REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Vista la diligencia de fecha 24 de los corrientes, suscrita por el ciudadano FRANCISCO VILLEGAS, suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la comunidad de copropietarios de Conjunto Residencial PORTO NOVO TOWN HOUSE, en la cual consigno transacción extrajudicial firmada por el apoderado judicial de la parte actora anteriormente mencionado y la parte demandada ciudadano GENNARO PALUMBO, suficientemente identificado en autos, autenticada por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2025, anotada bajo el número 10, Tomo 93, Folios 64 hasta 70. Igualmente, solicita la homologación del presente procedimiento, así como la suspensión de la medida que pesa sobre el inmueble, este Tribunal antes de proveer sobre lo solicitado traer a colación lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Luego de la minuciosa revisión de los instrumentos cursantes en autos, concretamente el documento poder especial conferido que riela al folio ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134) de autos, se evidencia que los apoderados de la parte actora, tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que el derecho litigioso puede ser objeto de tal actuación procesal. Igualmente, posee facultad expresa para convenir, desistir y transigir, de acuerdo a lo establecido a los artículos anteriormente transcritos.
Igualmente se procede a verificar la transacción extrajudicial autenticada ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2025, anotada bajo el número 10, Tomo 93, Folios 64 hasta 70. Por los ciudadanos FRANCISCO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la comunidad de copropietarios de Conjunto Residencial PORTO NOVO TOWN HOUSE, (PARTE ACTORA) y por otra parte el demandado ciudadano GENNARO PALUMBO, titular de la cedula de identidad Nro. E-894.175, debidamente asistido en esa transacción por el abogado ARMANDO ORELLANO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.612.297, Inpreabogado Nro. 122.260, la cual fue consignada para formar parte del presente expediente, en la que acuerdan: “…PRIMERO: cursa por ante el Juzgado de los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al expediente signado con el No. 24-5085, demanda de Cobro de bolívares, derivada de deuda de condominio, interpuesta por "LA PARTE ACTORA", en contra de "LA PARTE DEMANDADA", para que conviniera o en su defecto fuera condenado a ello, en pagar: 1) Las cuotas de condominio causadas desde el mes de enero del año 2023 hasta el mes de agosto del año 2023, que se desprende de los recibos correspondientes a las emisiones de condominio mensuales, que suman la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 62.405,31); 2) Las emisiones de cuotas de condominio correspondientes a los gastos comunes que se siguieran venciendo en el transcurso del proceso, hasta el pago definitivo de la obligación; y, 3) Las costas del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Consta que "LA PARTE DEMANDADA" ha efectuado el pago de las sumas adeudadas por concepto de condominio hasta la emisión correspondiente al mes de julio de 2025, lo cual ha sido validado por la administradora del condominio, la sociedad mercantil denominada "INVERSIONES ADMYSER C.A." domiciliada en Higuerote, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 1988, bajo el No 2, Tomo: 53-A, tal y como se desprende de los listados de deudas de propietarios llevados por dicha empresa; así como también, ha pagado los gastos legales y honorarios profesionales causados en el referido proceso, a la entera y cabal satisfacción de "LA PARTE ACTORA". TERCERO: En virtud de lo expuesto en los puntos anteriores, ambas partes manifiestan que nada tiene que reclamarse por los conceptos derivados de la demanda interpuesta, por lo que, se otorgan total y definitivo finiquito; y por medio del presente documento, solicitan al Juzgado de los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se sirva impartir su aprobación y homologación al presente convenimiento y, ordenar el archivo del expediente. Se hacen dos ejemplares del presente documento de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de Caracas, a la fecha de su autenticación…”. Evidenciándose de dicha transacción extra judicial que el objeto principal es poner fin de manera amigable al litigio existente por ante este Tribunal, en virtud que las partes han manifestado en la transacción señalada que la parte demandada ha cumplido con el pago de las cuotas de condominio adeudas, así como también el pago de los gastos y honorarios profesionales.
En virtud a lo narrado anteriormente es importante hacer referencia a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
“Articulo 263.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 264.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Ahora bien, verificándose que la presente transacción extra judicial está ajustada a derecho y que la misma consta en el expediente, siendo la misma celebrada entre las partes involucradas ciudadanos FRANCISCO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la comunidad de copropietarios de Conjunto Residencial PORTO NOVO TOWN HOUSE, (PARTE ACTORA) y por otra parte el demandado ciudadano GENNARO PALUMBO, ambos identificados anteriormente, los cuales tienen la faculta expresa para celebrar la misma, razón por la cual se IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la presente transacción antes referida, dando por consumado el acto. Por consiguiente, se da por terminada la causa, debiéndose considerar a la presente providencia como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se RATIFICA el oficio Nro. 2780-8005, de fecha 10 de julio de 2025, dirigido al Registro Público del Municipio Brión y Eulalia Buroz del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se ordena suspender la medida solicitada.
TERCERO: Déjese copia certificada de esta providencia en el Departamento de Archivo de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los Treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
NANCY SOJO
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
NANCY SOJO
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