REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
215º y 166º
Caucagua, veinticinco (25) de septiembre del año 2025
SOLICITUD: N° 1619-25.

SOLICITANTE: LIDI HAMMOUD MOUSTAFA, venezolana, mayor de edad, NO CEDULADA, domiciliada en la siguiente dirección: Calle Comercio, Edificio San Antonio, Piso 1, apto 4, Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.

ABOGADO ASISTENTE: FREDDY JOSE SANCHEZ MORA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.926.527, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.641.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Recibida la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, previa distribución manual, rotativa, aleatoria y por estar prevenidos, de fecha nueve (09) de julio de 2025, mediante Acta N° 017-2025, presentada por la ciudadana LIDI HAMMOUD MOUSTAFA, venezolana, mayor de edad, NO CEDULADA, domiciliada en la siguiente dirección: Calle Comercio, Edificio San Antonio, Piso 1, apto 4, Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, número telefónico: 0412-903-63-99, correo electrónico mhammoud2030@gmail.com, asistida en este acto por el abogado ciudadano FREDDY JOSE SANCHEZ MORA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.926.527, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.641, número telefónico: 0424-142-21-37, correo electrónico freddysanchezmora60@gmail.com, con la solicitud que se le ORDENE LA RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO en el acta N°295, folio 148, de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2007, expedido por ante la otrora la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, hoy Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto existe un error por parte del funcionario al momento que levanto la referida Acta de Nacimiento de la ciudadana LIDI HAMMOUD MOUSTAFA, colocando de forma errada el apellido de la madre ciudadana SAHAR MOUSTAFA DE HAMMOUD, donde se lee: “MOCESTAFA”, siendo lo correcto: “MOUSTAFA”.

En fecha nueve (09) de julio de 2025, se dictó auto de entrada en los libros respectivos y se le designa nomenclatura S-1619-25.

En fecha once (11) de julio de 2025, se dictó auto de ADMISION por cuanto la presente solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, así contemplado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil conjuntamente con el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros Actas y Sellos del Registro Civil. Con los siguientes postulados, Se ordenó librar boleta Fiscal. Se ordenó librar Cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que se puedan ver afectados de sus derechos en relación a la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO y Publíquese el Presente Cartel en el Diario “Ultimas Noticias”.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2025, comparece por ante este Tribunal ciudadano Denny Canache, en su carácter de alguacil titular, consignando boleta de notificación debidamente firmada de fecha once (11) de julio de 2025, por la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Público con sede en Guarenas.

En fecha seis (06) de agosto de 2025, por auto de este Juzgado se ordenó por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos de manera detallada por ante este Juzgado, desde el día veintiuno (21) de julio de 2025, fecha en que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día cuatro (04) de agosto de 2025. Asimismo, por secretaria se dejó constancia y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.

En fecha siete (07) de agosto de 2025, se dejó constancia por secretaria donde se le hizo formal entrega del cartel de emplazamiento (duplicado) de la solicitud signada bajo el N° 1619-25, por motivo de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, como efecto se hace a el abogado ciudadano FREDDY JOSE SANCHEZ MORA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.926.527, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.641, a los fines de ser publicado en el Diario “Ultimas Noticias”.

En fecha once (11) de agosto de 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LIDI HAMMOUD MOUSTAFA, venezolana, mayor de edad, NO CEDULADA, debidamente asistida por el abogado ciudadano FREDDY JOSE SANCHEZ MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.926.527, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.641, a los fines de consignar original del ejemplar del Diario Ultimas Noticias de fecha ocho (08) de agosto de 2025 donde aparece publicado en la página PUBLICIDAD-12 el Cartel de Emplazamiento en el cual se publicó.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, por auto de este Juzgado se ordenó por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos de manera detallada por ante este Juzgado, desde el día doce (12) de agosto de 2025, fecha en que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día veinticinco (25) de septiembre de 2025. Asimismo, por secretaria se dejó constancia y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.

PUNTO PREVIO

Como punto previo al pronunciamiento de fondo sobre la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, considera necesario este Juzgador realizar las siguientes consideraciones, como quiera que para la fecha en que se dicta la presente sentencia, el Ministerio Público, por intermedio de la Fiscal 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, estando plenamente notificada por actuación del Alguacil de este Tribunal, en fecha diecisiete (17) de julio de 2025, no ha realizado su descargo, procede este operador de Justicia a transcribir los artículos 129 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 129: En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil (OMISSIS). (Subrayado Tribunal).”

“Artículo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación (OMISSIS). (Subrayado Tribunal).”

Visto lo anterior considera este Tribunal, que cumplida como fue la notificación del Ministerio Público, en esta fecha, ha transcurrido tiempo suficientemente oportuno, sin que la fiscal consignara mediante escrito su opinión oponiéndose o favoreciendo la presente RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, en consecuencia, se procede a resolver el fondo de lo aquí peticionado.

DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y VALORADOS

La parte solicitante acompañó como medios de pruebas, lo siguiente:

1.- Original del escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento. El cual se valora a tenor de los artículos 1357, 1.359,1.360, del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI ESTABLECE.

2.- Fotostato certificado del Acta de Nacimiento N°295, Folio 148, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2007, expedido , por ante la otrora la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, hoy Oficina de Registro Civil y Electoral de la parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, certificado bajo el Nº 4532 de fecha dos (02) de julio de 2025, de la ciudadana LIDI HAMMOUD MOUSTAFA. El cual se valora a tenor de los artículos 1357, 1.359,1.360, del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI ESTABLECE.

3.- Fotostato simple de la cédula de identidad de la ciudadana: SAHAR MOUSTAFA DE HAMMOUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.598.433, madre de la solicitante. Se valora favorablemente pues este Instrumento le da pleno valor probatorio y es prueba plena a tenor del artículo el 429 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1357, 1.359,1.360, del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASI ESTABLECE.

4.- Fotostato simple del Certificado de Naturalización, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), expendido por la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), correspondiente de la ciudadana: SAHAR MOUSTAFA DE HAMMOUD. El cual se valora a tenor de los artículos 1357, 1.359,1.360, del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI ESTABLECE.

5.- Fotostatos simples de la cédula de identidad e IPSA del abogado asistente ciudadano FREDDY JOSE SANCHEZ MORA, Se valora favorablemente pues este Instrumento le da pleno valor probatorio y es prueba plena a tenor del artículo el 429 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1357, 1.359,1.360, del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASI ESTABLECE.

COMPETENCIA

De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es la Rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana LIDI HAMMOUD MOUSTAFA, la cual se encuentra inserta, bajo el Acta N°295, Folio 148, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2007, de los libros del Registro Civil del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, subsanando el error material en el sentido de que se rectifique el error existente al momento de identificar el apellido de la ciudadana SAHAR MOUSTAFA DE HAMMOUD, madre de la solicitante en el acta de nacimiento de la ciudadana LIDI HAMMOUD MOUSTAFA, colocando de forma errada el apellido donde se lee: “MOCESTAFA”, siendo lo correcto: “MOUSTAFA”. Y ASÍ SE ESTABLECE:

En este sentido el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En la jurisdicción ordinaria, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La rectificación de las actas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”
Es decir, por lo previsto en el artículo 768 al 772, del Código de Procedimiento Civil la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículo Décimo Sexto del Instructivo relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas y Cambio de Nombres en Sede Administrativa.
Ahora bien, por cuanto el presente procedimiento se inicia a través de una solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, según lo establecido en los artículos 501 y 504 del Código Civil Vigente, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, corresponde a los Tribunales de Municipio del lugar en que se encuentre registrada el acta a rectificar, de conocer de estas solicitudes.
En cuanto a lo estipulado en los artículos 501 y 504 del Código Civil Vigente, establecen:
Artículo 501.- Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Artículo 504.- Las sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto sino entre las partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos aun respecto de los que no fueron parte, quien promovió la rectificación.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En cuanto a los recaudos a presentar, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Quien pretenda la rectificación de alguna Acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la Acta cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la Acta indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la Acta, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.”
Así las cosas, este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de rectificación del Acta de Nacimiento de la solicitante y donde por resolución se modificó la competencia para los hoy Juzgados de Municipios del lugar que se encuentre registrada el acta a rectificar la cual quedó afectada por el error material en el sentido de que se rectifique el error existente al momento de identificar el apellido de la ciudadana SAHAR MOUSTAFA DE HAMMOUD, madre de la solicitante, en el acta de nacimiento de la ciudadana LIDI HAMMOUD MOUSTAFA, colocando de forma errada el apellido donde se lee: “MOCESTAFA”, siendo lo correcto: “MOUSTAFA”.

En consecuencia, cumplidas como fueron las normas sustantivas y adjetivas civiles, referidas a la Rectificación Judicial, se ordena corregir el Acta de Nacimiento de la ciudadana LIDI HAMMOUD MOUSTAFA, la cual se encuentra inserta, bajo el Acta N°295, Folio 148, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2007, de los libros del Registro Civil del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, subsanando el error material existente en el sentido de que se rectifique el apellido de la ciudadana SAHAR MOUSTAFA DE HAMMOUD, madre de la solicitante, en el acta de nacimiento de la ciudadana LIDI HAMMOUD MOUSTAFA y así observado por este Juzgador y declarar sobre su competencia. Y ASI SE DECLARA.

