REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, veintiséis (26) de septiembre del año 2025
215° y 166°

EXPEDIENTE: 14417.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SOLICITANTE: ciudadano MANUEL ENRIQUE ZANELLA JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.944.539.
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana MARIA JOSE SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 105.348. Defensora Pública Provisoria Primera (1º), con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución Nro. DDPG-2023-258, de fecha veintiocho (28) de abril del año 2023.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE DEFUNCIÓN.

I
DE LA ACTUACIONES PROCESALES
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2025, el solicitante, ciudadano MANUEL ENRIQUE ZANELLA JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.944.539, debidamente asistido por la abogada MARIA JOSE SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 105.348. Defensora Pública Provisoria Primera (1º), con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución Nro. DDPG-2023-258, de fecha veintiocho (28) de abril del año 2023, presentó ante el Juzgado Distribuidor de turno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, una solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 8, de fecha cuatro (04) de febrero del año 1974, correspondiente a la De Cujus CLOTILDE ZANELLA DE BEGNOZZI (abuela del solicitante), la cual se encuentra en los archivos de la Oficina de Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda la cual fue distribuida, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia de sorteo de distribución Nro. 52 de fecha 31/03/2025, asignándosele el Nro. de expediente 14417. Posteriormente, en fecha nueve (09) de abril del año 2025, el solicitante, ciudadano MANUEL ENRIQUE ZANELLA JASPE, plenamente identificado, compareció nuevamente ante el Juzgado Distribuidor de turno de esta Circunscripción Judicial, debidamente asistido por la abogada MARIA JOSE SANCHEZ, plenamente identificada, y presentó una solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 17, Folio vto. 6 y folio 7 de fecha tres (03) de febrero del año 1901, correspondiente a la De Cujus GAETANA BEGNOZZI PAMPANI (abuela del solicitante), la cual se encuentra en el libro original que reposa en el archivo de la Oficina Municipal del Registro Civil de la parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda y fue distribuida, correspondiéndole igualmente por sorteo a este Juzgado Primero de Municipio, plenamente identificado, según se evidencia de sorteo de distribución Nro. 56 de fecha 09/04/2025, asignándosele el Nro. de expediente 14426 y por cuanto las mismas fueron incoadas por la misma parte (ciudadano MANUEL ENRIQUE ZANELLA JASPE) y tienen el mismo motivo (Rectificación de Acta de Defunción), se ordenó su acumulación para evitar la emisión de decisiones contradictorias, razón por la cual se tramita en un único expediente signado bajo el Nro. 14417.
En fecha cuatro (04) de abril del año 2025, se le dio entrada a la solicitud signada bajo el Nro. 14417.
En fecha veintitrés (23) de abril del año 2025, se dictó auto instando a la parte interesada a consignar seis (06) Actas de Nacimiento expresamente señaladas en el referido auto.
En fecha cinco (05) de mayo del año 2025, compareció el solicitante debidamente asistido por su abogada y solicitó la acumulación de los expedientes signados bajo el Nro. 14417 y 14426 (de la nomenclatura interna de este Tribunal). Igualmente, consignó una copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 98, Tomo 1, del año 1890.
En fecha doce (12) de mayo del año 2025, se acumularon todas las actuaciones insertas en el expediente Nro. 14426 y se agregaron al presente expediente signado bajo el Nro.14417 (ambos de la nomenclatura interna de este Tribunal) de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual ambas se tramitan en un único expediente signado bajo el Nro. 14417. En esta misma fecha se dictó auto instando a la parte interesada a consignar cinco (05) Actas de Nacimiento expresamente señaladas en el referido auto.
En fecha diecinueve (19) de mayo del año 2025, compareció el solicitante, debidamentr asistido por su abogada y consignó lo requerido mediante auto de fecha 12/05/2025. Asimismo, dejó sin efecto la solicitud de rectificación del nombre del declarante en el Acta de Defunción Nro. 17, Folio vto. 6 y folio 7 de fecha tres (03) de febrero del año 1901, correspondiente a la De Cujus GAETANA BEGNOZZI PAMPANI (abuela del solicitante).
En fecha dieciséis (16) de junio del año 2025, se dictó auto admitiendo la presente solicitud; se ordenó librar Cartel de Emplazamiento a todas las personas interesadas en las rectificaciones, y se ordenó la Notificación mediante Boleta a la Fiscal del Ministerio Público Nro. 13 a objeto que emitiese opinión al respecto. Por último, se ordenó librar por Secretaría las copias certificadas correspondientes. En esa misma fecha se libró el cartel de emplazamiento y la boleta de notificación respectiva, instando a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para su certificación.
En fecha veintitrés (23) de julio del año 2025, compareció el solicitante, debidamente asistido por su abogada y retiró mediante diligencia el Cartel de Emplazamiento librado en fecha 16/06/2025, a objeto de realizar la publicación respectiva.
En fecha seis (06) de agosto del año 2025, compareció el solicitante, debidamente asistido por la Abg. JEIMAR ALEIDA QUILELLI CELIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 316.476, Defensora Pública Auxiliar Primera (1º) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, designada mediante Resolución Nº DDPG-2024-302, de fecha 10/10/2024, y consignó mediante diligencia la fijación de Cartel publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 16/08/2025. Asimismo consignó los fotostatos correspondientes para la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha ocho (08) de agosto del año 2025, la Secretaria Accidental adscrita a este Tribunal hizo constar mediante nota que en cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 16/06/2025 y previo suministro de los fotostatos necesarios, se expidió un (01) juego de copias certificadas par su certificación. En esta misma fecha el Alguacil Accidental adscrito a este Tribunal dejó constancia de la recepción de los emolumentos necesarios para su traslado.
En fecha once (11) de agosto del año 2025, el Alguacil Accidental de este Juzgado consignó informe dejando constancia que se trasladó a la Fiscalía Décima Tercera (13º) de Ministerio Público y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada en fecha 08/08/2025.

