REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDCIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, veinticinco (25) de septiembre de 2025.
215° y 166°
DEMANDANTE: “ADMINISTRADORA ANELU, C.A” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009), bajo el número 8, Tomo 173-A, Exp Mercantil Nro. 220-4531, modificados sucesivamente sus estatus siendo su ultimo asiento registral el tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023), bajo el número 18, Tomo 642-A, Administradora del Conjunto Residencial Buenaventure Country Club
APODERADA JUDICIAL: CARMEN ALICIA MARIMON BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.811.583.-
DEMANDADOS: LEIDA VANESSA GARCIA ZAMBRANO y CARLY JOSE QUIÑONES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.342.712 y V-11.165.187, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA). –
EXPEDIENTE: N° 5835.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana CARMEN ALICIA MARIMON BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.811.583, actuando en su carácter de director de la Sociedad de Comercio “ADMINISTRADORA ANELU, C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009), bajo el número 8, Tomo 173-A, Exp Mercantil Nro. 220-4531, modificados sucesivamente sus estatus siendo su ultimo asiento registral el tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023), bajo el número 18, Tomo 642-A, ejerciendo su representa desde el trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) hasta la presente fecha la Administradora del Conjunto Residencial Buenaventure Country Club, contra los ciudadanos LEIDA VANESSA GARCIA ZAMBRANO y CARLY JOSE QUIÑONES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.342.712 y V.-11.165.187, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el procedimiento establecido en 883 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto por este Tribunal mediante el cual se Instó a la parte demandada, a los fines de que este Despacho procediera a la admisión de la presente Demanda.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), compareció CARMEN ALICIA MARIMON BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.811.583, actuando en su carácter de director de la Sociedad de Comercio “ADMINISTRADORA ANELU, C.A”, debidamente asistido de abogado, quien presenta reforma del escrito libelar.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), este Despacho mediante auto admitió la presente demanda, ordeno la citación de las partes demandadas las ciudadanas LEIDA VANESSA GARCIA ZAMBRANO y CARLY JOSE QUIÑONES GARCIA, asimismo, en esta misma fecha se ordenó abrir Cuaderno de Medidas.
En fecha catorce (14) de marzo de dos de dos mil veinticuatro (2024), compareció CARLY JOSE QUIÑONES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.165.18, debidamente asistido de abogado, quien funge como parte co-demandada, quien comparece a los fines de darse por citado.
En fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024) compareció CARMEN ALICIA MARIMON BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.811.583, actuando en su carácter de director de la Sociedad de Comercio “ADMINISTRADORA ANELU, C.A” quien otorga poder apud acta al profesional del derecho FREDDY GUERRERO.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), compareció FREDDY GUERRERO, apoderado judicial de la parte actora quien solicita abocamiento.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto mediante el cual la juez Adriana C. Vegas A. se aboca al conocimiento de la presente causa.
Así pues, tenemos que no se observó alguna última actuación realizada por las partes en el presente juicio, la última actuación fue la mencionada en lo alto de en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de la parte co-demandada, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. Así se deja Establecido. –
TERCERA CONSIDERACIÓN: Ahora bien, a partir del día veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente procedimiento, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se halla en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 28 de mayo de 2025. Así se Declara.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo (2°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoado por la “ADMINISTRADORA ANELU, C.A” Administradora del Conjunto Residencial Buenaventure Country Club, en contra los ciudadanos LEIDA VANESSA GARCIA ZAMBRANO y CARLY JOSE QUIÑONES GARCIA. –
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Por cuanto no existe más nada que proveer se ordena su archivo definitivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los veinticinco (25) del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA PLANAS MELERO
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
APM/MGR/BH-
EXP: N° 5835.-
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