REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadano ALBERTO HERNÁNDEZ PALMA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula N.º V-2.133.003.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Debidamente asistido para los actos del proceso por el abogado JOSÉ REINALDO ALCALÁ OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 208.235.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EFRAÍN RAFAEL MODESTO Y RITA DEL VALLE CAICUTO TUAREZ, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula N.° V- 11.000.031 y V-9.818.731, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DOUGLAS JOEL GARRIDO PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro. 144.250.
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión proferida en fecha 03/12/2024, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA O DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: S2-187-25
II.- ANTECEDENTES.
2.1.- ACTUACIONES EN LA INSTANCIA (Ad-Quem).
El 07/02/2025, se recibió oficio N.º 013-2025, fechado el 27/01/2025, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, anexo al cual remitió expediente – identificado bajo el alfanumérico T4PI-0338-2024- relacionado con la PRETENSIÓN REIVINDICATORIA O DE DOMINIO que incoara el ciudadano ALBERTO HERNANDEZ PALMA, en contra de los ciudadanos RITA DEL VALLE CAICUTO y EFRAÍN RAFAEL MODESTO, con ocasión a la apelación ejercida por los litisconsortes demandados el 22/01/2025, en contra de la decisión proferida por el mencionado Juzgado el 03/12/2024, el cual declaró (…) CON LUGAR la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA (…); y, que oyese en ambos efectos, mediante auto de fecha 27/01/2025.
El 13/02/2025, se dictó en el cual se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la referida fecha para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 17/03/2025, la representación judicial de los litisconsortes demandados, abogado GARRIDO PADILLA DOUGLAS, presentó sus conclusiones escritas, constante de dos (2) folios útiles y anexos.
El 20/03/2025, la parte actora, ciudadano ALBERTO HERNANDEZ PALMA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ REINALDO ALCALA OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 208.235, presentó sus conclusiones escritas, constante de tres (3) folios útiles.
El 24/03/2025, se dictó auto en el cual se dejó constancia del inicio del lapso de observaciones a los informes de la parte contraria, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; siendo que la parte actora hizo lo propio el 07/04/2025.
Concluido el trámite procesal de segunda instancia, y estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo -véase auto de fecha 18/06/2025-, quien aquí suscribe lo hace con base a las sucesivas consideraciones.
2.2.- ALEGATOS DE LAS PARTES.
2.2.1.- PARTE ACTORA.
La parte actora fundamente su pretensión reivindicatoria o de dominio, con base a los siguientes motivos de hecho y de derecho:
“(…) La presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA es por un inmueble propiedad de mi asistido el ciudadano; ALBERTO HERNANDEZ PALMA, ya identificada (sic), como se evidencia en documento debidamente Protocolizado (sic) ante el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha doce (12) de Diciembre (sic) del dos mil nueve (2005) (sic), quedando registrado bajo el numero N° 19, Protocolo Primero, Tomo 16, en el Cuarto Trimestre de dos mil nueve (2005) (sic). Exonerado (sic) Según (sic) Sentencia (sic) de fecha 24 de mayo de 2002, Al (sic) cuaderno de Comprobantes Tercer Trimestre de 2005, quedo agregado al cuaderno de comprobante, agregado certificado N° 2005/2613, emanadas del Consejo (sic) Del (sic) Municipio plaza (sic) bajo el No 656, folio 656, con una superficie de DOSCIENTOS UN METROS, CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (201,80mts'), de terreno, Ubicado (sic) en el Sector Vuelta Blanca, Casa N° 10, cuyos linderos son los siguientes NORTE: En una línea quebrada que conforma tres segmentos 1) de siete metros con noventa centímetros (7,90.mts); 2) de siete metros con treinta centímetros (7,30mts); 3); de seis metros con cincuenta y cinco centímetros
(6.55.mts); con escaleras públicas que es su frente. SUR: En una línea recta de veintitrés metros con cero centímetros (23, 00, mts). Con casa que es o fue de la familia Urbina. ESTE: En una línea quebrada que forma 4 segmentos; 1) de tres metros con cincuenta centímetros (3, 50.mts); 2), de cuatro metros con cero centímetros (4, 00.mts), 3); de dos metros con sesenta y cinco centímetros (2, 65.mts), 4); de un metro con cero centímetros (1, 00.mts); con camino Publico. OESTE: En una línea recta de cinco metros con cincuentas (5,50mts), con casa de la Familia Moya.", tiene por objeto la obtención de un pronunciamiento judicial que declare que mi asistido es único y exclusivo propietario del bien inmueble a REIVINDICAR, en virtud de que los ciudadanos; ha invadido, usurpado y ocupado ilegalmente e indebidamente el mismo, sin título, ni derecho legítimo alguno ni mejor der (sic) MODESTO EFRAIN RAFAEL Y RITA DEL VALLE CAICUTO, venezolanos, mayores de edad, portadores de cedula de identidad No. V-11.000.031. y No.