-II-
DE LA SOLICITUD
Gravita la presente tutela traída a este Órgano Jurisdiccional por el ciudadano MANUEL ENRIQUE ZANELLA JASPE, quien, en sus escritos de solicitud, señaló en resumen, lo siguiente:

1) Que actuando en su carácter de nieto de la ciudadana CLOTILDE ZANELLA BEGNOZZI, solicita la Rectificación de su Acta de Defunción Nro. 8 de fecha cuatro (04) de febrero del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), inserta en los libros de Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, por presentar varios errores materiales que afectan el fondo del acta, como es el caso que al momento de identificar a su abuela, fue asentado como “CLOTILDE VIÑOSIS DE SANELLA”, siendo lo correcto “CLOTILDE ZANELLA BEGNOZZI”; asimismo, en la referida acta, se observa que el funcionario encargado erró en la fecha de nacimiento de su abuela al asentar que la misma “NACIÓ EL DÍA VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA” cuando lo correcto es que “NACIÓ EL DÍA VEINTISÉIS (26) DE MAYO DE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE” así como al identificar su estado civil, asentando que la misma “ERA VIUDA” siendo lo correcto que la abuela del solicitante era de estado civil “SOLTERA”. Aunado a lo anterior, en la referida Acta, se observa que el funcionario encargado erró al asentar el apellido de los hijos de su abuela, identificándolos como “ANGEL, CARMEN ADELA, DIONISIO, DEMETRIO Y LIBRADA SANELLA VIÑOSIS”, siendo lo correcto: “ÁNGEL, CARMEN ADELA, DIONISIO, DEMETRIO Y LIBRADA ZANELLA”
2) Que de igual manera solicita la Rectificación del Acta de Defunción Nro. 17, folio vto. 6 y folio 7, de fecha tres (03) de febrero del año mil novecientos uno (1901), la cual reposa en los Libros de Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana GAETANA BEGNOZZI PAMPANI (bisabuela del solicitante), por presentar varios errores materiales que afectan el contenido del acta. Al momento de levantar la referida Acta, el funcionario encargado erró al identificar a la bisabuela del solicitante como “CAYETANA BEÑOSI DE ZANELLA, NATURAL DE ITALIA, DE 26 AÑOS DE EDAD” siendo lo correcto “GAETANA BEGNOZZI DE ZANELLA, NATURAL DE ITALIA, DE 28 AÑOS DE EDAD”. Asimismo, erró al identificar a los progenitores de la bisabuela del solicitante (tatarabuelos del solicitante) como “EUGENIO BEÑOSI Y DE TERESA PAMPAÑO” siendo lo correcto “EUGENIO BEGNOZZI Y DE TERESA PAMPANI”
3) Que los errores incurridos afectan el fondo de las citadas Actas de Defunción, por lo que hace procedente su Rectificación Judicial conforme a la normativa legal vigente.
4) Que como consecuencia de ello, no le queda otra vía que el ejercicio de la presente acción por sede jurisdiccional a los fines que el Tribunal ordene corregir los errores antes señalados en las referidas Actas de Defunción.
5) Fundamentó su pretensión en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA OPINION FISCAL
Una vez cumplido el trámite de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Nro. 13, la misma no emitió opinión alguna, no siendo esto impedimento alguno para decidir.

