REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO, EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Santa Teresa del Tuy, veintinueve 29 de septiembre del Dos mil Veinticinco (2025).

Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación

LAS PARTES INTERVINIENTES:

SOLICITANTES: JESUS EMILIO AVILET MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-19.710.756, asistido por la abogada en ejercicio EILEEN ESCALONA MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado Nº 180.361.

RECONOCEDOR: RAZEK GABRIEL MACHTA BEHON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-6.241.737, en su carácter de Director y Apoderado Judicial de “INVERSIONES MAZLOUM 2001, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.000, bajo el No. 42, Tomo 265-A-Sgdo y cuya última Acta de Asamblea General Extraordinaria quedó inscrita ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nro. 14, Tomo 228-A,de fecha 13 de diciembre de 2021, según el poder otorgado ante la Notaría Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de agosto de 2.008, bajo el Nro.32, Tomo 63.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -

PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

Recibida por este Juzgado Ejecutor de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013, aprobada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, donde atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, en razón de ello, éste sentenciador en fecha diez (10) de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), la admitió y declaró competente para conocer de la solicitud de conformidad a la resolución 2009-2006, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009 y







que en su artículo 3, le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, según las reglas
ordinarias de la competencia, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. –

En fecha dieciocho (18) de septiembre del año Dos mil veinticinco (2025), se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano: JESÚS EMILIO AVILET MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-19.710.756, asistido por la abogada en ejercicio EILEEN ESCALONA MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado Nº 180.361, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, désele entrada en el registro respectivo bajo el Nº 306-2025, admitida dicha solicitud el día veintitrés (23) de septiembre del año Dos Mil veinticinco (2025), mediante auto que riela bajo el folio (15), la cual tiene como fundamento la citación personal del ciudadano: RAZEK GABRIEL MACHTA BEHON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-6.241.737, en su carácter de Director y Apoderado Judicial de “INVERSIONES MAZLOUM 2001, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.000, bajo el No. 42, Tomo 265-A-Sgdo y cuya última Acta de Asamblea General Extraordinaria quedó inscrita ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nro. 14, Tomo 228-A,de fecha 13 de diciembre de 2021, según el poder otorgado ante la Notaría Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de agosto de 2.008, bajo el Nro.32, Tomo 63, presentada en catorce (15) folios útiles con sus respectivos vueltos, y en cuyo escrito de solicitud expone el documento privado del contrato de arrendamiento, entre otras cosas, que textualmente dice lo siguiente: “Entre “INVERSIONES MAZLOUM 2001, C.A.” Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.000, bajo el No. 42, Tomo 265-A-Sgdo y cuya última Acta de Asamblea General Extraordinaria quedó inscrita ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nro. 14, Tomo 228-A, de fecha 13 de diciembre de 2021, identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) número J-307576901, representada en este acto por el ciudadano RAZEK GABRIEL MACHTA BEHON, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.241.737, de este domicilio, de conformidad con el poder otorgado ante la Notaría Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de agosto de 2.008, bajo el Nro.32, Tomo 63, y actuando como Director Principal según consta en Acta de Asamblea antes mencionada, quien en lo adelante se denominará “LA ARRENDADORA” por una parte, y por la otra el ciudadano JESÚS EMILIO AVILET MARTÍNEZ ,venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad números V-19.710.756, en su carácter de PRESIDENTE, respectivamente, debidamente facultado por las cláusulas décima séptima, décima octava y en la disposición primera del Capítulo VII de las Disposiciones Transitorias del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES METALES J & V, C.A identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) número J-402935170, sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda de fecha 26 de agosto de 2013, bajo el Nro. 24, Tomo 100-A según expediente número 222-16319, y posterior acta de asamblea mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda de fecha 20 de Diciembre de 2024, bajo el Nro. 16, Tomo 130-A según expediente número 222- 16319, han convenido en