V-9.818.731, viene ocupando de forma arbitraria, e ilegal, desde el 2007, una (sic) área de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85, 00, mts2), ha invadido, usurpado y ocupado ilegalmente e indebidamente el mismo, sin título, ni derecho legítimo alguno ni mejor derecho a detentarlo, de manera que debe ordenarse la inmediata restitución o reivindicación del inmueble anteriormente descrito.”
…Omissis…
Acontece su señoría que los ciudadanos: MODESTO EFRAIN RAFAEL Y RITA DEL VALLE CAICUTO, venezolanos, mayores de edad, portadores de cédula de identidad No. V-11.000.031. y No. V-9.818.731, viene (sic) ocupando de forma arbitraria, e ilegal, desde el 2007, una (sic) área de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85, 00, mts2), que (sic) a su vez, en la actualidad, de forma de irregular, siguen construyendo Bienhechurías (sic), sobre mi propiedad, a pesar de los múltiples esfuerzos conciliatorios por parte de mi asistido.”
…Omissis…
“Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante la autoridad competente de este Tribunal para DEMANDAR como en efecto demando por ACCION REIVINDICATORIA conforme a los artículos 115 de la Carta Política, 545 y 548 del Código Civil vigente, a los cuídanos; MODESTO EFRAIN RAFAEL Y RITA DEL VALLE CAICUTO, venezolanos, mayores de edad, portadores de cedula de identidad No. V-11.000.031. y No. V-9.818.731, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este juzgado, a lo siguiente: PRIMERO: En que mi asistido es la único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la presente demanda, plenamente identificado en el cuerpo de este libelo de demanda, el cual le pertenece según, según Documento Protocolizado en el registro (sic) público (sic), bajo el No 19. Protocolo Primero, Tomo 16, cuarto trimestre, del 2005, de igual manera se tramito el Titulo Supletorio emitido por el Juzgado del Municipio Plaza, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En fecha 01 de julio del 2009, Bajo (sic) la nomenclatura No. 7382 con un área DE DOSCIENTOS UN METROS, CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (201,80mts"), de terreno y con un área de construcción de (90.00mts') de construcción, Ubicado en el Sector Vuelta Blanca, Casa N° 10,
SEGUNDO: En que la demandada usurpa ilegalmente y detenta de manera arbitraria e ilegalmente desde hace doce (12) años, el inmueble descrito en este escrito libelar, cuya usurpación la efectúa sin justo título, como tampoco tiene mejor derecho que mi representada a detentar el bien inmueble que se pretende reivindicar.
TERCERO: En que la demandada debe reivindicar, sin plazo alguno, el inmueble que detenta de manera ilegal y que corresponde al mismo inmueble cuya propiedad es de mi representada, por consiguiente, hay identidad de objeto, invasión que se ve materializada mediante la ocupación ilegal.
CUARTO: Que mi representada se reserva el derecho y la oportunidad para ejercer la Correspondiente acción indemnizatoria por concepto de daños y perjuicios, a su propiedad. (…)”
2.2.2.- PARTE CODEMANDADA.
La representación judicial de los litisconsortes demandados, abogado GARRIDO PADILLA DOUGLAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 144.250, no dio contestación a la demanda.
2.3- ACERVO PROBATORIO.
2.3.1.- PARTE ACTORA.
La parte actora acompaño junto con el libelo, los siguientes instrumentales.
• DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el N.º 19, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre, de fecha 12/12/2005.
Sobre la referida prueba instrumental, se observa, que esta trata de un documento público traído en copia certificada que no fue impugnado por la parte contra quien se opuso; por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
De su contenido se aprecia el negocio jurídico -contrato de compra venta- celebrado entre el ciudadano WILLIAN EDUARDO PÁEZ SOSA, en su condición del Alcalde del Municipio Plaza del Estado Miranda (vendedor), y el ciudadano ALBERTO HERNANDEZ PALMA (comprador), con respeto a una parcela de terreno ubicada en la calle principal de Vuelta Blanca, Casa N.º 10, con una superficie general de DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (201,86 Mts2) cuyos linderos son los siguientes; NORTE: En una línea quebrada de tres (3) segmentos de siete metros con noventa centímetros (7,90 mts), siete metros con treinta centímetros (7,30 mts), y seis metros con cincuenta y cinco centímetros (6,55 mts); SUR: En una línea recta de veintitrés metros (23 mts), con casa de la Familia Urbina; ESTE: En una línea quebrada de cuatro (4) segmentos de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts), cuatro metros (4,00 mts), dos metros con sesenta y cinco centímetros (2,65 mts), y un metro (1,00 mts) con camino público; y, OESTE: en una línea recta de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts), con casa de la Familia Moya. ASÍ SE ESTABLECE. –
• COPIAS DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS (título supletorio) instruido por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 01/07/2009.
