REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO, EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy, veintidós (22) de septiembre del dos mil Veinticinco (2025).
Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación
LAS PARTES INTERVINIENTES:
SOLICITANTES: MARIA PIA PONTRELLI SOLORZANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-10.074.381, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado con el Nº 59.276, quien actúa en su propio nombre y representación y como abogada asistente del ciudadano: ORLANDO JOSE BARRETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-15.891.900.
RECONOCEDORES: ZHANGHUA LIANG, de nacionalidad China, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.407.965.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
Recibida por este Juzgado Ejecutor de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha doce (12) de agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013, aprobada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, donde atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, en razón de ello, éste sentenciador en fecha dieciséis (16) de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), la admitió y declaró competente para conocer de la solicitud de conformidad a la resolución 2009-2006, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009 y que en su artículo 3, le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, según las reglas ordinarias de la competencia, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. -
En fecha doce (12) de agosto del año Dos mil veinticinco (2025), se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos: MARIA PIA PONTRELLI SOLORZANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-10.074.381, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado con el Nº 59.276, quien actúa en su propio nombre y representación y como abogada asistente del ciudadano: ORLANDO JOSE BARRETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-15.891.900, admitida dicha solicitud el día dieciséis (16) de septiembre del año Dos Mil veinticinco (2025), mediante auto que riela bajo el folio (16), la cual tiene como fundamento la citación personal del ciudadano: ZHANGHUA LIANG, de nacionalidad China, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.407.965, presentada en (17) folios útiles con sus respectivos vueltos, y en cuyo escrito de solicitud expone, entre otras cosas, lo siguiente: “Entre, MARIA PIA PONTRELLI SOLORZANO y pORLANDO JOSE BARRETO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil solteros y titulares de las Cedulas de Identidad con los números V-10.074.381 y V-15.891.900, actuando en este acto en su condición de Co-Propietarios, quienes en lo adelante se denominaran LA parte ARRENDADORA, por una parte y por la otra, el ciudadano ZHANGHUA LIANG, de nacionalidad China, en su condición de residente, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la Cedula de Identidad con el N° E-84.407.965, quien en lo adelante se denominara LA parte ARRENDATARIA; Se ha convenido en celebrar un Contrato de Arrendamiento de Un Inmueble cuyas Clausulas rectoras se enuncian a continuación: PRIMERA: LA parte ARRENDADORA, Cede en calidad de arrendamiento a LA parte ARRENDATARIA, Un Inmueble constituido por Un Local Comercial y unas Bienechurias, de su propiedad, Ubicado en la Calle Tamanaco, entre las Calles el Carmen y Calle Sucre, identificado con el N° 40, en esta ciudad de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, dicho Local, consta de dos (02) Plantas o Pisos, las cuales, se describen a continuación: Planta Baja, Tenemos en el frente, dos (02) Portones de hierro batientes y una Puerta pequeña de hierro con su reja, en la entrada principal, donde al entrar nos encontramos con una construcción en obra limpia, destinada para un cuarto de vigilancia pequeña, sin platabanda, con una puerta de hierro por la parte interna del local y posee las instalaciones de aguas blancas y aguas negras, luego tenemos una construcción, la cual, estaba destinada también para oficina, en remodelación y en el lado izquierdo del Local Comercial hacia el fondo tenemos dos (02) baños con su poceta y media puerta de hierro, cada uno, al lado de los mismos esta una batea con su mesón