REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Guatire, treinta (30) de septiembre de 2.025
215º y 166º

INTERVINIENTES: ROBERT ROSENDO MARQUEZ LEEN y DAYANIRA ENRIQUETA AGUILAR CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.055.573 Y V-12.959.632, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA JOSE SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.348, Defensor Público, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución DDPG-2023-258 de fecha (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO en fundamento a la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

EXPEDIENTE: S- 341-25.-
-I-
Correspondió a este Tribunal conocer de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO en fundamento a la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “en virtud a la jornada de Tribunal Móvil celebrada en la Cancha techada sector Los Naranjos de El Ingenio, parte baja (los bloques), parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en razón a la convocatoria por la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)” presentada por el ciudadano ROBERT ROSENDO MARQUEZ LEEN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.055.573, debidamente asistido en este acto por la Abogada MARIA JOSE SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.348, Defensor Público, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución DDPG-2023-258 de fecha (28) de abril de dos mil veintitrés (2023, dirigida a su cónyuge la ciudadana DAYANIRA ENRIQUETA AGUILAR CAMEJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.959.632.

Manifiesta el solicitante que en fecha 28 de mayo de 1992, contrajo matrimonio con la ciudadana DAYANIRA ENRIQUETA AGUILAR CAMEJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.959.632, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Civil Municipal Parroquia La Vega del Distrito Capital), fijando su último domicilio conyugal en Casa 79, Calle 3, Urbanización VTV, Sector El Ingenio, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Que procrearon dos hijos de nombres ROBERTH YSAACK MARQUEZ AGUILAR Y BRENDA SARAID MARQUEZ AGUILAR, mayores de edad, y que si hay bienes que liquidar. Igualmente, Manifestó igualmente que con el transcurrir de los años, la armonía conyugal colmada de afecto y amor recíproco, respeto y socorro mutuo habida entre ellos, se desvaneció; lo que ha generado diversas circunstancias de incomprensión e intolerancia que hacen difícil la vida en común, por lo que motivaron su decisión de proceder a separarse de cuerpo, aproximadamente desde hace seis años (06) años. Por cuanto, existe la ruptura de la vida en común por desamor y desafecto, cada uno de ellos ha fijado direcciones diferentes; y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) se admitió la presente solicitud, en virtud a la jornada de Tribunal Móvil celebrada en la Cancha techada sector Los Naranjos de El Ingenio, parte baja (los bloques), parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, se ordenó la notificación de la Representación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) la Juez de este Tribunal ADRIANA PLANAS MELERO y la secretaria MARISOL GONZALEZ RONDON, se realizó videollamada desde el número de teléfono 0414-2144932 al 0412-311030 perteneciente a la ciudadano DAYANIRA ENRIQUETA AGUILAR CAMEJO quien sin mediar palabra alguna e impidiendo que la juez de este Tribunal le explicara la misión de este Juzgado en la presente solicitud colgó la videollemada realizada.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) la secretaria del Tribunal hace constar que se hizo entrega en la celebración de la jornada móvil de la boleta de notificación a la Representación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la secretaria de este Tribunal hace constar que se recibió a través de mensajería de whatsapp desde número telefónico 0414-2144932 de parte de la ciudadana DAYANIRA ENRIQUETA AGUILAR CAMEJO, quien informara que su ultimo domicilio conyugal fue en la ciudad de Caracas.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la secretaria MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN dejo constancia que en su presencia el ciudadano ROBERT ROSENDO MARQUEZ LEEN, titular de la cédula de identidad N° 12.055.573 “Manifestó que su ultimo domicilio conyugal se encuentra ubicado en el Edificio Por Amor a Mis Hijos, Piso 1, Apartamento 1, Los Laureles, El Paraíso, Caracas”


-II-


Ahora bien, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones relativas a la competencia de este Órgano Jurisdiccional: al respecto según el ilustre DEVIS ECHANDIA; la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada Juez en concreto. En referencia a eso se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de Administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clase dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional bien sea por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, están divididos en categorías según su cuantía; de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al Tribunal respectivo.
Ahora bien, la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía.

Establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil con relación a la competencia de los jueces lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”.


El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, se refiere específicamente al Tribunal competente para conocer de las solicitudes de Divorcio, el cual expresa:


“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. …”. (negritas y subrayado del Tribunal)


Así mismo, el solicitante manifestó entre otras cosas que su ultimo domicilio conyugal se encuentra ubicado en el Edificio Por Amor a Mis Hijos, Piso 1, Apartamento 1, Los Laureles, El Paraíso, Caracas”; lugar que se encuentra fuera de nuestra competencia.

En sintonía con la norma transcrita y según lo planteado por el solicitante, y actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE, en razón al territorio para conocer y tramitar la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, por encontrarse el domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, por tratarse de un asunto competente a los siendo el Juzgado competente para conocer de éste asunto el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual resulta forzoso es para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso. Así se Declara.


-III-


Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO que intenta el ciudadano ROBERT ROSENDO MARQUEZ LEEN.

SEGUNDO: Que en virtud de lo anterior, y conforme lo dispuesto en los artículos 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio, una vez la presente decisión quede definitivamente firme, conforme los parámetros legales exigidos por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

ADRIANA PLANAS MELERO
LA SECRETARIA,

MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
APM/MGR/YB
S-341-25