celebrar el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE ESPACIO PUBLICITARIO, que se regirá por los términos y condiciones que seguidamente se determinan: PRIMERA: “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA”, quien lo toma en tal concepto, y de acuerdo a los términos y condiciones estipulados en el presente documento: Una Estructura Metálica de tres caras, destinada a espacio publicitario, y que se encuentra en la parte lateral del Centro Comercial y la cual cada cara posee un área aproximada de 2,5 mts de ancho por 20 mts de altura. La señalada Estructura forma parte del CENTRO COMERCIAL denominado “PASEO EL TUY”, situado en el Parcelamiento industrial Mevica, al margen de la Carretera Nacional que une a Santa Teresa del Tuy con Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDA: El presente contrato celebrado con “LA ARRENDATARIA” intuito personae, en consecuencia, no podrá cederlo traspasarlo, derecho del derivado, subarrendar el inmueble objeto del mismo, total ni parcialmente sin el previo consentimiento dado por escrito de “LA ARRENDADORA”. TERCERA: En este acto “LA ARRENDATARIA” manifiesta recibir de manos de “LA ARRENDADORA” la estructura antes señalada, comprometiéndose “LA ARRENDATARIA” a realizarle el mantenimiento y reparaciones necesarias para su óptimo aprovechamiento; así como mantenerla y entregarla al momento de finalización del presente contrato, en las mismas buenas condiciones en que la recibe. Asimismo, “LA ARRENDADORA” y “LA ARRENDATARIA” acuerdan que será a las únicas expensas de la “LA ARRENDATARIA” remodelación y refrescamiento integral de la señalada estructura, el refrescamiento de pintura y electricidad, así como cualquier otra adecuación que sea necesaria. CUARTA: El término de vigencia del presente contrato será de cinco (05) Años Fijos, Contados a partir del primero (01) de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025) hasta el treinta y uno (31) de agosto dos mil treinta (2.030). QUINTA: Las partes acuerdan que “LA ARRENDATARIA” una vez vencido el término de duración del presente contrato para la renovación del mismo si se diere, tendrá el derecho de preferencia frente a terceros interesados; en tal sentido “LA ARRENDADORA” le notificará previamente su intención de renovar o no el presente contrato, con al menos treinta (30) días de anticipación “LA ARRENDATARIA” SEXTA: “LA ARRENDATARIA” y “LA ARRENDADORA” han convenido que para los primeros tres (03) años de arrendamiento, contados a partir del primero (1°) de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025) hasta el treinta y uno (31) de agosto dos mil veintiocho (2.028), el Canon de Arrendamiento queda EXONERADO. Y para los siguientes dos (02) años de arrendamiento ambas partes convienen para el periodo del (1°) de septiembre del año dos mil veinticinco (2.028) hasta el treinta y uno (31) de agosto dos mil veintiocho (2.029) el canon de arrendamiento en CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD $ 150,00) y para el periodo del (1°) de septiembre del año dos mil veinticinco (2.029) hasta el treinta y uno (31) de agosto dos mil veintiocho (2.030), en DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $ 200,00); en su equivalente en moneda de curso legal, a la tasa de cambio legal vigente y efectiva para el momento en el que se ejecute formalmente el pago y conforme al tipo de cambio resultante (Tasa Interbancaria) a través de la aplicación de lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211Extraordinario de fecha treinta (30) de diciembre de 2015; en concordancia con el Artículo 2 del Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°41.452 de fecha dos (02) de agosto de 2018 y conforme con lo establecido en el Artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1, publicado en la Gaceta Oficial dela República Bolivariana de Venezuela N° 6.405 Extraordinario, de fecha siete