Respecto a la documental descrita, se observa que la misma se refiere a un justificativo de perpetua memoria -título supletorio-, traído en copias, para cuya conformación participaron testigos que no fueron llamados para ratificar lo expuesto, y, por ende, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de una prueba preconstituida; ergo, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. ASÍ SE ESTABLECE.
• COPIA DE COMUNICACIÓN emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Ambrosio Plaza, de fecha 31/08/2021, signada con el número y letra UC/2021-020, dirigida a la Sindica Procurador Municipal, con ocasión a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE MEDIDAS Y LINDEROS de un terreno ubicado en el SECTOR VUELTA BLANCA. CALLE PRINCIPAL AL FINAL, CASA N.º 10, GUARENAS, formulada por el ciudadano ALBERTO HERNANDEZ PALMA.
• COPIA DE COMUNICACIÓN emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Ambrosio Plaza, de fecha 21/07/2022, signada con el número y letra catfis-093-2022, dirigida a la INGENIERÍA MUNICIPAL, con ocasión a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE MEDIDAS Y LINDEROS de un terreno ubicado en el SECTOR VUELTA BLANCA. CALLE PRINCIPAL AL FINAL, CASA N.º 10, GUARENAS, formulada por el ciudadano ALBERTO HERNANDEZ PALMA y EFRAÍM RAFAEL MODESTO
Tratándose pues de la reproducción fotostática de documentos emanados de un ente administrativo como resultado de su actividad de planificación y ordenación, en un claro ejercicio de sus competencias especificas –documentos públicos administrativos-, los cuales, además, no fueron desvirtuados en el curso del proceso; se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De su contenido se aprecia el asiento de los datos fundamentales que permiten identificar: a). - La totalidad del área de terreno (201,86 m2), así como sus correspondientes linderos; b). - La propiedad del terreno (Alberto Hernández V2133003); y, c). – La existencia sobre el terreno de una vivienda con un área de construcción de 105,56 m2, ocupada por los ciudadanos EFRAIN RAFAEL MODESTO y RITA CAICUTO, quienes no presentaron documento de propiedad. ASÍ SE ESTABLECE. –
En la etapa probatoria, la parta actora ofreció e incorporó las siguientes probanzas:
• RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES consignadas con el libelo de la demanda.
Sobre la promoción y ratificación de instrumentales cuya aportación se efectuó con el libelo, resulta innecesario un nuevo pronunciamiento, toda vez que, en líneas anteriores, se realizó la verificación de validez de dichos medios. ASÍ SE ESTABLECE. –
• TESTIMONIALES de los ciudadanos: (i) CEIRA COA DE BRITO, V-5.3900.839 (sic), Calle Principal Ambrosio Plaza, Sector Vuelta Blanca, el Calvario Guarenas, Estado Miranda; (ii) JOSÉ GREGORIO PERDOMO RICO, V-8.756.788, Calle Principal Ambrosio Plaza, Sector Vuelta Blanca, el Calvario Guarenas, Estado Miranda; y, (iii) FLOR MARIA PEREIRA DE CASTRO, V-8.756.788, Calle Principal Ambrosio Plaza, Sector Vuelta Blanca, el Calvario Guarenas, Estado Miranda.
En cuanto a las testimoniales antes referidas, se observa que al no haberse evacuado ninguna de estas, no existe testimonio sobre el cual emitir juicio valorativo alguno. ASÍ SE ESTABLECE. -
• CARTA AVAL expedida por el Consejo Comunal Vuelta Blanca, Registro de Información Fiscal (RIF) C-317514190 Cod. 15-17-01-C24-0000 Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, del 01/06/2022, a favor del ciudadano ALBERTO HERNANDEZ PALMA, aquí demandante; a través de la cual se dejó constancia que el prenombrado reside en el Sector CALLE PRINCPAL DEL PUEBLO ARRIBA, CASA NRO 10, URB EL CALVARIO, EDO. MIRANDA desde hace cuarenta (40) años.
Por cuanto la mencionada instrumental fue emitida por un consejo comunal, reconocido dentro de nuestra legislación como un ente activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, en un claro ejercicio de sus competencias especificas –documentos públicos administrativos, la cual, además, no fue desvirtuada en el curso del proceso; se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo se aprecia lo referente a la dirección habitual y permanente del ciudadano ALBERTO HERNANDEZ PALMA, como residente del Sector CALLE PRINCPAL DEL PUEBLO ARRIBA, CASA NRO 10, URB EL CALVARIO, EDO. MIRANDA, desde hace cuarenta (40) años. ASÍ SE ESTABLECE. –
• PLANO PLANTA (PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA), efectuado por el Ingeniero Civil ADRIÁN ALBERTO RENGIFO, CIV 12.433.