MOTIVACION Y FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La presente solicitud trata sobre una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana: LIDI HAMMOUD MOUSTAFA, venezolana, mayor de edad, NO CEDULADA. Cuyo Acta objeto de rectificación corre inserta, bajo el Acta N°295, Folio 148, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2007 de los libros del Registro Civil del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda. Alegando la solicitante que por cuanto existe un error material en la trascripción del acta de nacimiento, donde el funcionario encargado al transcribir coloco de forma errada el apellido de la ciudadana SAHAR MOUSTAFA DE HAMMOUD, madre de la solicitante, siendo que donde se lee: “MOCESTAFA”, siendo lo correcto: “MOUSTAFA”, y así observado por este Juzgador y declarar sobre su competencia.

** De la solicitud de Rectificación. -
En este sentido el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En la jurisdicción ordinaria, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La rectificación de las actas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”
Es decir, por lo previsto en el artículo 768 al 772, observando que el artículo 773 fue derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 774 ha sido sustituido por el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, por cuanto el presente procedimiento se inicia en sede de jurisdicción voluntaria, a través de una solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, de conformidad con los artículos 501 y 504 del Código Civil Vigente, corresponde a los Tribunales de Municipio del lugar en que se encuentre registrada el acta a rectificar, de conocer de estas solicitudes.
En cuanto a los recaudos a presentar, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Quien pretenda la rectificación de alguna Acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, (HOY A LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO) expresando en ella cuál es la Acta cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la Acta indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la Acta, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.” (Entre paréntesis de este tribunal).
En la narrativa, en forma detallada y minuciosa quedó establecido todo el trámite procesal, la solicitud de la parte actora, quien lo impulso hasta el final, y todo el proceso sometido al contradictorio y el órgano jurisdiccional en movimiento respondió dentro de los lapsos procesales todos los pedimentos. De modo que este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de rectificación del Acta de Nacimiento de la solicitante, la cual quedó afectada por cuanto existe error material en la trascripción del apellido de la madre de la solicitante, en la partida de nacimiento de la ciudadana LIDI HAMMOUD MOUSTAFA; en consecuencia, cumplidas como fueron las normas sustantivas y adjetivas civiles, referidas a la Rectificación Judicial, se ordena corregir el Acta de Nacimiento de la ciudadana: LIDI HAMMOUD MOUSTAFA, venezolana, mayor de edad, NO CEDULADA, la cual se encuentra inserta bajo el Acta N°295, Folio 148, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2007, de los libros del Registro Civil del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, subsanando el error material existente en el sentido de que se rectifique el apellido de la ciudadana SAHAR MOUSTAFA DE HAMMOUD, madre de la solicitante, en el acta de nacimiento de la ciudadana LIDI HAMMOUD MOUSTAFA, donde el funcionario encargado al transcribir coloco de forma errada el apellido de la ciudadana SAHAR MOUSTAFA DE HAMMOUD, madre de la solicitante, siendo que donde se lee: “MOCESTAFA”, siendo lo correcto: “MOUSTAFA”. Con lo cual es obligante declarar con lugar dicha rectificación. Y ASÍ SE DECIDE.

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Hecho el resumen de las actuaciones de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones; En tal sentido, Nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos aun respecto de los que no fueron parte, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 504 del Código del Civil Vigente, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, ahora bien tratándose de una RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, legalmente establecido artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenada con el Instructivo Relativos a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas de Nacimiento y Cambios de Nombres en sede Administrativa, de conformidad con los artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil. Por todos los argumentos de hecho y derecho, lo correcto y ajustado a derecho es; ordenar que se haga la debida NOTA MARGINAL, en la respectiva Acta de Nacimiento. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenada con el Instructivo Relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas de Nacimiento y Cambios de Nombres en sede Administrativa, Resolución N° 130320-0113, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.178, de fecha treinta (30) de mayo de 2013, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009 y con los artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de la solicitante: LIDI HAMMOUD MOUSTAFA, venezolana, mayor de edad, NO CEDULADA. SEGUNDO: Se ordena al Registro Civil del Municipio Acevedo el estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda (con sede Los Teques), hacer la debida NOTA MARGINAL, en el Acta de Nacimiento de la ciudadana LIDI HAMMOUD MOUSTAFA, cual se encuentra inserta bajo el Acta N°295, Folio 148, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2007, a fin de que se rectifique el apellido de la ciudadana SAHAR MOUSTAFA DE HAMMOUD, madre de la solicitante, en el acta de nacimiento de la ciudadana LIDI HAMMOUD MOUSTAFA, colocando de forma errada el apellido donde se lee: “MOCESTAFA”, siendo lo correcto: “MOUSTAFA”.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), a los 215º Años de la Independencia y 166º Años de la Federación. –

JUEZ,

NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIO,

RICHARD OJEDA PEREZ.