(07) de septiembre de 2018, que para la presente fecha de presentación del contrato equivale a la cantidad de lo que se establezca la día la taza del banco Central de Venezuela. A los efectos del cumplimiento de la obligación de pago aquí prevista “LA ARRENDATARIA” podrá cancelar de la siguiente forma: i) En Dólares de los Estados Unidos de América; ii) En Bolívares a la Tasa de Cambio establecida para la fecha en que se materialice efectivamente el pago, según lo indicado en las normas señaladas en la presente clausula, así queda expresamente convenido. Queda expresamente establecido que “LA ARRENDATARIA” deberá honrar la obligación de pagar la porción fija (CAF) del Canon de Arrendamiento dentro de los cinco (05) primeros días hábiles de cada mes en la Cuenta Corriente de “INVERSIONES MAZLOUM 2001, C.A o cualquier otra cuenta bancaria de “LA ARRENDADORA” En consecuencia, las partes acuerdan que “LA ARRENDADORA” emitirá el aviso de cobro dentro de los cinco (05) primeros días del mes, “LA ARRENDATARIA” se compromete a efectuar el pago de sus obligaciones dentro de los siete (07) primeros días del mes, aun cuando no haya recibido aviso de cobro y posterior a esto “LA ARRENDADORA” procederá a la entrega de la factura de forma inmediata a “LA ARRENDATARIA” por ante las oficinas administrativas. SÉPTIMA: “LA ARRENDATARIA” asume al tomar el presente contrato, todos los gastos inherentes a la publicidad que en la estructura objeto del presente contrato de arrendamiento se va a colocar. En tal sentido, asume todos los pagos de impuestos de la permisología que corresponda ante los entes gubernamentales inherentes; y cualquier otro gasto que se cause por la utilización de la misma. OCTAVA: “LA ARRENDATARIA”, se obliga a destinar la estructura arrendada exclusivamente para la publicidad de la actividad comercial que la misma desarrolla y de marcas o empresas conexas de su interés. Así como también de productos afines con la actividad a desarrollar y a no cambiar su destino sin previo consentimiento dado por escrito de “LA ARRENDADORA”. El cambio de destino no autorizado por “LA ARRENDADORA”, y la utilización de la misma por persona o personas naturales o jurídicas distintas a “LA ARRENDATARIA”, dará derecho a la Resolución inmediata del presente contrato. Del mismo modo, si por alguna causa de fuerza mayor, caso fortuito, y/o por dictamen de autoridad competente, la mencionada estructura debiera ser removida total o parcialmente, sin que existiere posibilidad de recurso alguno; las PARTES acuerdan, que nada tendrán que reclamarse, dando por finalizado el presente contrato. NOVENA: “LA ARRENDATARIA”, se obliga a no efectuar ninguna alteración en la estructura aquí arrendada, sin previa autorización dada por escrito de “LA ARRENDADORA”, en todo caso, las mejoras y bienhechurías que se hubieren ejecutado, quedarán en beneficio de la propietaria de la misma sin que “LA ARRENDATARIA”, tengan derecho a reclamar nada por este concepto. “LA ARRENDADORA”, se reserva el derecho a exigir que los bienes aquí arrendados sean entregados al terminarse el contrato, en las mismas buenas condiciones en que se encontraba para el momento de la celebración del mismo, y en tal caso, los trabajos y modificaciones que se hayan efectuado correrán por cuenta de “LA ARRENDATARIA”. Del mismo modo “LA ARRENDADORA” se reserva el derecho, en cualquier momento, de culminar el proyecto del ascensor de carga; en tal sentido, la empresa, podrá retomar la ejecución de dicha obra, sin que “LA ARRENDATARIA” pueda hacer oposición alguna, siempre y cuando tales hechos no afecten o menoscaben el uso publicitario de la estructura que en este acto se conviene con la misma. DÉCIMA: Queda autorizada “LA ARRENDATARIA”, para colocar su denominación comercial en la forma, dimensiones y características que le apruebe previamente por escrito “LA ARRENDADORA”, dentro de las normas de estéticas contenidas







