procedente de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto en Acta N° 173, Folio 173, de fecha 06/03/2014, de los libros llevados por el año 2014, correspondiente a la adolescentes: N. G. A. A. (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad; la cual no acredita su mayoría de edad. Dada que se encuentran inmersos intereses de la menor, y en virtud de encontrarse discutido el carácter que a estos pudiera afectarle, es por lo que requiere para el trámite del presente asunto la instrucción y dirección del proceso de la mano de un juez especializado en la materia de Protección, sin importar si ésta figura como legitimada activa o pasiva; por lo que quien aquí suscribe se declara incompetente para conocer de la presente causa y ordena remitir el mismo al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, para que conozca del presente asunto, una vez se cumpla lo establecido en los artículos 47 y 69 del Código de Procedimiento Civil. Y Así será establecido en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la acción de Divorcio por Desafecto, interpuesto por la ciudadana: LISBETH JOSEFINA ALCALA DE APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-11.836.738, debidamente, asistida en este acto por la Abogada CARMEN YOLANDA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.096.- SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese e incluso en la página Web de este despacho.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación-
EL JUEZ PROVISORIO,
ASDRUBAL JOSE APONTE PAZ
EL SECRETARIO TITULAR,
GUILLERMO JIMENEZ MARCHAN
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11 am.
EL SECRETARIO TITULAR,
GUILLERMO JIMENEZ MARCHAN
Exp. Nº 5852-2025.
AJAP/GJ/Maglory
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