REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE.
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, veinticinco (25) de septiembre del año 2025.
215° y 166°
Expediente Nro. 14575
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ciudadano ANTHONY YOHANDRY VIVAS HERGUETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.336.000.
CONYUGE DEL SOLICITANTE: ciudadana MILAGROS AGUDELO RIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-23.613.000.
APODERADA JUDICIAL: ciudadana NEURY DANIELA QUIARO MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (IPSA) bajo el Nº 313.929.
MOTIVO: DIVORCIO.
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día veintiuno (21) de julio del año 2025, ante ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, fue asignado su conocimiento, tramite y decisión a este Tribunal, según sorteo Nro. 07, de esa misma fecha.
En fecha veintiocho (28) de julio del año 2025, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud asignándole el Nro. 14575 (nomenclatura interna de este Tribunal). Asimismo, se admitió y se ordenó realizar video llamada a la ciudadana MILAGROS AGUDELO RIOS, ya antes identificada, a lo fines de que se dé por citada en la presente solicitud de Divorcio. Igualmente, ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico N° 13. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado librando las boletas respectivas y se insta a consignar los fotostatos necesarios para su certificación y anexarla a las boletas libradas.
En fecha cuatro (04) de agosto del año 2025, comparece el solicitante debidamente asistido de abogada, solicitando se libere boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y boleta de citación a su cónyuge la ciudadana MILAGROS AGUDELO RIOS. En esta misma fecha, el solicitante ciudadano ANTHONY YOHANDRY VIVAS HERGUETA, le otorga el Poder Apud-Acta a la abogada NEURY DANIELA QUIARO MARTINEZ, antes identificada, para que sin limitación alguna lo representen Judicialmente en la presente solicitud de Divorcio. Asimismo, la secretaria de este Juzgado dejó constancia del otorgamiento del poder Apud-Acta, igualmente previo suministros de los fotostatos, se libró un (01) juego de copias certificadas, el cual fueron anexados a la boleta de notificación respectiva. Por último, el ciudadano Alguacil Accidental de este Tribunal, consigno informe dejando constancia que recibió los emolumentos de traslado, por parte del solicitante.
En fecha siete (07) de agosto del año 2025, el ciudadano Alguacil Accidental de este Juzgado, dejó constancia que en fecha 06/08/2025, se trasladó a la fiscalía del Ministerio Publico y consignó la boleta de notificación librada en fecha 28/07/2025 debidamente recibida, firmada y sellada por la Fiscal del Ministerio Público Décimo Tercero 13º.
En fecha doce (12) de agosto del año 2025, la Secretaria de este Juzgado levanto acta dejando constancia que a través de la aplicación de mensajería vía “Whatsapp” procedió a notificarle de la presente solicitud a la ciudadana MILAGROS AGUDELO RIOS. Igualmente anexo captura de pantalla de la conversación, y de la video llamada realizada, donde la ciudadana antes mencionada manifestó estar de acuerdo de la solicitud de Divorcio.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud de divorcio, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Manifestó el solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de agosto del 2015, ante el Registro Civil, de la Parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, según consta acta de matrimonio anotada bajo el Nº 301 de los libros de matrimonios que al efecto lleva tal autoridad.
Señaló que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Indicó además que, establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia de Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda, Sector Las Flores, Urbanización San Francisco, Segunda Etapa Casa Nª 46.
Adujo que, “…Ahora bien, ciudadano juez, el motivo del presente divorcio se basa en que yo había mantenido una relación de lo más estable y normal con mi cónyuge, pero a partir del mes de enero del año 2016 comenzaron los problemas entre nosotros, la incompatibilidad de carácter, desamor y el desafecto provocaron que nuestra relación se fuera resquebrando y se generó la ruptura del afecto marital que sentía por mi cónyuge, y que no puede superar, lo cual de enmarcar en el DESAFECTO, en los términos como lo establece en la sentencia 446 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia que han sido criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la constitución y hagan imposible la vida en común como es el caso del desafecto alegando en la presente solicitud y siendo esto una situación de mero Derecho, no hace falta prueba alguna de esta causal, sin requerir articulación probatoria ello basado en la interpretación vinculante de la sentencia 1070 del 9 de diciembre de 2016 y 305 del 18 de mayo de 2017 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia…”
Señalo que durante la unión conyugal no adquirieron bienes en común.