en el Documento de Condominio y Reglamento del edificio denominado “CENTRO COMERCIAL PASEO EL TUY”, y previo cumplimiento de los requerimientos que los Organismos Competentes exijan, siendo condición indispensable que el aviso de su negocio sea “luminoso” y guarde relación con la calidad del Fondo de Comercio, quedando prohibido cualquier otro tipo de cartel o propaganda comercial propia o de terceros ubicadas en áreas no autorizadas. DECIMA PRIMERA: “LA ARRENDATARIA” se obliga a sufragar todos los gastos que ocasione la elaboración del presente contrato, así como por el incumplimiento del mismo, DECIMA SEGUNDA: “LA ARRENDADORA”, no será responsable en ningún caso de los daños que sufra “LA ARRENDATARIA”, y/o los terceros en la estructura arrendada por concepto de ruina, deterioro, incendio, inundación, daños, hurto, pérdidas y robos. En tal sentido “LA ARRENDATARIA” deberá garantizar suficientemente los daños y perjuicios que puedan ser ocasionados a terceros en razón del uso de la señalada estructura. DECIMA TERCERA: “LA ARRENDATARIA” conoce y acepta que es el único patrono del personal (empleados, trabajadores y personas contratadas bajo cualquier título) que utilice durante la vigencia de este Contrato, para cualquier labor inherente a la estructura aquí arrendada; siendo la “LA ARRENDATARIA” quien única y exclusivamente responderá de las obligaciones que puedan surgir. DECIMA CUARTA: Son causales de rescisión del presente contrato, y la consecuente restitución de la estructura objeto de este contrato, además de las previstas en las cláusulas anteriores, las siguientes: a. Que “LA ARRENDATARIA” haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento. b. Que “LA ARRENDATARIA” haya destinado la estructura a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen a convivencia ciudadana. c. Que “LA ARRENDATARIA” haya ocasionado a la estructura deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por “LA ARRENDADORA” .d. Que se haya cambiado el uso de las estructura, en contravención a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas de condominio. e. Que las estructuras vayan a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocuparlas justificadamente. f. Que “LA ARRENDATARIA” haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente la estructura, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el respectivo contrato. g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes. i. Que “LA ARRENDATARIA” incumpliere cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el presente contrato, el documento de condominio y/o Reglamento de Condominio. DECIMA QUINTA: A los efectos de las notificaciones, remisión de facturas, sanciones, multas o cualquier otro comunicado, que sea necesario practicarse por cualquier motivo relacionado con el presente contrato, se considerarán legalmente válidas las que se efectúen valiéndose de uno o cualquiera de los siguientes medios: 1) Por notificación efectuada en el mismo texto de la facturación del cobro de Canon de Arrendamiento, de la imposición de multas y de la facturación de Pagos de Condominio. 2) Por notificación efectuada por medios electrónicos al correo dir@grupoiprocon.com, de carta o telegrama certificado en IPOSTEL o por cualquier otro órgano de correo, dirigida a la dirección de los locales arrendados, a cuyo efecto bastará la comprobación del sello de la oficina autorizada. Asimismo, se establece a los fines de la presente Cláusula los siguientes domicilios: -“ LA ARRENDADORA”: Plaza Venezuela Torres Domus piso 13 oficina. LA ARRENDADORA se reserva el derecho de cambiar en cualquier momento la dirección de notificación siempre y cuando de aviso






