REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Guatire, veintiséis (26) de septiembre de 2.025
215° y 166°

Por recibida y vista la anterior solicitud de NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR por presentada por el ciudadano HUMBERTO DE ABREU GIL, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-8.758.010 debidamente asistido por los ciudadanos GABRIEL HERNANDEZ ARREAZA, LETZABETH AREVALO y WHITNEY GUERRERO GOMEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 247.361, 104.185 y 279.705, respectivamente désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la presente solicitud OBSERVA:

Manifiestan el solicitante los hechos que dan vida a la presente causa:
…Mi padre, Abilio Aires De Abreu Benedito, venezolano titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.754.582, adquirió en conjunto a Francisco Fulgencio D' Abreu, el 20 de mayo de 1977, un terreno junto a la edificación sobre ella construida, dicha propiedad le pertenece a ambos por mitad, tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Plaza, estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1977, bajo el N° 22, Tomo 3, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1977; posterior a ello, demolieron la construcción y erigieron el ab edificio "Ribeira Brava", tal como consta de título supletorio debidamente protocolizado ante la oficina registral antes mencionada en fecha 28 de febrero de 1984, bajo el número 10 tomo 5, Protocolo Primero del Primer trimestre del año 1984; constituyéndolo como propiedad horizontal en fecha 19 de julio de 1984, bajo el número 24, tomo 1, Tercer trimestre del año 1984, ubicado en el número 60 de la Calle Comercio con Calle Francisco Rafael García, Guarenas, Municipio Plazaestado Miranda, siendo sus linderos los siguientes: Norte: casa que es o fue de Juan Perdomo; Sur: Calle Comercio: Este: con el anteriormente denominado Cerro Papelón; Oeste: Calle Francisco Rafael García, estando compuesto en total por cuatro (4) locales comerciales, de cuales uno (1) fue vendido y los demás se encuentran arrendados actualmente.
Durante años, ambos copropietarios mantuvieron una sana relación en cuanto a la administración del edificio "Ribeira Brava", sin embargo, en ningún momento establecieron Reglamento de Condominio a constituyeron Junta de Condominio alguna, situación que persiste hasta la presente fecha.

Es el caso que mi madre, Noemí Gil Pereira de De Abreu, falleció el día 6 julio de 2002 tal como consta en acta N° 548 del libro de defunciones de Registro Civil de la parroquia San Bernardino, municipio Libertador de Distrito Capital, de la cual soy heredero a titulo universal junto a mi hermana la ciudadana MARÍA ELENA DE ABREU GIL, venezolana, titular de la cédula de identidad N.º V-8.752.011, tal como se desprende del justificativo de únicos y universales herederos N° 45272, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 2007 y el Certificado de Solvencia de Sucesiones emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, de fecha 8 de diciembre de 2009, N° de expediente 024111.

Seguidamente mi padre, antes identificado, falleció el dia 28 Octubre de 2003 tal como consta en acta N° 586 del libro de defunciones de Registro Civil de la parroquia El Recreo, municipio Libertador de Distrito Capital, emanada en fecha 29 de octubre de 2003, donde igualmente somos herederos a titulo universal tal como se desprende del justificativo de únicos y universales herederos N° 45273, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 2007 y el Certificado de Solvencia de Sucesiones emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en fecha 9 de Septiembre de 2004, N° de expediente 041017

A todo ello ciudadano Juez, en el año 2011 también fallece el ciudadano Francisco Fulgencio D' Abreu, por lo que se abre su sucesión y entran en copropiedad una pluralidad de nueve (9) personas.

Desde el año 2011 hasta la presente fecha, los coherederos estuvimos de acuerdo en confiar la administración de los bienes de ambas sucesiones a la sociedad mercantil "Centro de Contabilidad Mel-Ab, C.A.", protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2002, bajo el N.º 31, Torno 180-A, e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal N.º J-30968845-6, constituida por los ciudadanos Manuel Melin Abreu Jacinto, portugués, titular de la cédula de identidad N. E-81.242.897, su hijo José Melin Abreu De Abreu, venezolano, titular de la cédula de identidad N.º V-14.935.416, y Roque De Jesús Bedoya, venezolano, titular de la cédula de identidad N.º V-12.060.967, quien en el año 2016, vendió su participación accionaria al ciudadano Manuel Melin Abreu Jacinto, tal como consta Ven Acta de Asamblea debidamente protocolizada en la antedicha oficina registral, en fecha 26 de Septiembre de 2016, bajo el N.º 48, Tomo 287-A SDO, puesto que este último era cónyuge de ROSARIO DE FÁTIMA DE ABREU DE ABREU, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N.º V-5.893.997, quien a su vez es sucesora de Francisco Fulgencio D' Abreu…