en concreto armado con recubrimiento de cerámica, todas las paredes de la Planta Baja, están totalmente frisadas y luego tenemos una escalera con estructura de hierro y barandas de hierro, que nos conduce hacia el Primer Piso, debajo de dicha escalera, posee un pequeño espacio con puerta de hierro, destinado para depósito de herramientas; el Primer Piso, tiene tres (03) construcciones destinadas para habitaciones, en obra limpia, sin frisar, dos de ellas con puerta de hierro, dicha Planta posee todas las instalaciones de aguas blancas, aguas negras, electricidad, un tanque de plástico en la última platabanda que surte todo el inmueble con una capacidad de 2.400 litros de agua, tanto la Planta Baja como el Primer Piso poseen platabanda con losa cero y vigas de corona estructuradas con vigas doble T, tipo H, N° 16, con columnas de vigas doble T, tipo H, N° 16. Por otra parte, LA parte ARRENDATARIA, se obliga a destinar el inmueble únicamente para uso Comercial de Venta al Mayor y Detal de todo tipo de víveres, frutería, carnicería, charcutería, confitería, licores y alimentos, en general y afines, obligándose a no cambiar su destino sin la previa y escrita autorización dada por LA parte ARRENDADORA. SEGUNDA: El Plazo de duración del presente contrato será de tres (03) años fijos, contados a partir de la fecha Primero de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2.025) hasta la fecha Primero (01) de Agosto del año Dos Mil Veintiocho (2.028); Se establece que una vez vencido el presente contrato,
no será prorrogable, salvo acuerdo por escrito entre las partes con dos (2) meses de anticipación al vencimiento del mismo y en lo referente al canon de arrendamiento, este será superior al actual y se establecerá conforme al procedimiento de regulación de la Ley de alquileres, vigente para la fecha o por convenio entre las partes. TERCERA: La Pensión o canon de arrendamiento ha sido fijado por las partes contratantes en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.500,00) en dinero efectivo o al cambio mediante transferencia, de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela Vigente para la fecha, cuya suma pagara LA parte ARRENDATARIA puntualmente por mensualidades adelantadas durante los primeros cinco (05) días, al vencimiento de cada mensualidad, es decir, en la fecha Primero (01) de cada mes, a LA parte ARRENDADORA, a la presentación del recibo correspondiente, quedando expresamente entendido de que dicho pago podrá ser cobrado por LA parte ARRENDADORA, tanto conjuntamente o separadamente, su cuota del cincuenta por ciento (50%), correspondiente a cada uno por concepto del alquiler. Queda entendido que la falta de pago del canon de arrendamiento establecido en este contrato, correspondiente a dos (2) meses, dará derecho a LA parte ARRENDADORA a considerar como de plazo vencido el presente contrato, pudiendo pedir la resolución del mismo y la inmediata desocupación del inmueble. Queda expresamente entendido que, LA parte ARRENDATARIA se compromete en este mismo acto, a cancelar un aumento anualmente, hasta el vencimiento del presente contrato, por la suma de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 50,00), los cuales, serán sumados al canon de arrendamiento mensual correspondiente a cada año. CUARTA: LA parte ARRENDATARIA, no podrá ceder ni traspasar este contrato, tampoco podrá subarrendar en todo ni en parte el Local Arrendado sin haber obtenido previamente la Autorización dada por escrito de LA parte ARRENDADORA, en cada caso. QUINTA: LA parte ARRENDATARIA, declara recibir el Local Arrendado, teniendo absoluto conocimiento de que se trata de edificaciones de data vieja, pero en condiciones de habitabilidad, al igual que todas sus instalaciones y servicios por haberlo comprobado por ella misma, comprometiéndose en este mismo acto en su mantenimiento y conservación y a devolverlo al finalizar el contrato en condiciones de habitabilidad, tanto en sus paredes, pinturas, techos, pisos, así como sus dos (02) portones de hierro y la puerta pequeña con su reja en la entrada del Local, que da acceso desde la calle a la Planta Baja y conduce a la escalera de hierro que comunica con el Primer Piso, así como todos los demás bienes descritos en la Clausula Primera. Se