por escrito a LA ARRENDATARIA dentro de los siguientes quince (15) días a que ocurra el cambio.-“LA ARRENDATARIA”: en los Locales PB 05 y 06, propiedad de LA ARRENDATARIA, ubicados en el Centro Comercial Paseo El Tuy, Santa Teresa del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda. DECIMA SEXTA: “LA ARRENDATARIA”, manifiesta conocer, aceptar y someterse a las normas que rigen el funcionamiento de la “CENTRO COMERCIAL PASEO ELTUY”, tanto las que se refieren a la propiedad del inmueble, como las que se refieren las áreas comunes, servicios e instalaciones el CENTRO COMERCIAL. Una copia del Reglamento de Condominio del Centro Comercial, se le entregara a “LA ARRENDATARIA” . DECIMA SEPTIMA: De conformidad con lo previsto en el artículo 1.604 del Código Civil y 18 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, en caso de cambio de “LA ARRENDADORA”, como consecuencia de la transferencia de la propiedad o cambio del administrador del inmueble, la relación arrendaticia no sufrirá derogación o modificación alguna salvo que “LA ARRENDATARIA” manifestare expresamente y por escrito su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia como consecuencia del cambio del arrendador. DECIMA OCTAVA: Una vez suscrito el presente Contrato de Arrendamiento, queda resuelto, nulo y sin efecto cualquier contrato verbal o escrito suscrito con anterioridad al presente documento, otorgándose ambas partes el más amplio finiquito de ley, no teniendo nada que reclamarse por contrataciones anteriores a la contenida en este documento. DECIMA NOVENA: Ambas partes acuerdan que cualquier controversia que guarde relación directa o indirecta con este acuerdo, será resuelta únicamente mediante el arbitraje de derecho, de conformidad con la Ley venezolana, en la ciudad de Caracas, en idioma castellano, de conformidad con el Reglamento de Conciliación y Arbitraje del CEDCA, por un (1) árbitro nombrado por el CEDCA conforme a su normativa. El laudo arbitral será motivado y será objeto de la presentación previa prevista en el Reglamento. DOMICILIO ESPECIAL: Las partes eligen como domicilio para la firma único, especial y excluyente de cualquier otro fuero judicial, en la ciudad de Caracas, Se hacen Dos (02) Ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto. Al primer (1er) día del mes de septiembre de 2025-Por -“LA ARRENDADORA” -“INVERSIONES MAZLOUM 2001, C.A.” RAZEK GABRIEL MACHTA BEHON, V-6.241.737- Por “ LA ARRENDATARIA”- INVERSIONES METALES J & V, C.A-JESUS EMILIO AVILET MARTINEZ.”

El solicitante fundamenta la solicitud con el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, a los fines de que reconozca el contenido y la firma estampada al pie de un (01) documento privado, según el cual el ciudadano: JESÚS EMILIO AVILET MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-19.710.756, recibió en calidad de arrendamiento por el ciudadano: RAZEK GABRIEL MACHTA BEHON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-6.241.737, en su carácter de Director y Apoderado Judicial de “INVERSIONES MAZLOUM 2001, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.000, bajo el No. 42, Tomo 265-A-Sgdo y cuya última Acta de Asamblea General Extraordinaria quedó inscrita ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nro. 14, Tomo 228-A, de fecha 13 de diciembre de 2021, según el poder otorgado ante la Notaría Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de agosto de 2.008, bajo el Nro.32, Tomo







63, Una Estructura Metálica de tres caras, destinada a espacio publicitario, y que se encuentra en la parte lateral del Centro Comercial y la cual cada cara posee un área aproximada de 2,5 mts de ancho por 20 mts de altura. La señalada Estructura forma parte del CENTRO COMERCIAL denominado “PASEO EL TUY”, situado en el Parcelamiento industrial Mevica, al margen de la Carretera Nacional que une a Santa Teresa del Tuy con Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en la jurisdicción del municipio Independencia del estado Bolivariano de Mirada y que se describe con exactitud con sus linderos, medidas u otras indicaciones en el precitado documento privado anexo a las presentes actuaciones. -

