REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticinco 2.025.
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: N° 804-2025.
SOLICITANTE: YUSKELLY YOHANA DELGADO MEZOA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-31.269.048.
ABOGADA ASISTENTE: JOSE TOMAS GRAFF GONZALEZ, quien está formalmente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.899.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por recibida la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, y habiendo sido el resultado de la distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda según acta N°03, para conocer del presente asunto dándosele entrada y asignándosele el Nº 804-2025, nomenclatura interna de este Tribunal, y fueron presentados sus anexos por ante este Tribunal por la ciudadana YUSKELLY YOHANA DELGADO MEZOA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-31.269.048, debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho ABG. JOSE TOMAS GRAFF GONZALEZ, quien está formalmente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.899, el cual, en fecha 17/07/2025, fue librado auto de parte del Tribunal, instando a la parte interesada a especificar con claridad su solicitud, ampliar y fundamentar el cambio que pretende, y contra quien se obra la rectificación, o quienes tengan intereses en ello, tal como lo establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, así como, consignar los recaudos fundamentales para tal tramitación, a su vez, se le hizo saber a la solicitante que este juzgado se abstenía de proveer en cuanto a la admisión, hasta que conste en autos lo solicitado, una vez constara lo requerido, este Tribunal continuaría con el procedimiento pertinente.




visto que en fecha 11 de agosto del 2025, en el cual especifica, amplia, y fundamenta la solicitud de rectificación por la ciudadana YUSKELLY YOHANA DELGADO MEZOA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-31.269.048, debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho ABG. JOSE TOMAS GRAFF GONZALEZ, quien está formalmente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.899, solicitado por este Tribunal en fecha 17 de julio del 2025, en el cual, fue instada parte interesada a especificar con claridad su solicitud, ampliar y fundamentar el cambio que pretende, y contra quien se obra la rectificación, o quienes tengan intereses en ello, tal como lo establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, así como, consignar los recaudos fundamentales para tal tramitación, a su vez, se le hizo saber a la solicitante que este juzgado se abstenía de proveer en cuanto a la admisión, hasta que conste en autos lo solicitado, una vez constara lo requerido, este Tribunal continuaría con el procedimiento pertinente.

En fecha 11/08/2025, la parte interesada consigna escrito solicitado por este tribunal fundamentando solo el cambio que pretende, el cual expone textualmente lo siguiente:

“Yo YUSKELLY YOHANA DELGADO MEZOA, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-31.269.048, (…) con el debido respeto y acatamiento procedo a exponer: Según como emerge del Acta de Nacimiento N° 787, Folio: 0787; del Año: 2.008, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta, la cual se anexa en copia certificada marcada con la letra “A”; la cual corresponde a mi hija “Deysimar”, en dicha partida, en la casilla que corresponde a identificar a la “progenitora” colocan mi nombre de forma “Incorrecta” como: “Yuskelli Margarita Barón Delgado”, cuando el nombre CORRECTO es: YUSKELLY YOHANA DELGADO MEZOA,…”

Ahora bien, cabe destacar que la presente solicitud versa sobre la rectificación de acta de nacimiento, las cuales tienen como objetivo primordial subsanar omisiones y errores que afecten la forma y el contendió del acta que se pretende rectificar, basado dicho procedimiento en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil por cuanto el error señalado por la ciudadana YUSKELLY YOHANA DELGADO MEZOA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-31.269.048, en la acta de nacimiento de su “hija” DEYSIMAR, afectan el contendió de la mencionada acta de nacimiento, es por ello que, expuesto como fue anteriormente la pretensión de la solicitante, debe este órgano jurisdiccional verificar que las afirmaciones de la misma estén debidamente sustentadas con los elementos de pruebas. Ahora bien, establece el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Articulo 769
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”

Artículo 770
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso, de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”

Ahora bien, aunque no es un juicio contencioso, el principio aplica, ya que el solicitante debe probar la existencia del error, en este mismo orden de ideas, la doctrina civilista venezolana, como la de Arístides Rengel-Romberg y el autor Luis R. Rivas Quintero, sostienen que el interés jurídico es una condición sine qua non para el ejercicio de la acción, sin un interés legítimo, la demanda es improcedente, en este caso, el interés se justifica solo si existe el error, si no se puede ver el error ni en la solicitud, ni en los documentos, no existe interés jurídico que proteger, ya que no tiene una base fáctica sobre la cual trabajar. Así se precisa. -