establece que, una vez vencido el presente contrato, no será prorrogable, salvo acuerdo por escrito entre las partes con dos (2) meses de anticipación al vencimiento del mismo y en lo referente al canon de arrendamiento, este será superior al actual y se establecerá conforme al procedimiento de regulación de alquileres vigente para la fecha o por convenio entre las partes. SEXTA: LA parte ARRENDATARIA se compromete a usar el Local Arrendado de acuerdo a las normas aplicables al tipo de uso que se le asignara; debiendo tomar y cumplir todas las precauciones higiénicas, sónicas y de seguridad, a los fines de no producir perjuicios de ninguna naturaleza al Local Arrendado propiedad de La parte ARRENDADORA. Siendo por su propia cuenta cualquier daño que se produjera con motivo de la actividad que desarrolla en el Local arrendado. SEPTIMA: Este contrato se considera rigurosamente celebrado intuito personae y en atención a ello LA parte ARRENDATARIA no podrá cederlo o traspasarlo, ni podrá subarrendar el inmueble en forma alguna, total o parcialmente, bajo pena de nulidad sin haber obtenido previamente y en cada caso la autorización expresa y por escrito de LA parte ARRENDADORA. OCTAVA: Serán por cuenta exclusiva de LA parte ARRENDATARIA los gastos por concepto del Pago de los servicios que utilice en el Local arrendado tales como agua, luz eléctrica, relleno sanitario, aseo urbano, así como también el pago de Patente de Comercio y demás obligaciones derivadas del negocio que desarrolla y de cualquier otro servicio u obligación que le corresponda de acuerdo con la Ley y las Ordenanzas, debiendo entregar a LA parte ARRENDADORA al finalizar el contrato o cuando estos así lo exigieren los recibos cancelados por concepto del pago de dichas obligaciones, que demuestren su solvencia. NOVENA: La parte ARRENDADORA se reserva el derecho de inspección del Local arrendado con la finalidad de constatar el cumplimiento de las obligaciones aquí asumidas por La
parte ARRENDATARIA a quien se le avisara el día y la hora de la respectiva visita debiendo esta acceder a la misma. DECIMA: LA parte ARRENDATARIA queda expresamente entendido que al efectuar en el Local arrendado construcciones, obras o bienechurias, al alterar o modificar la estructura del inmueble, en caso de hacerlo dichas mejoras quedaran a beneficio del inmueble, sin que LA parte ARRENDADORA tenga nada que pagar por ello. DECIMA PRIMERA: LA parte ARRENDADORA, queda exonerada de responsabilidad en el caso de fallas ocurridas en las instalaciones de los servicios públicos, así como en las originadas en su suministro; igualmente quedan exentos de responsabilidad en el caso de producirse cualquier hecho dañoso, bien provenga de deterioro o ruina, de incendio originado en el mismo, o de perturbaciones imputables a personas, animales, cosas o hechos de conmoción civil, militar, saqueos, hurtos, robos, incendios, deterioros de la estructura por ser una edificación de muchos años de construida, terremotos o cualquier otra calamidad fortuita de los equipos y muebles propiedad de LA parte ARRENDATARIA. DECIMA SEGUNDA: Al finalizar el presente contrato LA parte ARRENDATARIA no podrá atribuirse ni invocar derecho alguno por el hecho del mayor valor que pueda tener el Local arrendado como consecuencia de la explotación del negocio, clientela, punto comercial, etc., ya que los mismos, le pertenecen de pleno derecho a LA parte ARRENDADORA, por tratarse de un inmueble específicamente edificado para el desarrollo de la actividad para lo cual se ha contratado. DECIMA TERCERA LA parte ARRENDATARIA hizo entrega a LA parte ARRENDADORA a los fines de garantizar las obligaciones, aquí asumidas de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.500,00) correspondiente a un (01) mes de Depósito, en la fecha 07/07/2.025, quedando expresamente entendido entre las partes de que dicha suma no devengara interés alguno y deberá ser devuelto a LA parte ARRENDATARIA, una vez finalizado este contrato y después de que LA parte ARRENDADORA, haya recibido a plena satisfacción el Local arrendado y previa las deducciones a que hubiere lugar. Dicha cantidad será devuelta al finalizar el contrato siempre que LA parte ARRENDATARIA haya cumplido con todas y cada una de las cláusulas