Ahora bien, en vista de que tal plano fue fabricado por la propia parte promovente, esta carece de absoluta eficacia –principio de alteridad de la prueba-, ya que nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio la referida declaración emitida unilateralmente. ASÍ SE ESTABLECE. –
• CÉDULA CATASTRAL emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Ambrosio Plaza, de fecha 13/06/2022, signada con el N.º 15-17-01-U01-014-052-001-010-000-000, N.º de Inmueble 21-01125, propiedad del ciudadano ALBERTO HERNANDEZ, ubicado en el SECTOR VUELTA BLANCA. CALLE PRINCIPAL AL FINAL, CASA N.º 10, GUARENAS, con una superficie o área de terreno de 201,86 m2.
Tratándose pues de una instrumental emanada de un ente administrativo, en un claro ejercicio de sus competencias especificas –documentos públicos administrativos, la cual, además, no fue desvirtuada en el curso del proceso; se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De su contenido se aprecia el asiento de los datos fundamentales que permiten al Municipio identificar: a). - La totalidad del área de terreno (201,86 m2), así como su correspondiente avalúo (N/A 1,574.51); b). - El uso del bien inmueble situado en su espacio político territorial (residencial); y, c). - La propiedad del terreno (Alberto Hernández V2133003). ASÍ SE ESTABLECE. –
2.3.2.- PARTE CODEMANDADA.
Por su parte, los litisconsortes demandados, no solo omitieron el responder los hechos y pretensiones planteados por el actor -contestación de la demanda- en el plazo legal establecido, sino que, además, abierto el juicio a pruebas, no hicieron valer -a los solos efectos de desvirtuar la presunción juris tantum de la confesión ficta en que ha incurrido-, alguna probanza que les favoreciera.
Al respecto, es importante hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso MANBER, C.A. vs HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A., Exp. AA20-C-000291, de fecha 23/03/2017, es donde se hizo referencia al principio de exhaustividad para los casos en que el demandado no contesto la demanda, y en ese sentido señaló:
(…) En este sentido, si bien la contumacia o rebeldía procesal, invierte la carga de la prueba, no resulta menos cierto que vertidos a los autos las instrumentales, el juez debe valorarles, so pena de incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al obviar el principio de exhaustividad probatoria, ya que la contumacia no trae como efecto que el juez se vende los ojos frente a las pruebas, convirtiéndose en palabras del Procesalista SANTIAGO SENTÍS MELENDO, en un convidado de piedra dentro del juicio, el cual, ante los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso, el juzgador de alzada, haciendo uso de la jurisdicción plena para decidir el asunto sometido a su arbitrio, pese a la confesión ficta advertida, la cual –en principio- no crea ninguna presunción de certeza de las afirmaciones libelares, menos aún, cuando del mundo jurídico del expediente pueda ser verificado por el juzgador elementos probatorios que aun cuando debió alegar el accionado, detentan palmariamente la certeza en el desiderátum del juzgador.
Por ello, la confesión ficta no nace, si la instrumental fundamental favorece al reo o contradice la propia afirmación libelar. Todo ello, conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso, y que tienen plena vigencia, a pesar de la contumacia del reo, pues la contumacia sólo invierte la carga probatoria y no crea ninguna presunción de certeza de las afirmaciones libelares, pues tal presunción nace en la sentencia de fondo, vale decir, que la contumacia no crea presunción alguna, sino es la sentencia definitiva, donde se genera la presunción de certeza, cuando el Juez de la instancia verifica los tres presupuestos necesarios y concurrentes para la existencia de la ficción de confesión (…) (Énfasis del Tribunal)
En atención a las directrices antes señaladas –inversión de la carga de la prueba-, serán apreciadas a los efectos de la presente decisión, todas aquellas pruebas promovidas por el demandado que tiendan hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor o demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no serán permitidas las pruebas de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE. -
2.4.- SENTENCIA RECURRIDA.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el 03/12/2025, dictó sentencia definitiva en los términos siguientes:
“(…) Del presente expediente se evidencia, que los ciudadanos co-demandados EFRAIN RAFAEL MODESTO y RITA DEL VALLE CAICUTO TUAREZ, ya identificados fueron correctamente citados, según se desprende del Informe de Actuación (sic) rendido por el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 22/07/2024, al señalar sobre su traslado al sector Vuelta Blanca, casa n.º 10, Guarnas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, entrevistándose con los mencionados ciudadanos, les impuso de su misión leyéndole el contenido de las compulsas y firmaron los recibos correspondientes, los cuales anexo (Ver F. 29-31).
