REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 829-2025.
DEMANDANTE: ORLANDO JESUS DIAZ MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-6.417.020
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.686
DEMANDADOS: ALEXANDER XAVIER SULBARAN CHACON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.486.835, y su fiadora y responsable solidaria, ciudadana DIANA SOFIA LEITAO PAULINO, cedula de identidad N° V-17.385.195
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda, presentado por el ciudadano ORLANDO JESUS DIAZ MENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-6.417.020, debidamente asistido en el proceso por el profesional del derecho ABG. JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ, quien está formalmente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.686, quien procedió a demandar POR COBRO DE BOLIVARES, a los ciudadanos ALEXANDER XAVIER SULBARAN CHACON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cédula de identidad V-18.486.835, y su fiadora y responsable solidaria, la ciudadana DIANA SOFIA LEITAO PAULINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-17.385.195.
En fecha 12 de agosto del año 2025, este Tribunal dictó auto dándole entrada a la presente demanda quedando anotada en el libro de causas civiles bajo el Nº 829-2025, nomenclatura interna llevada por este Tribunal. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los recaudos respectivos a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho a la parte actora para consignar lo conducente, en virtud que solo fue consignado solo el escrito libelar y visto que no fueron consignados los recaudos respectivos es por lo que se ordenó practicar de oficio por secretaria computo de los días de despacho transcurridos, desde el día doce (12) de Agosto del año 2.025, (exclusive),fecha en la cual este Juzgado dictó auto instando a fin de consignar los recaudos fundamentales para su debida tramitación, concediéndole cinco (05) días de despacho, hasta el día, dieciocho (18) de septiembre del año en curso (inclusive), fecha en que precluyó el lapso previsto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo entonces que desde el día 12 de agosto del año 2025, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, e instándose a la parte actora a consignar los recaudos respectivos a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole un lapso perentorio de cinco (05) días de sin que hasta la presente fecha el accionante haya cumplido con lo instado por este tribunal, denotándose una inactividad procesal durante el lapso concedido de los cinco (05) días de despacho.
En relación a lo anteriormente narrado, considera pertinente este Juzgador traer a colación la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’) (…)
De manera que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda como es en el presente caso o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el referido criterio en decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, en el expediente Nro. 06-225, estableciendo:
(…) En primer lugar, debe advertirse que tal como lo hizo constar el Juzgado de Sustanciación en el auto del 4 de febrero de 2010, en el presente caso se llevó a cabo el acto oral y público, al cual no comparecieron las partes, por lo que se dijo “vistos” el 27 de abril del mismo año, con lo cual la causa entró en estado de sentencia, y por tanto, sin menoscabo de la facultad que tiene esta Sala de fijar audiencia si así lo estima pertinente, resultaron inoficiosas las solicitudes de fijación de la audiencia pública.
Sin embargo, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite sentencia y con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento.
En efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso DHL Fletes Aéreos, C.A.), el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras).
Siendo ello así, del análisis del expediente se constata que, desde el 12 de agosto del 2025, este tribunal instó a la parte actora a consignar los recaudos respectivos a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho a los fines de consignar lo conducente, sin que haya dado cumplimiento, por lo que hubo total inactividad, con lo cual, se configuró la pérdida del interés, aunado a que, no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente acción.
De los fragmentos parcialmente transcritos se desprende que la parte actora no dio cumplimiento a lo instado por este tribunal en el tiempo concedido, por lo que se manifiesta su falta de interés, se infiere que la referida perdida de interés se patenta en aquellos casos en que una vez interpuesta la acción, sin que se haya admitido la misma por carga de la parte interesada o una vez la causa entre en sentencia, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente, que haga presumir al Juez que no existe interés procesal alguno, por lo que se podrá declarar el decaimiento de la acción de oficio.
En ese orden de ideas, constatada como ha sido supra la notoria inactividad procesal de la accionante en la presente causa ya que al transcurrir el lapso perentorio de cinco (05) días, sin que la parte interesada diera impulso para su admisión es decir consignar los instrumentos de que se deriva su pretensión ya que solo consignó el escrito libelar por lo que, en aplicación del criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente este Juzgador declarar la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y dar por terminado el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente: PRIMERO: la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la pérdida del interés procesal, en la demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano ORLANDO JESUS DIAZ MENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-6.417.020, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho ABG. JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ, quien está formalmente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.686, en contra de los ciudadanos ALEXANDER XAVIER SULBARAN CHACON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.486.835, y su fiadora y responsable solidaria, ciudadana DIANA SOFIA LEITAO PAULINO, cedula de identidad N° V-17.385.195
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los diecinueve (19) días, del mes de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la independencia y 166° de la federación.
EL JUEZ,
SANTIAGO JORGE BLANCO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,
RUSSELL CAMACHO.
En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELL CAMACHO.
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