En fecha veintitrés (23) de septiembre del Dos Mil Veinticinco (2025), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), compareció el ciudadano: RAZEK GABRIEL MACHTA BEHON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-6.241.737. Quien manifestó renunciar al lapso de comparecencia respecto a la solicitud del Reconocimiento de Contenido y firma y manifestó su deseo de rendir declaración sobre lo requerido, para lo cual y previa formalidad de Ley declaró: “MOTIVADO A QUE, SE ME SOLICITO EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE REPOSA EN LA PRESENTE CAUSA CIVIL POR PARTE DEL CIUDADANO: JESÚS EMILIO AVILET MARTÍNEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HÁBIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.710.756, MEDIANTE AUTOS QUE RIELA BAJO EL FOLIO (16), RENUNCIO AL LAPSO DE COMPARECENCIA PARA INMEDIATAMENTE PASAR A RECONOCER EL DOCUMENTO PRIVADO POR TAL RAZÓN, EL DÍA DE HOY VEINTITRÉS (23) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICINCO, HOY EN ESTE MISMO ACTO AFIRMO, QUE LA FIRMA, HUELLAS DACTILARES Y NUMERO DE CEDULA, ALLÍ ASENTADOS Y ESTAMPADOS SON MIAS Y QUE EL CONTENIDO ES EL MISMO ACORDADO POR LAS PARTES, POR LO TANTO, RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE ME EXHIBIÓ EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, PUES ESCIERTO QUE DI EN ARRIENDO AL CIUDADANO: JESÚS EMILIO AVILET MARTÍNEZ, PLENAMENTE IDENTIFICADO, UNA ESTRUCTURA METÁLICA DE TRES CARAS, DESTINADA A ESPACIO PUBLICITARIO, Y QUE SE ENCUENTRA EN LA PARTE LATERAL DEL CENTRO COMERCIAL Y LA CUAL CADA CARA POSEE UN ÁREA APROXIMADA DE 2,5 MTS DE ANCHO POR 20 MTS DE ALTURA. LA SEÑALADA ESTRUCTURA FORMA PARTE DEL CENTRO COMERCIAL DENOMINADO “PASEO EL TUY”, SITUADO EN EL PARCELAMIENTO INDUSTRIAL MEVICA, AL MARGEN DE LA CARRETERA NACIONAL QUE UNE A SANTA TERESA DEL TUY CON OCUMARE DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRADA Y QUE SE DESCRIBE CON EXACTITUD CON SUS LINDEROS Y MEDIDAS EN EL DOCUMENTO PRIVADO OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD; ESTA ES MI FIRMA LA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS EN QUE ME DESENVUELVO”. Acta que constan agregadas en autos bajo el folio (17) y su Vuelto. -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en autos: PRIMERO: Planilla de consignación y recepción de Documentos, suscrita por el ciudadano: JESÚS EMILIO AVILET MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil





soltero, hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-19.710.756, asistido por la abogada en ejercicio EILEEN ESCALONA MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado Nº 180.361, que riera en el folio (1); SEGUNDO: Escrito de solicitud del Reconocimiento de Documento Privado, incoado por el ciudadano: JESÚS EMILIO AVILET MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-19.710.756, (el arrendador) asistido por la abogada en ejercicio EILEEN ESCALONA MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado Nº 180.361, que riela en el folio (2); TERCERO: Documento privado original suscrito por el solicitante ciudadano: JESÚS EMILIO AVILET MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-19.710.756; (el arrendador) y el ciudadano: RAZEK GABRIEL MACHTA BEHON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-6.241.737, (el arrendatario), que riela en los folios (3,4 y 5); CUARTO: Copias Fotostáticas del Acta de Asamblea, que riela en los folios (6,7,8,9,10,11 y 12); QUINTO: Copia Fotostática del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), de la empresa INVERSIONES METALES J & V C.A.; SEXTO: Copia Fotostática de la cedula del ciudadano: JESÚS EMILIO AVILET MARTÍNEZ, que riela en el folio (14); SÉPTIMO: Copia Fotostática del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), del ciudadano: JESÚS EMILIO AVILET MARTÍNEZ.

Antes de pasar a decidir y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es importante destacar. -

PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I,
Jurisdicción voluntaria del código de Procedimiento Civil).

