REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano MARCELO TORREALBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.984.
DEFENSORA PÚBLICA DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana YESSIKA PAEZ DE CAMACARO, INPREABOGADO Nº 204.160. (Defensora Publica Auxiliar Primera (1°) Con Competencia En Materia Civil, Administrativo Y Especial Inquilinaria Y Para La Defensa De Los Derechos De La Vivienda, Adscrita A La Unidad Regional De La Defensa Publica Del Estado Bolivariano Miranda, Extensión Guarenas Guatire).
PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadano JOSE SOUSA CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-6.503.871.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadano NELSON ORLANDO RODRIGUEZ GUARAMATO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.484.661, INPREABOGADO Nº 215.191.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº: 2025-5127.
- I -
Se inicia la presente causa por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 25 de agosto de 2025, por el ciudadano MARCELO TORREALBA, anteriormente identificado, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 94, 142 y 5 ordinal sexto de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda. Artículo 772 del código civil, y artículos 1,2 y 3 del decreto con Rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas. La prenombrada ciudadana no acompañó ningún instrumento probatorio.
En fecha 27 de agosto de 2025, mediante auto del Tribunal se admitió la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose la citación del presunto agraviante ciudadano JOSE SOUSA CHACON, identificado en autos, notificando mediante oficio al representante de la fiscalía superior del estado Bolivariano de Miranda. Se ordenó librar boleta de citación al PRESUNTO AGRAVIANTE.
En fecha 03 de septiembre de 2025, mediante informe de actuación de la ALGUACIL ACCIDENTAL, ZULEIMA SOSA, dejó constancia que se trasladó a la fiscalía superior del estado Bolivariano de Miranda en fecha 01/09/25, consignando boleta debidamente firmada.
En fecha 08 de septiembre de 2025, mediante informe de actuación de la ALGUACIL ACCIDENTAL, ZULEIMA SOSA, dejó constancia que se trasladó en fecha 04/09/25, a la dirección señalada en el escrito, en la cual se entrevistó con el ciudadano JOSE SOUSA CHACON, consignando compulsa debidamente firmada.
En fecha 08 de septiembre de 2025, mediante auto el tribunal fijo fecha y hora (10/09/25 a las 10:30 am) de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, correspondiente al presente amparo constitucional, asimismo ordeno librar oficio al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la DEFENSA PUBLICA y al presunto agraviante ciudadano JOSE SOUSA CHACON, identificado en autos, para que comparezca a la aludida audiencia.
En fecha 08 de septiembre de 2025, mediante informe de actuación de la ALGUACIL ACCIDENTAL, ZULEIMA SOSA, dejó constancia que se trasladó en esa misma fecha a la dirección señalada en autos, en donde informo al ciudadano JOSE SOUSA CHACON, la fecha y hora (10/09/25 a las 10:30 am) de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, correspondiente al presente amparo constitucional.
En fecha 09 de septiembre de 2025, mediante informe de actuación de la ALGUACIL ACCIDENTAL, ZULEIMA SOSA, dejó constancia que se trasladó en esa misma fecha a la dirección señalada en autos, en donde informo al ciudadano MARCELO TORREALBA, la fecha y hora (10/09/25 a las 10:30 am) de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, correspondiente al presente amparo constitucional.
En fecha 09 de septiembre de 2025, la ciudadana NANCY SOJO, en su carácter de Secretaria de este Despacho, mediante certificación dejo constancia que en esa misma fecha haciendo uso de los medios de tecnología de comunicación mediante la aplicación WhatsApp, se comunicó con la ciudadana YESIKA PAEZ DE CAMACARO, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera (1°) Con Competencia En Materia Civil, Administrativo Y Especial Inquilinaria Y Para La Defensa De Los Derechos De La Vivienda, a los fines de notificar el día y la hora de la audiencia ORAL Y PÙBLICA del amparo constitucional.
En fecha 09 de septiembre de 2025, la ciudadana NANCY SOJO, en su carácter de Secretaria de este Despacho, mediante certificación dejo constancia que en esa misma fecha haciendo uso de los medios de tecnología de comunicación llamo al número de teléfono 0212-3281456, y se comunicó con la Fiscalía Superior Del Estado Bolivariano De Miranda, siendo atendida por la ciudadana ERIKA CARRILLO, quien dijo ser funcionaria asistente de la Fiscalía y se le notifico el día y la hora de la audiencia ORALY PUBLICA del amparo constitucional.
