REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, veintiséis (26) de septiembre del año 2025.
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EXPEDIENTE Nº: 808-2025.
SOLICITANTE: LILIBETH TORRES ALARCON y DIONICIO ALARCON VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V-14.455.383 y V-12.452.148, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL NAAR, Defensor Público Provisorio, Inpreabogado bajo el Nº 173.137.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO sentencia 1.070).
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Por recibida la solicitud de DIVORCIO conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070, emanada en fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos: LILIBETH TORRES ALARCON y DIONICIO ALARCON VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V-14.455.383 y V-12.452.148, respectivamente, asistidos por el abogado MIGUEL NAAR, Defensor Público Provisorio, Inpreabogado bajo el Nº 173.137, en la jornada del Tribunal Móvil de fecha 08/08/2025, en virtud de la convocatoria del Tribunal Supremo de Justicia TSJ-COMUNIDAD, dándosele entrada bajo el Nº 808-2025, y visto que fue presentado el escrito de solicitud con sus anexos, fue admitida por este despacho en fecha 08/08/2025, ordenándose, en esta misma fecha, notificar conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a la representación Fiscal del Ministerio Publico.
MOTIVA
Para Decidir, se observa:
Exponen los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Charallave, del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha doce (12) de agosto del año mil novecientos noventa y siente (1997), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 48, el cual reposa en original en los archivos de ese Registro Civil, el cual anexaron al presente expediente.
Que de la unión matrimonial procrearon hijos. Asimismo, señala la solicitante que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, creciendo y haciendo imposible su vida en común a tal punto que se separaron de hecho, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, sin posibilidad de reconciliación, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, proferida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal.
Ahora bien, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del afecto maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, quien aquí juzga considera PROCEDENTE en derecho, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos LILIBETH TORRES ALARCON y DIONICIO ALARCON VASQUEZ, antes identificados, fundamentado por la causal de desafecto en base a la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la presente la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos LILIBETH TORRES ALARCON y DIONICIO ALARCON VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V-14.455.383 y V-12.452.148, respectivamente, fundamentado en el supuesto del desafecto o desamor establecido en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: LILIBETH TORRES ALARCON y DIONICIO ALARCON VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V-14.455.383 y V-12.452.148, respectivamente, celebrado por ellos en fecha doce (12) de agosto del año mil novecientos noventa y siente (1997), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 48, del Registro Civil de la Parroquia Charallave, del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: se ordena participar del presente fallo a la Oficina de Registro Civil de la Charallave, del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, así como a la oficina del Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines que se coloque la nota marginal correspondiente, de conformidad con los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.
Regístrese y publíquese en la página Web del Tribunal http://miranda.tsj.gob.ve/, la presente decisión. Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Charallave, a los veintiséis (26) días, del mes de septiembre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
SANTIAGO BLANCO RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
RUSSELL CAMACHO.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,
RUSSELL CAMACHO.
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