III
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, dictada en fecha 18/03/2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Consonó con lo anterior, tenemos que la Resolución Nro. 2018-0013, emanada igualmente de la Sala Plena del máximo Tribunal de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2018, modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en la cual quedó sentado la competencia de este Órgano Jurisdiccional para aquellos asuntos contenciosos en primera instancia que no excedan de quince mil unidades tributarias (15.000,00 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente a lo anterior, mediante Resolución Nro. 2023-0001 de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2023, se derogó la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2018-0013, mencionada Ut Supra, y a su vez estableció en el literal “a” del artículo 1 que “(…) Los Juzgado de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (…)” evidenciado de manera palmaria que la competencia para conocer de aquellos asunto de jurisdicción voluntaria corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, siempre que no intervengan niños, niñas y/o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia.
En tal sentido, siendo que en el caso bajo estudio corresponde a una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE DEFUNCIÓN, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, delimitada la tutela puesta bajo conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre su procedencia, o no, con fundamento en las siguientes consideraciones de orden fáctico:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reconocimiento de todos los derechos y garantías ciudadanas, establece en su artículo 56 el derecho a la identidad que tiene todo ciudadano venezolano, ello por cuanto expresa que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido tanto del padre como de la madre, así como conocer la identidad de los mismos, indica igualmente la norma en comento, que toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.
En este sentido, tenemos que las actas, en término general, conforme al Diccionario Jurídico Opus, Tomo I, vienen a ser “la reseña escrita, fehaciente y auténtica de todo acto efectuado por las partes con efecto jurídico”.
Por su parte, el autor Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, establece que las actas de registro civil son “las que se refieren al estado civil de las personas”, es por ello que constituyen la prueba del acto asentado, salvo inexistencia o pérdida de los libros donde se haya realizado tal asentamiento.
Las actas o partidas del estado civil de las personas son aquellas donde se hacen constar los hechos y actos jurídicos que dan origen, modifican o alteran dicho estado, y las cuales tendrán los efectos que la ley confiere a los instrumentos públicos o auténticos, y su inscripción se hará ante las Oficinas y/o Unidades de Registro Civil destinadas para tal fin previamente establecidas por los organismos del estado.
Es así como se debe indicar que las actas se encuentran destinadas a dar prueba cierta del estado civil de las personas, por ello cuando se procede a la inscripción o asentamiento del acta ante el funcionario correspondiente, la misma no puede ser objeto de modificación o rectificación por sí solas, ya que para ello debe mediar sentencia definitivamente firme para que se proceda a la corrección de errores u omisiones, ello en atención al supuesto de hecho contenido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

Por su parte, los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señalan:

Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Subrayado del Tribunal).