En el lapso de contestación a la demanda, el abogado DOUGLAS GARRIDO PADILLA, presentando copia certificada de instrumento poder conferido por los ciudadanos EFRAIN RAFAEL MODESTO Y RITA DEL VALLE CAICUTO TUAREZ autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda en fecha 09/08/2024, debidamente inscrito bajo el Numero: 9. Tomo: 40, Folios 41 hasta 45. compareció en representación de sus poderdantes, aquí parte demandada en fecha 16/09/2024 y en lugar de dar contestación a la demanda, presentó escrito oponiendo la Cuestión previa 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el Art. 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 7º y 9°; considerando este tribunal en sentencia proferida en fecha 16/10/2024, subsanada por la parte demandante la cuestión previa planteada, y declarándose competente para conocer de los cinco (5) días de despacho siguientes de haberse dictado la resolución.

En este punto quiere hacer este Tribunal un alto para señalar en esta misma decisión, como discurrieron los lapsos en el presente caso, los 20 días de la contestación de la demanda: 25, 26, 29 y 31 de Julio de 18, 19, 23 y 24 de septiembre de 2024. Al haber sido opuesta cuestiones previas (6° 346 C.P.C.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro del plazo de los cinco (05) días siguientes tenía el accionante la oportunidad para dar subsanación al defecto u omisión invocados, los cuales transcurrieron: 25, 26, 27 y 30 de septiembre de 2024 y 01 de octubre de 2024, consignado escrito de subsanación la parte actora en fecha 01/10/2024, con ello no se dio apertura a articulación probatoria, sino que comenzó acto seguido a discurrir el lapso para decidir de diez (10) días dispuesto en el artículo 352 del código adjetivo civil, de la siguiente forma: 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15 y 16 de octubre de 2024, publicándose la decisión en fecha 16/10/2024, es decir perentoriamente y con las partes a derecho. Tal como mencionáramos en el párrafo inmediato anterior, transcurrió el lapso de cinco (05) días para la contestación de la demanda, a tenor de lo estatuido en el artículo 358 2º del código adjetivo civil, lapso que transcurrió los días: 17, 18, 21, 22 y 23 de octubre de 2024, sin que se observare que la parte accionada concurriera al Tribunal a dar contestación a la demanda.

Del mismo modo, quiere quien aquí juzga señalar, que de conformidad a lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, el juicio queda abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, disponiendo el artículo 392 eiusdem que el lapso será de quince (15) días para promoverlas, los cuales en el presente caso discurrieron de la siguiente manera: 24, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2024 y 01, 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, y 15 de noviembre de 2024.
…Omissis…
“En el caso sub iudice ha quedado evidenciado la falta de contestación al fondo de la demanda tempestiva de la parte demandada, primer elemento de la Confesión Ficta, debiendo igualmente configurarse otros dos elementos para que se establezca la contumacia y esta sea declarada, y esto es, que dentro del lapso procesal correspondiente, el demandado no haya probado algo que le favorezca, lo cual, como ya hemos dicho, también se configuró, siendo que debían los co-demandados acudir al Tribunal en forma oportuna, y probar algo que les favoreciera en el sentido, de probar la inexistencia de los hechos alegados por la parte actora en su pretensión o la inexactitud de esos hechos, pero jamás podría probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos no alegados expresamente, en virtud que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. Así se establece.”
…Omissis…
“En conclusión, siendo que en este caso, la parte demandada ciudadanos EFRAIN RAFAEL MODESTO y RITA DEL VALLE CAICUTO TUAREZ no dieron oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, no probaron nada que les favoreciera y siendo que la pretensión aquí esgrimida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos deducidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio operó la confesión ficta en relación a la parte demandada, con las consideraciones expuestas supra. Así se Declara.”
…Omissis…
“Dado que en el presente caso ha operado, tal como hemos establecido, la figura de la ficción legal de la Confesión Ficta, ello forzosamente conlleva a la declaratoria de procedencia de la demanda, lo cual será dispuesto de seguidas. Así se declara. -”
2.5.- DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES EN LA ALZADA.
Siendo la oportunidad correspondiente, los litisconsortes demandados presentaron sus conclusiones escritas, en donde hacen una serie de miramientos -ininteligibles- sobre el fallo que, a su juicio, dio motivo a su impugnación. Siendo lo más resaltante de su lectura, el argumento sobre que el demandante debió ventilar el asunto por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), tal y como lo prescribe la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Por su parte, la parte actora presentó sus conclusiones escritas, las cuales contienen una breve reseña de los pormenores del proceso, así como los argumentos que apoyan la decisión adoptada en la sentencia.
2.6.- PRUEBAS EN LA SEGUNDA INSTANCIA (Ad-quem)
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, la segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada. La fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días de la llegada de los autos al Tribunal.
En tal sentido, el autor Humberto Henriquez La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente:
“...La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles.
Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas.
Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio.
...Omissis...
