REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SOLICITANTES: DIURMARY HAIMARA RIVAS MARTINEZ y FREDDY ALEXANDER REYES GUZMAN venezolanos mayores de edad, cedulas de identidad Nº V-14.154.751 y V-12.300.624 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Miguel Naar, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 173.137, Defensor Público Provisorio Primero de la Defensa Publica del Estado Mirada, extensión Valles del Tuy con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito.
MOTIVO: DIVORCIO JURISDICCION VOLUNTARIA.
EXPEDIENTE Nº D-1178-25.
NARRATIVA
En fecha 08 de agosto de 2025, se recibió escrito de solicitud de Divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, presentado en la Jornada del Tribunal Móvil, dada la convocatoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ-COMUNIDAD, suscrita por los ciudadanos DIURMARY HAIMARA RIVAS MARTINEZ y FREDDY ALEXANDER REYES GUZMAN, identificados anteriormente, debidamente asistidos, en consecuencia se le dio entrada y en esta misma fecha en el libro de Jurisdicción Voluntaria quedando anotado bajo el Nº.D-1178-25.
Así mismo, se reciben los recaudos correspondientes por los solicitantes y en consecuencia, este Juzgado mediante auto admite y ordena la libra la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que actué en la misma como parte de buena fe y exponga lo que estime pertinente en el presente procedimiento, haciéndose efectiva en fecha 14-08-2025 por el Alguacil Titular de este Tribunal según consta en auto.
Exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de enero de 1994 por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nº 1, folio N°001, llevado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios por ese Despacho en ese mismo año. Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: San Miguel, Calle Principal, Casa N°42 del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda.
De igual manera, exponen que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijas, la primera de nombre: BARBARA GABRIELIS REYES RIVAS, venezolana, mayor de edad, quien nació el 21 de noviembre del año 1998 según consta en Acta de Nacimiento N°93, Folio N° 47, Tomo I de fecha 21-01-1999 suscrita por el Registro Civil del Municipio Tomas Lander y la segunda de nombre: FREDMARY ALEXANDRA REYES RIVAS, venezolana, mayor de edad, quien nació el 09 de agosto del año 1994 según consta en Acta de Nacimiento N°1.718, Folio N° 118, de fecha 05-09-1994 suscrita por el Registro Civil del Municipio Tomas Lander y, que no adquirieron bienes. Que surgieron entre ellos circunstancias que influyeron para que ese sentimiento de afecto se perdiera, muriendo en ambos el amor y cariño que sentían, produciéndose un desafecto y un desamor lo que trajo como consecuencia, la separación de hecho, por lo que deciden ponerle fin a la relación matrimonial.
MOTIVA
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedo establecido en la sentencia Nº1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente Nº 16-0916, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vínculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
De tal manera que, en la sociedad actual, el matrimonio sólo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (art. 77 C.R.B.V.), y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, es por ello que, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)(…).
Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos, supra identificados; lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CÚA administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley. Declara PRIMERO: PROCEDENTE, la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el supuesto del desafecto o desamor establecido en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos DIURMARY HAIMARA RIVAS MARTINEZ y FREDDY ALEXANDER REYES GUZMAN venezolanos mayores de edad, cedulas de identidad Nº V-14.154.751 y V-12.300.624 respectivamente, en fecha 06 de enero de 1994 por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nº 1, folio N°001, llevado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios por ese Despacho en ese mismo año.
A los fines previstos en la Ley Orgánica de Registro Civil y Código Civil, se ordena librar oficio a las autoridades de registro correspondientes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez se declare definitivamente firme y ordenada su ejecución.
En esta misma fecha se remite la presente actuación al correo electrónico de los solicitantes.
Publíquese en el portal Web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Cúa, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Bonillo.
La Secretaria,
Emily Aguilar.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria,
Emily Aguilar.
AB/EA/Cs
EXP. D-1178-25.
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