Así las cosas, tenemos que el solicitante pretende el nombramiento de un administrador de una edificación en el cual su persona y su hermana MARIA ELENA DE ABREU GIL son únicos universales herederos del de cujus ABILIO DE ABREU BENEDITO sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos, sin embargo, por el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos le suceden al co-propietario del de cujus FRANCISCO FULGENCIO D’ ABREU los ciudadanos FELISBELA DE ABREU, JULIETA DA CONCEICAO DE ABREU DE CALDEIRA, JUAN JOSE D’ABREU D’ABREU, LILA JOSEFINA DE ABREU DA CONCEICAO, ROSARIO FATIMA DE ABREU DE ABREU, JOSE GREGORIO DE ABREU DE CONCEPCION, AUGUSTO FULGENCIO DE ABREU, JOAO DA CONCEICAO, ALFREDO RODRIGUES ABREU. Es decir, pretende el nombramiento de un administrador que dé cuenta de las ganancias o pérdidas que generen la cosa común producto de una comunidad hereditaria.

En atención al pedimento realizado el solicitante y su fundamento legal establece el artículo 764 del Código Civil establece:

“Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.
Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuesen gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

En ese sentido, Manuel Simón Egaña en su obra Bienes y Derechos Reales (Caracas, Editorial Criterio, Primera Reimpresión, 1974, p. 312), señala lo siguiente:

“... La mayoría de los comuneros establece la forma de administración o mejor disfrute de la cosa común. Es a este respecto decisiva la voluntad de la mayoría de los copropietarios. Pero en caso de que el acuerdo tomado por esta mayoría se considerase por alguno de los comuneros gravemente perjudicial para la cosa común, podrá ocurrirse ante el juez, quien tiene la facultad de confirmar o no las medidas administrativas, e inclusive revocarlas y llegar hasta el nombramiento de un administrador” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Por su parte, Gert Kummerow en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II) (Caracas, Ediciones Magon, Tercera Edición, 1980, p. 408 y 409), expresa lo siguiente:
“La mayoría exigida por el artículo 764 del Código Civil (votos concurrentes de los comuneros que representen más de la mitad de los intereses) atañe a las deliberaciones relacionadas con la administración y mejor disfrute de la cosa común.
El ejercicio de la facultad de administrar conectada a los poderes que se reconocen a cada comunero, en proporción a su cuota, se halla limitada por la regla adoptada en el artículo mencionado. Por esta vía, el derecho a tomar parte personalmente en la administración corresponde a cada comunero, siempre que la mayoría calificada ex artículo 764 no haya asumido una posición divergente. Para la minoría de parecer contrario –o si no se forma mayoría- subsiste aún la sanción predispuesta en la última parte de la norma.
Dentro de los actos comprendidos en el precepto citado inciden los de “administración ordinaria” y aquellos que no comportan innovaciones ni disposición de la cosa común”.

Visto el artículo previamente citado el cual sirvió de fundamento legal por parte del solicitante, se puede concluir que para solicitar la administración de los bienes objetos de la masa hereditaria, la misma debe ser solicitada por la mayoría de los comuneros o herederos. Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud es realizada por un solo de ellos, en contra prestación de los otros diez (10) comuneros que no son parte de este expediente.NNN B
En razón de lo precedentemente expuesto, el caso bajo estudio no reúne el supuesto de consentimiento contemplado en el artículo 764 del Código Civil por cuanto la presente solicitud no es interpuesta por la mayoría de los comuneros de la sucesión de los de cujus ABILIO DE ABREU BENEDITO y FRANCISCO FULGENCIO D’ ABREU, por consiguiente, le es forzoso a este Tribunal declarar que la solicitud resulta a todas luces INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE. -
LA JUEZ,
ADRIANA PLANAS MELERO
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON
APM/MGR
EXP. Nº 320-25