REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, 26 de septiembre del año 2025
215º y 166º
SOLICITANTE: ciudadana, AGUMIR JOSEFINA CALDERA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.486.020.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadana ROSMAIRA YUDITH CAMPOS RENGIFO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.762.831, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 187.815.
CONYUGE DE LA SOLICITANTE: ciudadano, HENRY ERPIDIO TORREALBA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.516.456.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
DE LA NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de solicitud presentada por la ciudadana AGUMIR JOSEFINA CALDERA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.486.020, debidamente asistida por la Profesional del derecho ROSMAIRA YUDITH CAMPOS RENGIFO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 187.815, dirigido a su cónyuge, ciudadano HENRY ERPIDIO TORREALBA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.516.456, enviada para su distribución mediante vía electrónica en fecha 08/04/2022.
En fecha once (11) de abril del año 2022, se le dio entrada a la solicitud, asignándosele el Nro. 13.278 (nomenclatura interna de este Tribunal) y se instó al solicitante a consignar los recaudos pertinentes y una vez conste en autos los mismos, se procederá a proveer lo conducente.
En fecha Primero (01) de junio del año 2022, mediante correo electrónico la parte solicitante solicito reasignar cita para consignar documentación.
En fecha seis (06) de junio del año 2022, se dictó auto de admisión ordenando librar boleta de citación al ciudadano HENRY ERPIDIO TORREALBA CASTILLO, antes identificados y boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.
En fecha dieciséis (16) de junio del año 2023, compareció la Alguacil Adscrita a este tribunal y consigno constancia del pago de emolumentos de Traslado.
En fecha veinte (20) de junio del año 2023, compareció la Alguacil Adscrita a este tribunal y consigno boleta de notificación librada en fecha (06/06/2025), debidamente firmada.
En fecha cuatro (04) de julio del año 2023, compareció la Alguacil Adscrita a este tribunal y consigno constancia de haberse trasladado en fechas 21/06/2023, 28/06/2023 y 03/07/2023 donde no pudo conseguir al ciudadano HENRY ERPIDIO TORREALBA CASTILLO, razón por la cual consigno boleta de citación sin firmar.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2023, se dictó auto ordenando corrección de foliatura.
En fecha veintiuno (21) de marzo del año 2024, compareció la solicitante, antes mencionada, asistida por la abogado Yelitza Rojas Solórzano, inscrita en inpreabogado bajo el Nro. 178.385, y consigno diligencia solicitando la citación por carteles de su cónyuge y a través de la vía telemática.
En fecha veintiséis (26) de marzo del año 2024, se dictó auto ordenando librar cartel de citación al ciudadano HENRY ERPIDIO TORREALBA CASTILLO, antes identificado.
En fecha cinco (05) de abril del año 2024, mediante nota de secretaria hizo constar que previo suministro de los fotostatos se libró cartel de citación respectivo.
En fecha diecisiete (17) de abril del año 2024, se dictó auto ordenando oficiar a los directores o encargados de los diarios LA VOZ y ULTIMAS NOTICIAS, a los fines de solicitar colaboración para exonerar el pago de la publicación del cartel de citación.
En fecha dieciocho (18) de abril del año 2024, compareció la solicitante antes mencionada, asistida por la abogado Yelitza Rojas Solórzano, antes identificada, y consigno diligencia solicitando cartel de notificación para ser publicados por periódico de esta ciudad.
En fecha trece (13) de mayo del año 2024, compareció la solicitante antes mencionada, asistida por la abogado Yelitza Rojas Solórzano, antes identificada, y consigno carteles de citación publicado.
-II-
MOTIVA
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente esta Juzgadora realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si, en vez de seguir conociendo sobre el mérito de esta controversia, se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.
La declaratoria de la perención de la instancia le está expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
“(...) Deben estar agregados al mismo proceso.
Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato. El pedido debe ser congruente con el estado de la litis. No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos. Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérase al proceso). Adecuadas al estado del trámite del proceso. Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción. Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado. Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero (...)”.
Por su parte el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso está en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.
El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267, ordinal 1° del Código de procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales
Ahora bien, en el caso sub examine, se evidencia el incumplimiento del ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora en la publicación y consignación de los carteles ordenados en razón de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho cartel fue expedido en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2024, se dictó auto ordenando librar cartel de citación al ciudadano HENRY ERPIDIO TORREALBA CASTILLO, antes identificado, en fecha dieciocho (18) de abril del año 2024, compareció la solicitante antes mencionada y consigno diligencia solicitando cartel de notificación para ser publicados por periódico de esta ciudad, en esta misma fecha retiro los referidos oficios y en fecha trece (13) de mayo del año 2024 compareció la solicitante antes mencionada, consigno carteles de citación publicado, estando dentro del supuesto establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos en concordancia con la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, disponiendo la parte de un lapso de treinta (30) días de despacho que comenzará a contarse a partir de la fecha en que fue expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos al expediente del ejemplar del periódico donde apareciere el referido cartel de emplazamiento.
Por lo antes expuesto y por cuanto la perención opera de pleno derecho se concluye, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que en con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y con en base a lo antes expuesto, es por lo que debe esta Juzgadora declarar la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso en la presente causa. ASI SE DECIDE
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA con sede en Guatire, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, SE HA EXTINGUIDO el presente procedimiento,
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no se causan costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Guatire, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2025. Se ordena su publicación en el portal web www.miranda.tsj.gov.ve Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
LA JUEZ,
ABG ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS.
LA SECRETARIA Acc,.
Abg. PAMELA D. BLANCO P.
En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc,.
Abg. PAMELA D. BLANCO P.
ABRA/PDBP/Anyelika.
Exp: Nº 13278.
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