De la lectura de las normas transcritas se verifica con meridiana claridad e inteligencia, que las actas de registro civil, sólo podrán ser corregidas después de extendidas, a través del procedimiento establecido en el Código Adjetivo Civil, así como la Ley especial que rige la materia, pudiendo ser estas rectificaciones: Judicial; procediendo cuando existan errores u omisiones que afecten tal el fondo del acta, y/o administrativa, que corresponde a aquellas omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
En tal sentido, a los fines de establecer lo que corresponde a errores materiales, el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, dispone:

Artículo 76: “Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.”

Del artículo que precede, se tiene que los errores materiales se refieren a aquellos de transcripción u omisiones, y que en modo alguno afectan o alteran el fondo del acta, por lo que en interpretación en contrario, los errores de fondo, son aquellos que en cierto modo modifican o alteran el contenido del acta, lo cual genera un cambio de tal dimensión que pudiese ser capaz de influir en su verdadera naturaleza, superando de esta forma los simples errores materiales.
En el caso de marras, se evidencia que las Actas traídas para su rectificación, se refieren a dos (02) Actas de Defunción, las cuales constituyen un documento legal que acredita el fallecimiento de una persona, este documento registra la muerte de una persona, incluyendo detalles como la fecha, hora y lugar de la muerte, así como la causa de muerte y por lo tanto a partir de su asentamiento en los libros queda constancia fehaciente del hecho ocurrido. -
Así las cosas, el ciudadano MANUEL ENRIQUE ZANELLA JASPE, solicitó la rectificación del Acta de Defunción Nro. 8 de fecha cuatro (04) de febrero del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), correspondiente a su abuela, ciudadana CLOTILDE ZANELLA BEGNOZZI (♰) la cual se encuentra en los archivos de la Oficina Municipal de Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, por presentar varios errores que afectan el fondo del acta, como es el caso que al momento de identificar a su abuela, fue asentado como “CLOTILDE VIÑOSIS DE SANELLA”, siendo lo correcto “CLOTILDE ZANELLA BEGNOZZI”; asimismo, en la referida acta, se observa que el funcionario encargado erró en la fecha de nacimiento de su abuela al asentar que la misma “NACIÓ EL DÍA VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA” cuando lo correcto es que “NACIÓ EL DÍA VEINTISÉIS (26) DE MAYO DE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE” así como al identificar su estado civil, asentando que la misma “ERA VIUDA” siendo lo correcto que la abuela del solicitante era de estado civil “SOLTERA”. Aunado a lo anterior, en la referida Acta, se observa que el funcionario encargado erró al asentar el apellido de los hijos de su abuela, identificándolos como “ANGEL, CARMEN ADELA, DIONISIO, DEMETRIO Y LIBRADA SANELLA VIÑOSIS”, siendo lo correcto: “ÁNGEL, CARMEN ADELA, DIONISIO, DEMETRIO Y LIBRADA ZANELLA”. De igual manera solicitó la rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 17, folio vto. 6 y folio 7, de fecha tres (03) de febrero del año mil novecientos uno (1901), la cual reposa en los Libros de Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana GAETANA BEGNOZZI PAMPANI (bisabuela del solicitante), por presentar varios errores materiales que afectan el contenido del acta. Al momento de levantar la referida Acta, el funcionario encargado erró al identificar a la bisabuela del solicitante como “CAYETANA BEÑOSI DE ZANELLA, NATURAL DE ITALIA, DE 26 AÑOS DE EDAD” siendo lo correcto “GAETANA BEGNOZZI DE ZANELLA, NATURAL DE ITALIA, DE 28 AÑOS DE EDAD”. Asimismo, erró al identificar a los progenitores de la bisabuela del solicitante (tatarabuelos del solicitante) como “EUGENIO BEÑOSI Y DE TERESA PAMPAÑO” siendo lo correcto “EUGENIO BEGNOZZI Y DE TERESA PAMPANI”