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
En tal sentido, siendo que, en el caso bajo estudio corresponde a una solicitud de divorcio, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los términos de la presente solicitud y habiéndose declarado competente este tribunal, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la misma, es necesario realizar las siguientes consideraciones de orden factico:
El matrimonio, ha sido considerado como aquella unión previo cumplimiento de los requisitos mínimos, entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene como fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia, y es por ellos que produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a la sociedad.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta que el Estado debe proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, toda vez que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, garantizándose así la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
De allí, que conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, derivándose la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Tenemos entonces que cuando un hombre y una mujer deciden unir sus vidas en matrimonio, para formar una familia, están manifestando su voluntad libre de apremio y coacción para ello, y lo que es reconocido por el Estado como el núcleo central de la sociedad, sin embargo ante la complejidad de las relaciones interpersonales surgidas de manera sobrevenida durante el desarrollo de la convivencia, resulta imperioso para el Estado resguardar de igual manera el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad.
Por tal motivo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, extendiéndose dicha protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En contrapartida a lo anterior, se tiene de igual forma que, ante causales precisas establecidas en la norma sustantiva, fue regulada la figura del divorcio, lo que doctrinalmente se ha conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente.
Es así como en nuestra legislación se encuentran estatuidas dos (2) formas de disolver el vínculo matrimonial, tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en el artículo 184 del Código Civil, siendo el primero de ellos, por la muerte de alguno de los cónyuges, y el segundo es a través de la acción de divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese o la extinción de la relación conyugal.
En tal sentido, el artículo 185 del Código Civil, señala de manera expresa las causales para que ocurra la disolución del vínculo matrimonial, el cual dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En ese mismo orden de ideas la misma Sala Constitucional en sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente No. 16-0916, expreso lo siguiente:
“(…)En aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio…. (omissis)… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. …(omissis)… En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…. (omissis)… En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”
De todo lo anterior, se verifica con meridiana claridad que en dicha sentencia de carácter vinculante, por una parte se señaló que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo en consecuencia los cónyuges solicitar el divorcio por una causal genérica diferente a las establecidas en el Código, conforme a lo sentado en la jurisprudencia, tal como la incompatibilidad de caracteres o falta de afecto marital, tanto de manera conjunta como de forma separada.
Ahora bien, en el caso de autos, el solicitante acompañó a los autos los siguientes instrumentos:
Desde el folio cuatro (04) y su vto, hasta el folio cinco (05), cursa Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANTHONY YOHANDRY VIVAS HERGUETA y MILAGROS AGUDELO RIOS, levantada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, según consta acta de matrimonio anotada bajo el Nº 301, Folio 051 de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil quince (2015), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANTHONY YOHANDRY VIVAS HERGUETA y MILAGROS AGUDELO RIOS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes, y así se establece.
Al folio seis (06), cursa copia simple de la Cédula de Identidad Nro. V-24.336.000 correspondiente al ciudadano ANTHONY YOHANDRY VIVAS HERGUETA, quedando evidenciada la identidad del solicitante.
Al folio siete (07), cursa copia simple de la Cédula de Identidad Nro. V-23.613.000 correspondiente a la ciudadana MILAGROS AGUDELO RIOS, quedando evidenciada la identidad de la conyugue del solicitante.
Al folio ocho (08), copia simple de la Cédula de Identidad Nro. V-22.772.342, y del Inpreabogado Nº 313.929, correspondiente a la Profesional del Derecho, ciudadana NEURY DANIELA QUIARO MARTINEZ.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación de los solicitante en la cual cesó la convivencia, lo que conlleva al cese de las obligaciones derivadas del dicho vínculo, siendo que además que manifestaron por su parte la falta absoluta del afecto y amor que propicio la unión conyugal, alegato este que conforme a los criterios explanados a lo largo de la presente decisión, no requieren de un contradictorio, por nacer esta manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, y en ese sentido no existe prueba del sentimiento de falta de amor o desafecto, pues ello no está ligada a condiciones ni a hechos comprobables, observándose además que la ciudadana MILAGROS AGUDELO RIOS al momento de ser notificada de la presente solicitud de divorcio en todos los términos de la misma, y siendo debidamente notificado la representación del Ministerio Público, quien no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, esta juzgadora no observa vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y habiendo dado cumplimiento al deber que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y garantizar a los cónyuges el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil quince (2015), por los ciudadanos ANTHONY YOHANDRY VIVAS HERGUETA y MILAGROS AGUDELO RIOS. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano ANTHONY YOHANDRY VIVAS HERGUETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.336.000, contra la ciudadana MILAGROS AGUDELO RIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-23.613.000.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ANTHONY YOHANDRY VIVAS HERGUETA y MILAGROS AGUDELO RIOS, el cual contrajeron en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil quince (2015), ante la Oficina de Registro Civil de Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, según consta acta de matrimonio anotada bajo el Nº 301, Folio 051 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2015.
TERCERO: Remítase bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Oficina de Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda y a la Oficina de Registro Civil de Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese incluso en la página web www.miranda.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Guatire, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS.
LA SECRETARIA Acc,
Abg. PAMELA D. BLANCO P.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA Acc,
Abg. PAMELA D. BLANCO P.
ABRA/PDBP/Zuleima
DIVORCIO
Exp: 14575
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