aquí estipuladas y no podrá ser imputada a pensiones de arrendamiento vencidas o por vencer. Es importante destacar de que en la misma fecha 07/07/2.025, La parte ARRENDATARIA también hizo entrega a LA parte ARRENDADORA de la suma UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.500,00) correspondiente a un (01) mes de alquiler, equivalente al mes de septiembre del 2.025. DECIMA CUARTA: La parte ARRENDATARIA deberá notificar por escrito a LA parte ARRENDADORA con la mayor urgencia y con la mayor brevedad, cualquier daño o desperfecto que amenace el inmueble o sus instalaciones y se hará responsable de los perjuicios que haya podido ocasionar por la falta de notificación oportuna o por no haber tomado debidamente las precauciones del caso. DECIMA QUINTA: LA parte ARRENDADORA se compromete en este mismo acto, a exonerar la primera mensualidad o canon de arrendamiento, es decir, desde el 01/08/2.025 hasta la fecha 01/09/2.025, asimismo, se compromete a pagar por adelantado, cinco (05) meses de alquiler correspondientes a las mensualidades de los meses de Octubre del año 2.025, Noviembre del año 2.025, Diciembre del año 2.025, Enero del año 2.026 y Febrero del año 2.026, cuya suma total de Tres Mil Setecientos Cincuenta Dólares Americanos ($ 3.750,00) en efectivo, fue pagada, tal y como se estableció anteriormente, al Co-Propietario ORLANDO JOSE BARRETO GUZMAN, antes identificado, al momento de realizar la entrega material en la fecha diez (10) de agosto del año dos mil veinticinco (2.025), del Local totalmente desocupado de bienes y personas, ya que él es quien se encontraba ocupando dicho inmueble,
a los fines de dar fiel cumplimiento al presente contrato. Por otra parte, LA parte ARRENDATARIA, se compromete en este mismo acto a realizar unas remodelaciones, mejoras o bienhechurías, modificando así la estética que presenta actualmente el Local, cuyas remodelaciones, serán realizadas bajo su absoluta responsabilidad, quedando claramente entendido en este mismo acto, entre ambas partes, de que todas las mejoras a realizar quedaran a beneficio del inmueble, no teniendo nada que reclamar por este concepto a La parte ARRENDADORA, quedando comprometida La parte ARRENDATARIA, a entregar el Local objeto del presente contrato, en perfectas condiciones de habitabilidad. DECIMA SEXTA: Igualmente, será por cuenta de LA parte ARRENDATARIA, los
gastos que pudieran originarse de la cobranza judicial o extrajudicial o de
cualquier otra gestión realizada por LA parte ARRENDADORA por el incumplimiento de LA parte ARRENDATARIA, de las obligaciones que contrae por el presente contrato. En caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas de este contrato, LA parte ARRENDADORA podrá solicitar por la vía judicial la desocupación del inmueble arrendado y/o la resolución del contrato, siendo por cuenta de LA parte ARRENDATARIA los gastos ocasionados por tal motivo. DECIMA SEPTIMA: Queda entendido entre las partes que LA parte ARRENDATARIA se compromete con LA parte ARRENDADORA a entregar el inmueble, una vez finalizado el presente contrato, totalmente desocupado de personas y bienes y solvente en todos los servicios públicos y privados, así como lo recibió. DECIMA OCTAVA: Queda entendido entre LA parte ARRENDADORA y LA parte ARRENDATARIA que, para todos los efectos de este contrato, sus consecuencias y derivados, las partes eligen como domicilio especial a la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse. DECIMA NOVENA: Lo no previsto en este contrato se regirá por las disposiciones del Código Civil Vigente y demás leyes especiales que rigen la materia. Así lo decimos y otorgamos y en prueba de conformidad firmamos el presente contrato, en Santa Teresa del Tuy, a los diez (10) días del mes de agosto del año Dos Mil Veinticinco (2.025).”