Este Juzgado hace la salvedad de un error material involuntario de transcripción evidenciado en los recaudos que forman parte de la sustanciación del presente expediente. Se observa que, tanto en la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público Nro. 13, así como en el Cartel de Emplazamiento dirigido a todas las personas que pudiesen ver afectados sus derechos en la presente solicitud, librados en fecha dieciséis (16) de junio del año 2025, se asentó en el Acta de Defunción correspondiente a la ciudadana CLOTILDE ZANELLA BEGNOZZI (♰) (abuela del solicitante) que la misma fue expedida el cuatro (04) de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro (1974). No obstante, y siendo que la pretensión del solicitante, así como la prueba documental fundamental -Acta que se pretende rectificar- consignada a los autos, se refiere inequívocamente al Acta de fecha cuatro (04) de febrero del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), correspondiente a la ciudadana CLOTILDE ZANELLA BEGNOZZI (♰), venezolana, no cedulada, en su carácter de abuela del solicitante, este Despacho considera que el error es meramente material y no afecta el debido proceso ni el objeto fundamental de la Rectificación. Por tanto, se da por subsanado este yerro, quedando establecido a efectos del presente fallo que el procedimiento recae, sin lugar a dudas, sobre el Acta de Defunción de fecha cuatro (04) de febrero del año 1964. Correspondiente a la ciudadana CLOTILDE ZANELLA BEGNOZZI (♰), plenamente identificada.
Así las cosas, el solicitante produjo en autos copia certificada del Acta de Defunción Nro. 08 de fecha cuatro (04) de febrero del año 1964 correspondiente a la ciudadana CLOTILDE ZANELLA BEGNOZZI ♰ (abuela del solicitante) la cual se encuentra en los archivos de la Oficina de Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda y el Acta de Defunción Nro. 17, Folio vto. 6 y folio 7 de fecha tres (03) de febrero del año 1901, correspondiente a la ciudadana GAETANA BEGNOZZI PAMPANI ♰ (bisabuela del solicitante) la cual se encuentra en el Libro Original que reposa en los archivos del Registro Civil de la Oficina Municipal de Registro Civil de la parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a las cuales se les atribuye el valor probatorio que dispensan los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la mismas que existen errores en cuanto se refiere a los datos de identificación de la abuela y bisabuela del solicitante.
En este sentido, del acervo probatorio, el cual es valorado por este Tribunal, se observa que el nombre de la abuela del solicitante es “CLOTILDE ZANELLA BEGNOZZI” y no “CLOTILDE VIÑOSIS DE SANELLA” y que la misma nació el día “VEINTISÉIS (26) DE MAYO DE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE” y no el día “VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA”, lo cual se desprende de copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 186, folio 48, de fecha veintiocho (28) de julio del año 1897, correspondiente a la ciudadana CLOTILDE (abuela del solicitante), la cual se encuentra en el archivo de la Oficina Municipal de Registro Civil de las parroquias Guatire y Bolívar del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, cursante a los folios treinta y tres (33) y su vto., a la cual se le atribuye el valor probatorio que dispensan los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó. Asimismo, se observa que el solicitante no consignó a los autos documento alguno –Acta de Matrimonio- que probase que la ciudadana CLOTILDE ZANELLA BEGNOZZI estuvo casada, ni tampoco documento alguno –Acta de Defunción- que demostrase que su presunto esposo falleció, por lo que se entiende que la misma fue de estado civil “SOLTERA” y no “VIUDA”. De igual manera, se desprende que el apellido correcto de los hijos de la abuela del solicitante es “ZANELLA” y no “SANELLA VIÑOSIS”, tal y como se desprende de cada una de las Actas de Nacimiento consignadas, las cuales se identifican de a continuación: Acta de Nacimiento Nro. 247, folio 130 de fecha dieciséis (16) de septiembre del año 1923, correspondiente al ciudadano ANGEL ALFONZO (hijo de la abuela del solicitante); Acta de Nacimiento Nro. 31, Folio 12, de fecha cinco (05) de febrero de 1921, correspondiente a la ciudadana CARMEN ADELA (hija de la abuela del solicitante); Acta de Nacimiento Nro. 116, Folio Vto. 58 de fecha veintisiete (27) de marzo del año 1927, correspondiente al ciudadano DIONISIO (progenitor del solicitante); Acta de Nacimiento Nro. 63, Folio 32, de fecha veintiséis (26) de febrero del año 1937, correspondiente al ciudadano DEMETRIO (hijo de la abuela del solicitante) y el Acta de Nacimiento Nro. 57, Folio 29 de fecha veinticinco (25) de marzo del año 1942, correspondiente a la ciudadana LIBRADA (hija de la abuela del solicitante), cursantes a los folios cuarenta y cinco (45) y su vto., cuarenta