En fecha 10 de septiembre del 2025, mediante Acta se llevó a cabo la Audiencia de Juicio de Amparo Constitucional, fijada para esta fecha a las diez de la mañana, dejándose constancia que la Fiscal del Ministerio Público no compareció a dicho acto, asistiendo al mismo la Defensora Pública, el abogado asistente del presunto agraviante y las partes si se presentaron a la aludida audiencia ORAL Y PUBLICA, en la que se declaró Improcedente la presente Acción.
-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Llegada como ha sido la oportunidad para publicar el fallo íntegro, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Siendo que las vías de hecho u actos constitutivos de la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados se produjeron en lugar donde no funcionan Tribunales de Primera Instancia, resulta competente este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso sometido al conocimiento de esta Juzgadora, se observa que el Accionante ciudadano MARCELO TORREALBA, suficientemente identificado en autos, denunció la vulneración de sus derechos establecidos en los artículos 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 94, 142 y 5 ordinal 6 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, artículo 772 del Código Civil y artículos 1, 2 y 3 del decreto con Rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud de las presuntas actuaciones y vías de hecho efectuadas por el ciudadano JOSE SOUSA CHACON, identificado anteriormente, quien según lo alegado por el presunto agraviado perturbo su estadía pacifica en el inmueble y cambio la cerradura.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencio que ninguna de las partes consignaron ningún tipo de pruebas, solamente lo alegado en la audiencia, en la cual la Defensa Pública en su carácter de abogado asistente de la parte presunta agraviada manifiesta lo siguiente: “…ciudadana Juez hoy comparece ante esta audiencia el ciudadano MARCELO TORRREALBA, asistido por la Defensa Pública en ejercicio del Derecho Constitucional de amparo conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ley Orgánica de amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el día 15 de agosto del presente año, mi asistido fue afectado por un desalojo arbitrario el cual vulnera directamente el derecho constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas. ahora bien ciudadana Juez, el ciudadano MARCELO TORREALBA, ha suscrito un contrato con el ciudadano JOSE SOUSA, de arrendamiento de vivienda tal como consta en el contrato de arrendamiento, que está dentro del inmueble del cual ha sido desalojado arbitrariamente, ciudadana Juez, la parte accionante ha sido objeto de perturbaciones, siendo las mismas el corte de servicios en contravención a las norma de carácter constitucional tal como se establece en su artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el derecho a una vivienda adecuada y segura con los servicios básicos esenciales, la parte accionada en desobediencia a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela no cumplió con lo establecido en la ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda en su artículo 94, respectivo al proceso previo a la demanda, cabe destacar ciudadana Juez que buscando desvirtuar la figura jurídica no aceptaron los pagos de canon de arrendamiento, de igual forma dejo constancia que no se realizó ningún acto conciliatorio ni de mediación entre las partes, la parte accionante no acudió a la institución competente en la materia como respecta para obtener la restitución del inmueble, no agotaron la vía administrativa para así poder habilitar posteriormente la vía judicial. En consecuencia a ello con la intención de generar un daño, colocaron candados y procedieron a realizar el cambio de cerradura dejando en situación de calle al usuario, asistido hoy aquí, débil en su situación de calle, sin la oportunidad oportuna para lograr solventar el conflicto habitacional en el que hoy se encuentra el ciudadano MARCELO TORREALBA…”, igualmente interviene el presunto agraviado ciudadano MARCELO TORREALBA, suficientemente identificado, alegando lo siguiente: “…Yo tengo en el inmueble aproximadamente 29 años, lo que dice el señor que si yo no soy el que firme el contrato, yo tenía mi pareja y yo trabaja y ella fue la que se encargó en ese momento, (…) yo llegue con mi pareja he hicimos el contrato con el señor JOSE SOUSA, con el tiempo hace más de 15 o 20 años el señor vino y llegamos a un convenio que cada año cuando se renovara los contratos se subía algo y sin hacer contrato,(…) y paso el tiempo y todo bien, lo que pasa es que ahora se presentó el problema, porque me dicen dónde está el contrato, lo otro es como dice el señor que tengo 15 años que no pago, yo tengo aproximadamente el último pago, y yo fui hace como cinco o seis meses a la bodega a entregar el pago y me dijo que los hermanos le dijeron que no recibiera más el pago, de allí para acá no me recibió más pago, (…) hace como cinco o seis meses, por allí está pero no