Mediante solicitud presentada ante la secretaria de este Tribunal en fecha siete (07) de julio del año Dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana: BELGICA LUNA CONTRERAS CORDERO, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-27.819.309, debidamente asistida por el profesional del derecho, SAUL ANTONIO JIMENEZ BARRETO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 184.519.
mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, inserta en los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 681, folio N° 681, Año 1998, según lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expone la solicitante “que existe un error material involuntario que consiste en el número del día que se plasmó en el Libro de Control de Actas del Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, considerando que en el número expresado en letras es observable una sobre escritura en la que se lee “SEISMERO” siendo lo correcto “SEIS DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (06/07/1998)”
Por auto de fecha 10/07/2025, correspondiente al folio nueve (09) el tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, asimismo se ordenó librar el respectivo EDICTO, en el diario de mayor circulación Nacional, el cual se encuentra corriente al folio diez (10).

Corriente al folio once (11) de fecha 25-07-2025, cursa diligencia practicada por el Alguacil de este Tribunal en la que consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, recibida Y firmada en esa misma fecha, quedando debidamente notificado.

Al folio trece (13) de fecha 13/08/2025, se recibió diligencia presentada por la Abg. ANAKARI TORREALBA LANDAETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial mediante la cual expone. “No tener Objeción ni observaciones que formular, siempre y cuando se libre edicto según lo estipulado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil”

Cursa al folio doce (14), diligencia practicada por la ciudadana: BELGICA LUNA CONTRERAS CORDERO, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-27.819.309, donde solicita al Tribunal la exoneración del edicto, en virtud que no cuenta con los recursos necesarios para la publicación del mismo en la prensa.
Por auto de fecha 17/09/2025, cursante al folio quince (15) el tribunal exonero la publicación del edicto en la prensa, en virtud de la solicitud realizada por la ciudadana BELGICA LUNA CONTRERAS CORDERO, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-27.819.309.

Por lo antes dicho y en virtud de haber transcurrió íntegramente el lapso de 10 días de Despacho sin que el Ministerio Público haya manifestado oposición o no, este tribunal procede a decidir sobre la presente causa.


MOTIVA
Este Tribunal, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, consideró que en el presente asunto por vía de excepción el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento y ordeno darle entrada a la presente solicitud, conforme a los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como la publicación del edicto a los a fines de tramitar el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y la notificación al Ministerio Publico, en este sentido, se debe aclarar qué: “ Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”
Ahora bien, con respecto a las atribuciones conferidas a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, la cual establece en su artículo 3.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
De lo anteriormente expuesto, se puede verificar que la Administración Pública resolverá las solicitudes de Rectificación de las Actas Civiles “cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo de la misma”, y corresponderá a los Tribunales de Municipio “cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta”. En el caso de la presente solicitud interpuesta por la ciudadana BELGICA LUNA CONTRERAS CORDERO, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-27.819.309, debidamente asistida por el profesional del derecho Abg. SAUL ANTONIO JIMENEZ BARRETO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 184.519, conllevaría en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el citado artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, según el cual: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. Sin embargo, en criterio pacífico y reiterado al procedimiento a seguir en un caso análogo señaló la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2011, con ponencia de la magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, en el exp. Nº 2011-0434, que en situaciones como la de autos, declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a los justiciables, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración Pública, para hacer valer sus derechos, cuando se había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil ante los órganos jurisdiccionales competentes. (Vid. Entre otras Sentencias de esta Sala Nos. 01290, 00065, 00185 y 00433 de fechas 9 de diciembre de 2010, 20 de enero, 10 de febrero y 6 de abril de 2011, respectivamente). En consecuencia, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, ASÍ SE DECLARA.De la solicitud interpuesta se observa que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación del Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 681, folio N° 681, Año 1998, de los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Correspondiente a la ciudadana: BELGICA LUNA CONTRERAS CORDERO, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-27.819.309, Consistente en “que existe un error material involuntario que consiste en el número del día que se plasmó en el Libro de Control de Actas del Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, considerando que en el número expresado en letras es observable una sobre escritura en la que se lee “SEISMERO” siendo lo correcto “SEIS DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (06/07/1998)”
En este mismo orden el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia”.
De la norma in comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, estableciéndose que puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate; mientras que de la norma adjetiva se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de Registro Civil.