Los solicitantes fundamenta la solicitud con el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364 y 1.366, del Código Civil Venezolano, a los fines de que reconozca el contenido y la firma estampada al pie de un (01) documento privado, según el cual el ciudadano: ZHANGHUA LIANG, de nacionalidad China, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.407.965, recibió en arrendamiento por los ciudadanos: MARIA PIA PONTRELLI SOLORZANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-10.074.381 y ORLANDO JOSE BARRETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-15.891.900, Un Inmueble constituido por Un Local Comercial y unas Bienhechurías, de su propiedad, Ubicado en la Calle Tamanaco, entre las Calles el Carmen y Calle Sucre, identificado con el N° 40, en esta ciudad de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, dicho Local, consta de dos (02) Plantas o Pisos, las cuales, se describen a continuación: Planta Baja, Tenemos en el frente, dos (02) Portones de hierro batientes y una Puerta pequeña de hierro con su reja, en la entrada principal, donde al entrar nos encontramos con una construcción en obra limpia, destinada para un cuarto de vigilancia pequeña, sin platabanda, con una puerta de hierro por la parte interna del local y posee las instalaciones de aguas blancas y aguas negras, luego tenemos una construcción, la cual, estaba destinada también para oficina, en remodelación y en el lado izquierdo del Local Comercial hacia el fondo tenemos dos (02) baños con su poceta y media puerta de hierro, cada uno, al lado de los mismos esta una batea con su mesón en concreto armado con recubrimiento de cerámica, todas las paredes de la Planta Baja, están totalmente frisadas y luego tenemos una escalera con estructura de hierro y barandas de hierro, que nos conduce hacia el Primer Piso, debajo de dicha escalera, posee un pequeño espacio con puerta de hierro, destinado para depósito de herramientas; el Primer Piso, tiene tres (03) construcciones destinadas para habitaciones, en obra limpia, sin frisar, dos de ellas con puerta de hierro, dicha Planta posee todas las instalaciones de aguas blancas, aguas negras, electricidad, un tanque de plástico en la última platabanda que surte todo el inmueble con una
capacidad de 2.400 litros de agua, tanto la Planta Baja como el Primer Piso poseen platabanda con losa cero y vigas de corona estructuradas con vigas doble T, tipo H, N° 16, con columnas de vigas doble T, tipo H, N° 16., ubicado en el la jurisdicción del municipio Independencia del estado Bolivariano de Mirada y que se describe con exactitud con sus linderos, medidas u otras indicaciones en el precitado documento privado anexo a las presentes actuaciones. -
En fecha dieciséis (16) de septiembre del Dos Mil Veinticinco (2025), siendo la una horas de la tarde (01:00 p. m.) compareció el ciudadano: ZHANGHUA LIANG, de nacionalidad China, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.407.965. Quien manifestó renunciar al lapso de comparecencia respecto a la solicitud del Reconocimiento de Contenido y firma, y manifestó su deseo de rendir declaración sobre lo requerido, para lo cual y previa formalidad de Ley declaro: “MOTIVADO A QUE, SE ME SOLICITO EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE REPOSA EN LA PRESENTE CAUSA CIVIL POR PARTE DE LOS CIUDADANOS: MARIA PIA PONTRELLI SOLORZANO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, HÁBIL, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.074.381 Y ORLANDO JOSE BARRETO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, HÁBIL, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.891.900, MEDIANTE AUTOS QUE RIELA BAJO EL FOLIO (16) RENUNCIO AL LAPSO DE COMPARECENCIA PARA INMEDIATAMENTE PASAR A RECONOCER EL DOCUMENTO PRIVADO POR TAL RAZÓN, EL DÍA DE HOY DIECISÉIS (16) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICINCO, HOY EN ESTE MISMO ACTO AFIRMO, QUE LA FIRMA, NUMERO DE CEDULA Y HUELLAS DACTILARES ALLÍ ASENTADOS Y ESTAMPADOS SON MIAS Y QUE EL CONTENIDO ES EL MISMO ACORDADO POR LAS PARTES, POR LO TANTO, RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE ME EXHIBIÓ EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, PUES ES CIERTO QUE RECIBÍ EN ARRIENDO POR LOS CIUDADANOS: MARIA PIA PONTRELLI SOLORZANO Y ORLANDO JOSE BARRETO, UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN LOCAL COMERCIAL Y UNAS BIENHECHURÍAS, DE SU PROPIEDAD, UBICADO EN LA CALLE TAMANACO, ENTRE LAS CALLES EL CARMEN Y CALLE SUCRE, IDENTIFICADO CON EL N° 40, EN ESTA CIUDAD DE SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, DICHO LOCAL, CONSTA DE DOS (02) PLANTAS O PISOS, LAS CUALES, SE DESCRIBEN A CONTINUACIÓN: PLANTA BAJA, TENEMOS EN EL FRENTE, DOS (02) PORTONES