y seis (46) y su vto., treinta y cuatro (34) y su vto., cuarenta y siete (47) y su vto. y cuarenta y ocho (48) y su vto., respectivamente, a las cuales se les atribuye el valor probatorio que dispensan los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó. Igualmente, se observa que el nombre de la bisabuela del solicitante era “GAETANA BEGNOZZI PAMPANI” y no “CAYETANA BEÑOSI DE ZANELLA” siendo que la misma al momento de su fallecimiento tenía “28 AÑOS DE EDAD” y no “26 AÑOS DE EDAD” y la manera correcta de identificarla en su Acta de Defunción era: hija de “EUGENIO BEGNOZZI Y DE TERESA PAMPANI” y no de “EUGENIO BEÑOSI Y DE TERESA PAMPAÑO” lo cual se desprende de copia certificada, traducida y Apostillada de Acta de Nacimiento del año 1872 Número 44, parte I, serie Oficina 1, correspondiente a la ciudadana GAETANA BEGNOZZI (bisabuela del solicitante), la cual se encuentra en la Oficina de Registro Civil del Municipio de Sermide y Felónica, Provincia de Mantova, Italia, cursante a los folios treinta y siete (37), su vto., treinta y ocho (38), su vto. y treinta y nueve (39) y su vto., a la cual se le atribuye el valor probatorio que dispensan los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 y 429 del Código de Procedimiento Civil y la Apostilla del Convenio de la Haya del año 1961, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó.
En tal sentido, han quedado palmariamente demostrado los errores presentes en el ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 08 de fecha cuatro (04) de febrero del año 1964 correspondiente a la ciudadana CLOTILDE ZANELLA BEGNOZZI ♰ (abuela del solicitante) la cual se encuentra en los archivos de la Oficina de Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda y en el ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 17, Folio vto. 6 y folio 7 de fecha tres (03) de febrero del año 1901, correspondiente a la ciudadana GAETANA BEGNOZZI PAMPANI ♰ (bisabuela del solicitante) la cual se encuentra en el Libro Original que reposa en los archivos del Registro Civil de la Oficina Municipal de Registro Civil de la parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, siendo que dichos errores afectan el fondo de su contenido. Y así se establece.
Así las cosas, habiendo quedado demostrado los errores materiales endilgados a las Actas de Defunción de las ciudadanas CLOTILDE ZANELLA BEGNOZZI ♰ (abuela del solicitante) y GAETANA BEGNOZZI PAMPANI ♰ (bisabuela del solicitante), esta juzgadora no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, forzosamente debe declarar CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia se ORDENA la rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 08 de fecha cuatro (04) de febrero del año 1964 la cual se encuentra en los archivos de la Oficina de Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda y el ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 17, Folio vto. 6 y folio 7 de fecha tres (03) de febrero del año 1901, la cual se encuentra en el Libro Original que reposa en los archivos del Registro Civil de la Oficina Municipal de Registro Civil de la parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia: En el ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 08, plenamente identificada, donde aparece el nombre de la abuela del solicitante como: “CLOTILDE VIÑOSIS DE SANELLA” debe decir y leerse: “CLOTILDE ZANELLA BEGNOZZI”; donde aparece que la misma nació el día “VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA” debe decir y leerse: “VEINTISÉIS (26) DE MAYO DE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE, donde aparece “ERA VIUDA” debe decir y leerse “ERA SOLTERA” y donde se identifican a sus hijos como “ANGEL, CARMEN ADELA, DIONISIO, DEMETRIO Y LIBRADA SANELLA VIÑOSIS”, debe decir y leerse “ÁNGEL, CARMEN ADELA, DIONISIO, DEMETRIO Y LIBRADA ZANELLA”. En el ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 17, plenamente identificada, donde aparece el nombre de la bisabuela del solicitante como: “CAYETANA BEÑOSI DE ZANELLA” debe decir y leerse “GAETANA BEGNOZZI PAMPANI”; donde dice “DE VEINTE Y SEIS AÑOS DE EDAD” debe decir y leerse “DE VEINTIOCHO AÑOS DE EDAD” y donde dice “HIJA LEGÍTIMA DE EUGENIO BEÑOSI Y DE TERESA PAMPAÑO” debe decir y leerse “HIJA LEGÍTIMA DE EUGENIO BEGNOZZI Y DE TERESA PAMPANI”, en atención de lo dispuesto en el artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Así declara.