recuerdo, (…) aparte de esto comenzó la presión y hace como 3 meses me cortaron el agua, eso es un derecho humano consagrado en la ONU, que tenemos todos los habitantes, como vieron que los vecinos me ayudaban con el agua, me cortaron el servicio de luz y después cambiaron los cilindros hace como un mes (…), me violaron mis derechos por esa parte, prácticamente estoy en la calle, he dormido hasta en el suelo (…), eso es justo? teniendo yo mi cama y mis cosas (…) la situación de la llave fue el hermano de él quien la quito (…), cuando yo venía saliendo que estaba alquilado en el apartamento, (…) y el hermano de él me dice mira voy a quitar la cerradura, y yo le digo bueno si vas a quitar la cerradura dame una llave, te lo estoy diciendo y te lo estoy advirtiendo ahorita si sales voy a quitar al cerradura, salí y cuando regrese ya el señor había quitado la cerradura…”. Enfocándose el presunto agraviado ciudadano MARCELO TORREALBA, suficientemente identificado, en la audiencia que desde hace aproximadamente cinco (5) meses ha sido perturbada su estadía pacifica en el inmueble, que fue el tiempo que dejo de pagar el canon de arrendamiento, porque el presunto agraviante ciudadano JOSE SOUSA CHACON, identificado anteriormente, dejo de recibirle dicho pago, aunado a que manifiesta el presunto agraviado que fue un hermano del presunto agraviante quien cambio la cerradura del inmueble, que le fue cortado el servicio del agua y de luz desde hace tiempo, no demostrando que estuviese viviendo actualmente en el inmueble, en virtud que según lo alegado por él no tenía ni agua, ni luz en el inmueble, evidenciándose de acuerdo a lo alegado que existía desde hace tiempo una presunta perturbación.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que si bien es cierto el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y extraordinarios y que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida para así poder evitar una situación irreparable, es decir una situación donde se violen los Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso que nos ocupa y de acuerdo a todo lo antes expuesto por las partes, es forzoso para quien aquí decide que la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada improcedente en el dispositivo del fallo esto en virtud, que la Acción de Amparo Constitucional, no es el mecanismo idóneo para proteger de manera breve los derechos derivados de una relación arrendaticia, aunado que en el desarrollo de la presente audiencia no se logró determinar la responsabilidad directa del presunto agraviante en contra del presunto agraviado, siendo importante recalcar y dejar claro a las partes aquí involucradas que existe la vía ordinaria a la que pueden acudir para ejercer sus derechos, en virtud que la acción de amparo constitucional no es una vía paralela o sustitutiva de los recursos ordinarios existentes.
En tal sentido, establece la Sentencia N° 007, de fecha 18 de febrero del año 2000, caso JOSÉ AMANDO MEJÍA BETANCOURT y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS LOBON LÓPEZ y JOSÉ LUIS LOBON AZCONA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…Quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en que la violación de derechos y garantías constitucionales están causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, si ésta no es la situación, la acción de amparo no prosperará…”
Ahora bien, siendo que el ciudadano MARCELO TORREALBA, suficientemente identificado, presunto agraviado, intentó por medio de la vía de Amparo Constitucional hacer valer un derecho y la restitución de un inmueble del que fue según su manifestación en la audiencia de amparo desalojado, no quedando claro si el presunto agraviado estaba realmente viviendo en dicho inmueble pues según sus alegatos tenía más de cinco (5) meses siendo perturbado y hasta el agua y la luz le quitaron, no consignando ningún tipo de pruebas o testigos que sustentaran sus alegatos, pudiendo esté acudir a la vía ordinaria desde el momento que empezaron las presuntas perturbaciones, razón por la cual esta juzgadora considera que la presente acción debe ser declarada IMPROCEDENTE, por no ser esta vía la idónea para resolver su conflicto, existiendo la vía ordinaria para hacerlo. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo Constitucional, propuesta por el Ciudadano MARCELO TORREALBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.984, contra del Ciudadano JOSE SOUSA CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-6.503.871.
SEGUNDO: Se ordena remitir en consulta al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía General de la República.
CUARTO: No hay condenatoria en costa.
Regístrese y Publíquese inclusive en la página Web de este Tribunal.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Higuerote, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
NANCY SOJO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se registró y publicó la decisión anterior.
LA SECRETARIA
NANCY SOJO
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