REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SOLICITUD N°: 5547
SOLICITANTE: GABINA OJEDA SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.583.636.
CONYUGE: JUAN ALERCIO VASQUEZ REYES, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.268.345.
ASISTENCIA GRATUITA: MARÍA JOSÉ SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.348, Defensor Público, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución DDPG- 258-2023.
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha 29 de noviembre del 2024, fue recibida la presente solicitud de divorcio, la cual fue presentada en el operativo de Tribunal Móvil, celebrado en el Instituto Municipal del Deporte, en la Parroquia Mamporal del Municipio Buroz del estado Bolivariano de Miranda, por la ciudadana GABINA OJEDA SUAREZ, asistida por la abogada MARÍA JOSÉ SANCHEZ, ambas plenamente identificadas en autos, presentó escrito de solicitud de divorcio contra el ciudadano JUAN ALERCIO VASQUEZ REYES, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.268.345, mediante la cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente: 1) Se disuelva el vínculo matrimonial entre ella y su cónyuge el ciudadano JUAN ALERCIO VASQUEZ REYES, identificado anteriormente, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 02 de diciembre del 2024, mediante auto se le dio entrada en los libros respectivos bajo el N° 5547, seguidamente se ordenó a la solicitante a manifestar el número telefónico del ciudadano JUAN ALERCIO VASQUEZ REYES, identificado anteriormente, y consignar las actas de nacimiento de sus dos (02) hijos, actualmente mayores de edad, a los fines de proseguir con el procedimiento presentado.

-II-
Visto los elementos de autos y la normativa aplicable al asunto este Tribunal, en su función de garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, está en la obligación de examinar los requisitos de admisibilidad de toda solicitud o demanda que se le presente, en virtud que la admisibilidad constituye un presupuesto procesal de orden público, cuya verificación es esencial para el valido inicio y desarrollo del proceso, si bien es cierto el ordenamiento jurídico venezolano no establece de forma exhaustiva en el Código Civil o de Procedimiento Civil una lista taxativa de documentos para la demanda de divorcio, si exige que toda pretensión esté debidamente fundamentada y acompañada de los instrumentos que acrediten los hechos en que se basa, así como también la jurisprudencia de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara al señalar que la falta de presentación de documentos fundamentales, especialmente cuando son requeridos por el tribunal para la verificación de la admisibilidad, puede acarrear la inadmisibilidad de la acción.
En razón a lo antes expuesto y verificada como fue la presente solicitud se pudo verificar que la solicitante ciudadana GABINA OJEDA SUAREZ, identificada anteriormente, no dio cumplimiento al auto de fecha 02 de diciembre del año 2024, mediante la cual se le ordeno manifestar el número telefónico del cónyuge, ciudadano JUAN ALERCIO VASQUEZ REYES y a consignar las actas de nacimiento de sus dos (02) hijos, lo que impide la verificación de los extremos legales necesarios para la admisión de la solicitud de divorcio y por ende la continuación del presente proceso.
La inobservancia de esta carga procesal, esencial para la debida conformación de la solicitud y la verificación de los requisitos de admisibilidad, impide a este Tribunal dar curso a la pretensión de divorcio. La documentación solicitada es fundamental para establecer los presupuestos de hecho y de derecho de la acción y su ausencia hace inviable la tramitación de la solicitud.
-III-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Brión Y Eulalia Buroz De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO, presentada por la ciudadana GABINA OJEDA SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.583.636.
SEGUNDO: PUBLIQUESE y REGISTRESE, incluso en la página WEB de este Despacho.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 Ejusjem.
CUARTO: Se ordena formar legajo y remitir en su oportunidad a la División de Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Brión Y Eulalia Buroz De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en Higuerote, a Diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

NANCY SOJO
En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión siendo las diez y treinta y tres minutos de la mañana (10:30 am) previo las formalidades de ley.
LA SECRETARIA

NANCY SOJO