DE HIERRO BATIENTES Y UNA PUERTA PEQUEÑA DE HIERRO CON SU REJA, EN LA ENTRADA PRINCIPAL, DONDE AL ENTRAR NOS ENCONTRAMOS CON UNA CONSTRUCCIÓN EN OBRA LIMPIA, DESTINADA PARA UN CUARTO DE VIGILANCIA PEQUEÑA, SIN PLATABANDA, CON UNA PUERTA DE HIERRO POR LA PARTE INTERNA DEL LOCAL Y POSEE LAS INSTALACIONES DE AGUAS BLANCAS Y AGUAS NEGRAS, LUEGO TENEMOS UNA CONSTRUCCIÓN, LA CUAL, ESTABA DESTINADA TAMBIÉN PARA OFICINA, EN REMODELACIÓN Y EN EL LADO IZQUIERDO DEL LOCAL COMERCIAL HACIA EL FONDO TENEMOS DOS (02) BAÑOS CON SU POCETA Y MEDIA PUERTA DE HIERRO, CADA UNO, AL LADO DE LOS MISMOS ESTA UNA BATEA CON SU MESÓN EN CONCRETO ARMADO CON RECUBRIMIENTO DE CERÁMICA, TODAS LAS
PAREDES DE LA PLANTA BAJA, ESTÁN TOTALMENTE FRISADAS Y LUEGO TENEMOS UNA ESCALERA CON ESTRUCTURA DE HIERRO Y BARANDAS DE HIERRO, QUE NOS CONDUCE HACIA EL PRIMER PISO, DEBAJO DE DICHA ESCALERA, POSEE UN PEQUEÑO ESPACIO CON PUERTA DE HIERRO, DESTINADO PARA DEPÓSITO DE HERRAMIENTAS; EL PRIMER PISO, TIENE TRES (03) CONSTRUCCIONES DESTINADAS PARA HABITACIONES, EN OBRA LIMPIA, SIN FRISAR, DOS DE ELLAS CON PUERTA DE HIERRO, DICHA PLANTA POSEE TODAS LAS INSTALACIONES DE AGUAS BLANCAS, AGUAS NEGRAS, ELECTRICIDAD, UN TANQUE DE PLÁSTICO EN LA ÚLTIMA PLATABANDA QUE SURTE TODO EL INMUEBLE CON UNA CAPACIDAD DE 2.400 LITROS DE AGUA, TANTO LA PLANTA BAJA COMO EL PRIMER PISO POSEEN PLATABANDA CON LOSA CERO Y VIGAS DE CORONA ESTRUCTURADAS CON VIGAS DOBLE T, TIPO H, N° 16, CON COLUMNAS DE VIGAS DOBLE T, TIPO H, N° 16, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA PARROQUIA SANTA TERESA DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, DESCRITO AMPLIAMENTE EN EL DOCUMENTO PRIVADO OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD; ESTA ES MI FIRMA LA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS EN QUE ME DESENVUELVO”. Actas que constan agregadas en autos bajo el folio (18) y su Vuelto. -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en autos: PRIMERO: Planilla de consignación y recepción de Documentos, firmado por los ciudadanos: MARIA PIA PONTRELLI SOLORZANO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, HÁBIL, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.074.381 Y ORLANDO JOSE BARRETO,
DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, HÁBIL, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.891.900, que riera en el folio (1); SEGUNDO: Escrito de solicitud de Reconocimiento de contenido y firma incoado por los ciudadanos: MARIA PIA PONTRELLI SOLORZANO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, HÁBIL, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.074.381 Y ORLANDO JOSE BARRETO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, HÁBIL, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.891.900, que riela en el folio (2); TERCERO: Documento privado suscrito entre los ciudadanos: MARIA PIA PONTRELLI SOLORZANO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, HÁBIL, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.074.381, ORLANDO JOSE BARRETO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, HÁBIL, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.891.900 y ZHANGHUA LIANG, de nacionalidad China, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.407.965, que riela en los folios (4 y 5); CUARTO: Copias fotostáticas de los ciudadanos: MARIA PIA PONTRELLI SOLORZANO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, HÁBIL, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.074.381, ORLANDO JOSE BARRETO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, HÁBIL, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.891.900 y ZHANGHUA LIANG, de nacionalidad
China, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.407.965, que riela en los folios (6,7 y 8); QUINTO: Copias fotostáticas del documento de propiedad de la bienhechuría, que riela en los folios (9,10,11,12 y 13 ); SEXTO: Linderos y medidas emitido por la alcaldía del municipio Independencia, Código Catastral 15 11 01 U01 008 000 000 000 002 001, que riela en los folios ( 14 y 15).
Antes de pasar a decidir y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es importante destacar. –
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I,
Jurisdicción voluntaria del código de Procedimiento Civil).