El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior. Tampoco queda sujeta la admisibilidad de esta prueba al thema decidendum de la sentencia apelada: si el instrumento consignado es una prueba concerniente a la interrupción de la prescripción alegada en la litis contestación mas no acreditada en el lapso probatorio ni en los informes de primera instancia, será con todo, prueba admisible por la alzada y de obligatoria consideración y valoración en la sentencia...” (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, del evento de autos se precisa que la representación judicial de los litisconsortes demandados, abogado GARRIDO PADILLA DOUGLAS, acompañó una serie de instrumentales dentro de la oportunidad para la presentación de informes, cuya apreciación y valoración -véase principio de exhaustividad art. 509 ejusdem-, tratándose de una promoción excepcional, deberá someterse a las condiciones de viabilidad contenidos en el artículo 520 ejusdem; y, al respecto se observa:
• CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre el Concejo Municipal del antes Distrito Plaza (hoy Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda), representado por su Presidente y Síndico Procurador Municipal, ciudadanos ANIBAL JESUS CARDOZO y BEATRIZ BELLO DE SOLORZANO, ambos mayores de edad, de este domicilio e identificados con la cédula No. V- 3.174.0007 y V-3.165.688, respectivamente, y el ciudadano TITO AMADO MEJÍAS DELGADO, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula No. V-3.608.779, el 11/02/1980, sobre un inmueble ubicado en el sector Vuelta Blanca, subida al Hospital con una medida de ciento cinco metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros de metros cuadrados (105,43 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con camino público en quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts); Sur: una línea quebrada de dos secciones de ocho metros (8 mts); Este: en cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts) con cerro; Oeste: en ocho metros sesenta centímetros (8,60 mts) con lote “A”. Inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, el 25/03/1980, bajo el No. 47, folios 170 vto. al 172, Protocolo 1º, Tomo 5to, Primer Trimestre de 1980.
• DOCUMENTO DE COMPRAVENTA de bienhechurías suscrito entre los ciudadanos TITO AMADO DELGADO MEJÍAS y JOSÉ DEL VALLE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, ambos venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula de identidad No. V-3.608.779 y V-4.945.932, en ese orden, integrada de una (1) habitación y bases para la construcción de otras tres (3) habitaciones, una sala, cocina, comedor y demás comodidades, situadas en el sector Vuelta Blanca, subida (sic) al Hospital. Las mencionadas bienhechurías se hayan construidas sobre un lote de terreno que es propiedad de Municipal, con una medida de ciento cinco metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros de metros cuadrados (105,43 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: con camino público en quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts); Sur: una línea quebrada de dos secciones de ocho metros (8 mts); Este: en cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts) con cerro; Oeste: en ocho metros sesenta centímetros (8,60 mts) con lote “A”. Autenticado bajo el No. 818, folios 534 vto. al 535, Tomo 1, Adicional 4º, por ante el Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Guarenas, el 29/10/1980.
• JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio) instruido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano JOSÉ DEL VALLE FERNADEZ MARTÍNEZ, relacionadas con unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicadas en el sector Vuelta Blanca, subida al Hospital, casa No. 12, con una medida de ciento cinco metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros de metros cuadrados (105,43 m2), el 29/03/1996.
• JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio) instruido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a favor de la ciudadana VERÓNICA JOSEFINA BARRIOS, relacionadas con unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicadas en el sector Vuelta Blanca, subida al Hospital, casa No. 12, con una medida de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CETÍMETROS CUADRADOS (85,67 m2), el 12/04/2006
• DOCUMENTO DE COMPRAVENTA de unas bienhechurías suscrito entre la ciudadana VERÓNICA JOSEFINA BARRIOS (vendedora) y los ciudadanos MODESTO EFAÍN RAFAEL y RITA DEL VALLE CAICUTO (compradores), construidas sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Vuelta Blanca, subida al Hospital, Casa Nº12, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, con una superficie de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (85,67 m2), autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el No. 03, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Con respecto a las instrumentales referidas, se observa que estas tratan de documentos públicos que no fueron impugnados -tacha- por la parte a quien se opuso; de allí que se le otorga pleno valor probatorio, conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Sin embargo, observa quien suscribe, que siendo “el mejor derecho a la posesión” una excepción material que modifica el derecho del propietario de una cosa a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador que considere ilegítimo, esta debe alegarse al contestar la demanda y no después, ya que permitirle al contumaz la prueba de este hecho, sin haber opuesta dicha excepción, ciertamente es, como la jurisprudencia patria expresa, una incorrecta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues el reo contumaz tendría una posición privilegiada frente al actor que ignoraba este hecho nuevo, y por tanto la posición de este último se ve fuertemente afectada. Siendo así entonces, y por cuantos dichos instrumentales no aportan nada que favorezca al demandado, se consideran inidóneas a los efectos del presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE. –
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
3.1.- DE LA CONFESION FICTA.
El artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil establece:
(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si el nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…) (Negrillas del Tribunal)
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es, como señala la doctrina y jurisprudencia, una sanción de rigor extremo prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda (dentro de los plazos indicados), no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y, la demanda, no sea contraria a derecho.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la presunción legal considerada iuris tantum, de la denominada comúnmente confesión “ficta”, se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
En este orden de ideas, la falta de contestación no implica, por sí sola, una admisión de los hechos por parte del demandado, ya que su incomparecencia no genera una presunción automática de veracidad a favor del actor. No obstante, recae sobre el demandado la carga de desvirtuar los hechos aducidos en el libelo mediante la promoción de pruebas, lo cual, de no ocurrir, puede resultar en su deferencia como confeso por ficción legal.
Asimismo, debe tenerse presente que el actor no queda eximido de la carga probatoria, aun cuando el demandado no haya dado contestación, toda vez que este último conserva la posibilidad de promover medios probatorios capaces de contrariar los hechos afirmados por la parte actora. Tal circunstancia podría revertir la carga de la prueba nuevamente en perjuicio del actor.
Por otra parte, para que proceda la confesión “ficta” se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
Ahora bien, en atención de lo antes expuesto debe quien suscribe examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
Con relación al primer requisito, del evento de autos se precisa que el litisconsorcio demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, dentro de los cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 358.2° ejusdem, fijado, además, en el fallo interlocutorio de cuestiones previas proferido por el A-quo el 16/10/2024, el cual culminó el 23/10/2024. ASÍ SE ESTABLECE. -
En lo que concierne al segundo de los requisitos, quien aquí suscribe estima que la pretensión reivindicatoria incoada por el ciudadano ALBERTO HERNÁNDEZ PALMA, venezolano, mayor de edad e identificada con la cédula No. V-2.133.003, no está prohibida en la ley, por el contrario, está prevista en el artículo 548 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
Sobre el tercer y último requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca, quien suscribe observa que, por una parte, no consta en actas del expediente prueba alguna que desvirtué los hechos constitutivos de la pretensión reivindicatoria -posesión ilegitima-; y, por la otra, si bien el litisconsorcio demandado pretendió demostrar excepciones materiales de carácter excluyente –mejor derecho de posesión o posesión legítima-, mediante la promoción de una serie de instrumentales públicas en la segunda instancia, estas fueron desechadas del proceso, toda vez que tales excepciones o hechos nuevos solo pueden ser esgrimidos en la contestación de la demanda. De aceptar lo contrario, como pretende la parte codemandada en su escrito de informes, le colocaría en una posición privilegiada a pesar de abstenerse a dar contestación a la demanda y haría nugatorio el efecto presuntivo con que el legislador sanciona su presunta rebeldía. ASÍ SE ESTABLECE. -
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su reiterada jurisprudencia (Ver sentencia N. °: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia N. °: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras), en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente:
(…) lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión (…)
Siendo que el litisconsorcio demandado en el presente caso no probó algo que le favoreciera, se procederá de seguidas a examinar los elementos concurrentes de la pretensión reivindicatoria o de dominio.
3.2.- MERITO DEL ASUNTO. -
Como inicio, es menester indicar que la definición de propiedad se encuentra inserta -con carácter eminentemente descriptivo- en el Código Civil, específicamente en el artículo 545, el cual establece que: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.” (Énfasis del Tribunal)
Así, pues, se puede afirmar que una de las características esenciales del derecho de propiedad es la facultad de disposición que tiene el titular del derecho, siempre que no obste un límite expreso (véase artículo 547 del C.C.). Ahora, si dicho derecho se advierte restringido, toda vez que otra persona haga uso de él, quien se pretende propietario puede solicitar la restitución de la cosa de manos de ese tercero poseedor o detentador que no tenga un título jurídico que lo así permita (véase artículo 548 del C.C.).