-V-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Defunción interpuesta por el ciudadano MANUEL ENRIQUE ZANELLA JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.944.539, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 20 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la rectificación del Acta de Defunción Nro. 08 de fecha cuatro (04) de febrero del año 1964, correspondiente a la ciudadana CLOTILDE ZANELLA BEGNOZZI ♰ (abuela del solicitante) la cual se encuentra en los archivos de la Oficina de Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, donde se lee “CLOTILDE VIÑOSIS DE SANELLA” debe tenerse como “CLOTILDE ZANELLA BEGNOZZI”; donde se lee “VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA” debe tenerse como “VEINTISÉIS (26) DE MAYO DE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE”; donde se lee “ERA VIUDA” debe tenerse como “ERA SOLTERA” y donde se lee “ANGEL, CARMEN ADELA, DIONISIO, DEMETRIO Y LIBRADA SANELLA VIÑOSIS”, debe tenerse como “ÁNGEL, CARMEN ADELA, DIONISIO, DEMETRIO Y LIBRADA ZANELLA”, permaneciendo incólume los demás datos que aparecen reflejados en la referida Acta de Defunción. –
TERCERO: Se ordena la rectificación del Acta de Defunción Nro. 17, Folio vto. 6 y folio 7 de fecha tres (03) de febrero del año 1901, correspondiente a la ciudadana GAETANA BEGNOZZI PAMPANI ♰ (bisabuela del solicitante) la cual se encuentra en el Libro Original que reposa en los archivos del Registro Civil de la Oficina Municipal de Registro Civil de la parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, donde se lee “CAYETANA BEÑOSI DE ZANELLA” debe tenerse como “GAETANA BEGNOZZI PAMPANI”; donde se lee “DE VEINTE Y SEIS AÑOS DE EDAD” debe tenerse como “DE VEINTIOCHO AÑOS DE EDAD” y donde se lee “HIJA LEGÍTIMA DE EUGENIO BEÑOSI Y DE TERESA PAMPAÑO” debe tenerse como “HIJA LEGÍTIMA DE EUGENIO BEGNOZZI Y DE TERESA PAMPANI”, permaneciendo incólume los demás datos que aparecen reflejados en la referida Acta de Defunción. –
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase copias certificadas de esta decisión, y del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que tenga conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 54 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como a la Oficina Municipal de Registro Civil de las parroquias Guatire y Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a la Oficina de Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del estado Miranda, para que estampen las respectivas notas marginales en las Actas de Defunción respectivas, objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no existir contención en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web www.miranda.tsj.gob.ve , regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. PAMELA D. BLANCO P.


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm). - Se dejará una copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


LA SECRETARIA Acc.,

Abg. PAMELA D. BLANCO P.






ABRA/pdbp/Mariana.-
Rectificación de Actas.-
Solicitud Nº14417.