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que Otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Se precisa sobre las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Juzgado), norma está desarrollada e interpretada por el
máximo Tribunal de la República según Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de Noviembre de 2001, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Juicio Bluefield Corporación C.A, Expediente Nº 00-0591,
Sentencia Nº 0354, donde expresa “…pasa la Sala a analizar la normativa
preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue
su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá
hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.-
rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez-destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto
promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si
fuere el caso, utilizar la de testigos”. Lo que significa que presentado el
documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en
consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento, sin embargo,
cabe destacar que la argumentación esgrimida y explicada anteriormente
no corresponde con la presente solicitud por tratarse del procedimiento contemplado en el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que se explica detalladamente en el numeral siguiente. -
Atendiendo a lo expuesto se deben seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente las establecidas en el artículo 899 que textualmente reza: “Todas las peticiones o solicitudes en
materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”
(Cursivas y Negritas del Juzgado). Es así que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso de que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil, requisito éstos cumplidos en la Solicitud. -
En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal
cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la solicitud, en donde manifestará formalmente sí reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado
que ha sido presentado. No obstante, ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces, la parte que produjo tal
instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a
través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento (venta del inmueble), cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo ni para el momento de la solicitud una obligación de plazo vencido,
Deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del
demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto, se tiene como una solicitud extralitem. Ahora bien, acogiendo el precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla es pertinente destacar, que los ciudadanos: MARIA PIA PONTRELLI SOLORZANO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, HÁBIL, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.074.381 Y ORLANDO JOSE BARRETO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, HÁBIL, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.891.900, invocaron el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364 y 1.366, del Código Civil Venezolano.
En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria
“…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los
límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala
de Casación Civil de fecha 10 de marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236.
Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento o solicitud extralitem por jurisdicción voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 1.364 de la norma sustantiva civil, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento, y dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II página 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y cursivas del Juzgado).-
Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la
actividad que realiza el Juez, definida como “aquella función del Juez
por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los
originaron” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones
de interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-
El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la
de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender,
dentro de los límites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente número 99-0020, S. Nº 0035). –
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que al ciudadano: ZHANGHUA LIANG, de nacionalidad China, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.407.965, a quien se le solicito el reconocimiento del instrumento privado, renunciaron al lapso de comparecencia y que rielan en los folios señalados en la presente actuación, se presentó personalmente por ante la sede de este Juzgado, a los fines de reconocer el contenido y firma del documento privado, declaran que la firma, huellas dactilares y numero de cedula de identidad asentadas y estampadas en dicho documento, efectivamente son las suyas, y que el contenido de dicho documento es el mismo acordado por las partes; tal como se evidencia de las respectiva acta levantada al efecto. En consecuencia, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil SE TIENE COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO que acompaña la parte actora en la solicitud, visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE. -
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.364 y 1.366 del código civil y 899 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de
la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: reconocido el documento privado, por no
ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia: PRIMERO: Se declara
RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el DOCUMENTO PRIVADO
suscrito entre los ciudadanos: MARIA PIA PONTRELLI SOLORZANO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, HÁBIL, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.074.381 Y ORLANDO JOSE BARRETO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, HÁBIL, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.891.900 y el ciudadano: ZHANGHUA LIANG, de nacionalidad China, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.407.965. SEGUNDO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en este Juzgado en la presente solicitud Nº 291-2025, a los ciudadanos: MARIA PIA PONTRELLI SOLORZANO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, HÁBIL, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.074.381 Y ORLANDO JOSE BARRETO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, HÁBIL, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.891.900 y el ciudadano: ZHANGHUA LIANG, de nacionalidad China, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.407.965, dejándose Copias Certificadas para su archivo en este juzgado, para lo cual se insta a la parte promovente consignar los respectivos fotostatos. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE. –
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de solicitud. -
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL ESTE JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY. En la ciudad de Santa Teresa del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, martes veintidós (22) día del mes de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
El Juez Provisorio
Asdrúbal José Aponte Paz
El Secretario Titular
Guillermo Alexander Jiménez Marchan
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas antes meridiem (11:00 a.m.), se agregó original en la Solicitud Nº 291-2025 y se dejó copia certificada para el archivo. -
El Secretario Titular
Guillermo Alexander Jiménez Marchan
Solicitud Nª 291-2025.-
AJAP/Jiménez. –
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