Así las cosas, quien suscribe pasan a revisar los documentos fundamentales aportados por la solicitante, en los cuales pretende demostrar el error existente en el acta de nacimiento de su “hija” Deysimar, como lo es el nombre de su progenitora los cuales se detallan a continuación:

1. CONSTANCIA DE NACIMIENTO, la cual riela en el folio SEIS (06), en original, emitida por el Hospital General de los Valles del Tuy “Simón Bolívar” Ocumare del Tuy, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de diciembre del 2023, en la cual se hace constar: “que la señora Baron Delgado Yuskelly Margarita, Titular de la cédula de identidad: no porta al momento del parto Parió a: Deysimar de Sexo: Femenino el día 24 de Mayo del Año: 2003…”

2. ACTA DE NACIMIENTO, la cual riela en el folio OCHO (08), en copia certificada, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Urdaneta del estado Miranda, en fecha 23/09/2024, dicha acta que reposa en los archivos de ese Registro Civil Municipal, bajo el Nº 787, folio 0787, del año 2008, en la cual se lee específicamente en la identificación de la progenitora: “…Yuskeli Margarita Baron Delgado, Soltera , De Veintidós (22) años de edad de profesión del hogar, titular de la cédula de identidad: (Se desconoce)…”

Ahora bien, de la pretensión de la solicitante YUSKELLY YOHANA DELGADO MEZOA, de que, le sea corregida de: “Yuskelli Margarita Barón Delgado”, a:” YUSKELLY YOHANA DELGADO MEZOA,…” es decir su nombre y apellido en la casilla correspondiente a la identificación de la progenitora en el acta de nacimiento de su “hija” Deysimar, este Tribunal no evidencia tal error, como así, pretende la aquí la solicitante en su escrito, ya que, del acta de nacimiento que se pretende corregir se evidencia que el nombre y apellido de la progenitora es el mismo que se lee en la constancia de nacimiento, emitida por el Hospital General de los Valles del Tuy “Simón Bolívar”, con la solo observación que existe un error solo en unas letras: YUSKELLY que se lee en la constancia de nacimiento y el de YUSKELI, que se lee en el acta de nacimiento por lo que este Juzgador no puede pronunciarse al respecto en virtud que NO es mencionado, ni peticionado en el escrito de solicitud. Así se precisa. –
En tal sentido, este judicante debe considerar lo siguiente:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

Y del artículo12 del mismo cuerpo de Ley:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia” (lo subrayado del tribunal)

Ahora bien, al no lograr demostrar la existencia del error en el acta de nacimiento alegada por la solicitante en su escrito, esto se fundamenta en principios procesales y en la doctrina que rige la materia, y siendo que el Juez debe basar su decisión en la falta de un presupuesto procesal material o condición de la acción, que en este caso es el interés jurídico para actuar, este interés solo existe si se prueba que hay un error o una omisión que necesita ser corregido. Y así se precisa. –

Así las cosas es necesario acotar que en el caso que nos ocupa, de las pruebas aportadas la solicitud no cumple con los requisitos de procedencia para esta vía judicial, no hace referencia a que solicitud sea inadmisible (por falta de formalidades), sino que es improcedente porque el tribunal, al revisar el fondo del asunto, concluye que no hay error que subsanar como es el cambio del nombre completo de la progenitora, por lo que, es inevitable declarar la improcedencia basándose en que el solicitante no cumplió con la carga de la prueba para demostrar la existencia del error, lo cual constituye una falta de interés jurídico que le impide al tribunal pronunciarse a favor del solicitante. Así se decide. –

De lo antes expuesto y en virtud de la inobservancia de tal rectificación, al no cumplir con la carga de la prueba, que es demostrar la existencia del error pretendido por la solicitante ciudadana YUSKELLY YOHANA DELGADO MEZOA, en la acta de nacimiento N° 787, Folio: 0787; del Año: 2.008, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, de su “hija” DEYSIMAR, lo cual constituye una falta de interés jurídico y le impide al tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto. En consecuencia, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil declara IMPROCEDENTE, la presente solicitud de rectificación del acta de nacimiento N° 787, Folio: 0787; del Año: 2.008, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, incoada por la ciudadana YUSKELLY YOHANA DELGADO MEZOA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-31.269.048.

Publíquese en la página Web de este Tribunal, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del dos mil veinticinco (2.025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
EL JUEZ,

SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABG. RUSSELL CAMACHO