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que Otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Se precisa sobre las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Juzgado), norma está desarrollada e interpretada por el máximo Tribunal de la República según Sentencia de la Sala de Casación





Civil de fecha 08 de Noviembre de 2001, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Juicio Bluefield Corporación C.A, Expediente Nº 00-0591,
Sentencia Nº 0354, donde expresa “…pasa la Sala a analizar la normativa
preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.-
rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez-destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si
fuere el caso, utilizar la de testigos.”. Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento, sin embargo, cabe destacar que la argumentación esgrimida y explicada anteriormente
no corresponde con la presente solicitud por tratarse del procedimiento contemplado en el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que se explica detalladamente en el numeral siguiente. -

Atendiendo a lo expuesto se deben seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente las establecidas en el artículo 899 que textualmente reza: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Juzgado). Es así que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso de que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil, requisito éstos cumplidos en la Solicitud.-

En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal
cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la solicitud, en donde manifestará formalmente sí reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra





quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces, la parte que produjo tal
instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a
través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento (venta del inmueble), cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo ni para el momento de la solicitud una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto, se tiene como una solicitud extralitem. Ahora bien, acogiendo el precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla es pertinente destacar, que al ciudadano: JESÚS EMILIO AVILET MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-19.710.756, asistido por la abogada en ejercicio EILEEN ESCALONA MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado Nº 180.361, invocaron en la solicitud el Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano.-

En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria

“…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los
límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236.

Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento o solicitud extralitem por jurisdicción voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 1.364 de la norma sustantiva civil, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento, y dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-

En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II página 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se







produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y cursivas del Juzgado).-

Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la
actividad que realiza el Juez, definida como “aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones
de interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-

El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la
de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente número 99-0020, S. Nº 0035).-

CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que el ciudadano: RAZEK GABRIEL MACHTA BEHON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-6.241.737, en su carácter de Director y Apoderado Judicial de “INVERSIONES MAZLOUM 2001, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.000, bajo el No. 42, Tomo 265-A-Sgdo y cuya última Acta Mercantil, bajo el Nro. 14, Tomo 228-A,de fecha 13 de diciembre de 2021, según el poder otorgado ante la Notaría Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de agosto de 2.008, bajo el Nro.32, Tomo 63, a quien se le solicito el reconocimiento del instrumento privado, renuncio al lapso de comparecencia y que rielan en los folios señalados en la presente actuación, se presentó personalmente por ante la sede de este Juzgado, a los fines de reconocer el contenido y firma del documento privado, declaran que la firma, huellas dactilares y numero de cedula de identidad asentadas y estampadas en dicho documento, efectivamente son las suyas, y que el contenido de dicho documento es el mismo acordado por las partes; tal como se evidencia de las respectiva acta levantada al efecto. En consecuencia, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil SE TIENE COMO RECONOCIDO EL







DOCUMENTO PRIVADO que acompaña la parte actora en la solicitud, visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.364 y 1.366 del código civil y 899 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: reconocido el documento privado, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia: PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado, suscrito por el ciudadano: JESÚS EMILIO AVILET MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-19.710.756; (el arrendador) y el ciudadano: RAZEK GABRIEL MACHTA BEHON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-6.241.737, (el arrendatario). SEGUNDO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en este Juzgado en la presente solicitud Nº 306-2025, a la parte solicitante el ciudadano: JESÚS EMILIO AVILET MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-19.710.756; (el arrendador), dejándose Copias Certificadas para su archivo en este juzgado, para lo cual se insta a la parte promovente consignar los respectivos fotostatos. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384
del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de solicitud.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL ESTE JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY. En la ciudad de Santa Teresa del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, veintinueve (29) día del mes de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
El Juez Provisorio

Asdrubal José Aponte Paz






El Secretario Titular

Guillermo Alexander Jiménez Marchan


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas antes meridiem (11:00 a.m.), se agregó original en la Solicitud Nº 306-2025 y se dejó copia certificada para el archivo. -


El Secretario Titular

Guillermo Alexander Jiménez Marchan




Solicitud Nº 306-2025.-
AJAP/Jiménez.-