En efecto, la pretensión reivindicatoria encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, que señala:
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La doctrina y jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de concurrir los siguientes requisitos: i) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); ii) encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; iii) la falta del derecho a poseer del demandado; y, iv) identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario (vid. sentencia N.º 127 de fecha 03 de junio de 2022, Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En síntesis, la acción reivindicatoria, es una acción concedida a todo propietario para que se le conceda a su favor la devolución de una cosa, constituyendo un instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad. ASÍ SE ESTABLECE. –
Ahora bien, analizados como han sido los elementos probatorios de autos, resulta necesario revisar si los mismos satisfacen los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, a saber:
Referente al primer requisito, esto es, la titularidad o dominio del demandante (reivindicante), el actor singularizó el inmueble a reivindicar de la siguiente manera: “La presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA es por un inmueble propiedad de mi asistido el ciudadano; ALBERTO HERNANDEZ PALMA, ya identificada (sic), como se evidencia en documento debidamente Protocolizado (sic) ante el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha doce (12) de Diciembre (sic) del dos mil nueve (2005) (sic), quedando registrado bajo el numero N° 19, Protocolo Primero, Tomo 16, en el Cuarto Trimestre de dos mil nueve (2005) (sic). Exonerado (sic) Según (sic) Sentencia (sic) de fecha 24 de mayo de 2002, Al (sic) cuaderno de Comprobantes Tercer Trimestre de 2005, quedo agregado al cuaderno de comprobante, agregado certificado N° 2005/2613, emanadas del Consejo (sic) Del (sic) Municipio plaza (sic) bajo el No 656, folio 656, con una superficie de DOSCIENTOS UN METROS, CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (201,80mts'), de terreno, Ubicado (sic) en el Sector Vuelta Blanca, Casa N° 10, cuyos linderos son los siguientes NORTE: En una línea quebrada que conforma tres segmentos 1) de siete metros con noventa centímetros (7,90.mts); 2) de siete metros con treinta centímetros (7,30mts); 3); de seis metros con cincuenta y cinco centímetros
(6.55.mts); con escaleras públicas que es su frente. SUR: En una línea recta de veintitrés metros con cero centímetros (23, 00, mts). Con casa que es o fue de la familia Urbina. ESTE: En una línea quebrada que forma 4 segmentos; 1) de tres metros con cincuenta centímetros (3, 50.mts); 2), de cuatro metros con cero centímetros (4, 00.mts), 3); de dos metros con sesenta y cinco centímetros (2, 65.mts), 4); de un metro con cero centímetros (1, 00.mts); con camino Publico. OESTE: En una línea recta de cinco metros con cincuentas (5,50mts), con casa de la Familia Moya."
En ese sentido, tal y como antes se analizó, la actora probó que es propietaria del inmueble cuya restitución aquí se reclama, tal y como consta del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el N.º 19, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre, de fecha 12/12/2005, a través del cual se aprecia el negocio jurídico -contrato de compra venta- celebrado entre el ciudadano WILLIAN EDUARDO PÁEZ SOSA, en su condición del Alcalde del Municipio Plaza del Estado Miranda (vendedor), y el ciudadano ALBERTO HERNANDEZ PALMA (comprador), con respeto a una parcela de terreno ubicada en la calle principal de Vuelta Blanca, Casa N.º 10, con una superficie general de DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (201,86 Mts2) cuyos linderos son los siguientes; NORTE: En una línea quebrada de tres (3) segmentos de siete metros con noventa centímetros (7,90 mts), siete metros con treinta centímetros (7,30 mts), y seis metros con cincuenta y cinco centímetros (6,55 mts); SUR: En una línea recta de veintitrés metros (23 mts), con casa de la Familia Urbina; ESTE: En una línea quebrada de cuatro (4) segmentos de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts), cuatro metros (4,00 mts), dos metros con sesenta y cinco centímetros (2,65 mts), y un metro (1,00 mts) con camino público; y, OESTE: en una línea recta de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts), con casa de la Familia Moya; por lo cual se precisa cumplido el primer requisito exigido por la doctrina venezolana para que pueda demandarse por reivindicación. ASÍ SE ESTABLECE. –
Con respecto al segundo, esto es, encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, es un hecho admitido por el litisconsorte demandado, como consecuencia de que estos no desvirtuaron la presunción legal de veracidad de los hechos alegados por la parte actora - al no contestar la demanda ni probar nada que lo favoreciera-, que en el inmueble de marras se encuentra ubicado en la SECTOR VUELTA BLANCA. CALLE PRINCIPAL AL FINAL, CASA N. º 10, GUARENAS, con una superficie o área de terreno de 201,86 m2, y que sobre este existe una posesión parcial por parte de los ciudadanos MODESTO EFRAÍN RAFAEL y RITA DEL VALLE CAICUTO, en un área de 105,56 m2; dando cumplimiento así al segundo requisito de la acción reivindicatoria. ASÍ SE ESTABLECE. -
Sobre la indebida posesión -tercer presupuesto: la falta del derecho a poseer del demandado-, también es un hecho admitido por el litisconsorte demandado, como consecuencia de que estos no desvirtuaron la presunción legal de veracidad de los hechos alegados por la parte actora -al no contestar la demanda ni probar nada que lo favoreciera-, de que la posesión parcial por parte de los ciudadanos MODESTO EFRAÍN RAFAEL y RITA DEL VALLE CAICUTO, es irregular, lo cual, a juicio de quien suscribe, constituye claramente una posesión indebida, toda vez que carece de alguna categoría jurídica o de la tolerancia del propietario para poseer materialmente el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria; dando cumplimiento así al tercer requisito de la acción reivindicatoria. ASÍ SE ESTABLECE. -
Tocante al último y cuarto requisito, esto es, que el bien cuya propiedad se alega y se reclama sea el mismo que posee o detenta el demandado, observa quien suscribe que el actor individualizo debidamente el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria -situación, cabida y linderos-, lo cual coincide con título de propiedad debidamente registrado, y siendo que la parte demandada no demostró alguna discrepancia, se infiere que el inmueble cuya propiedad se alega -véase primer requisito- y se reclama, no solo se encuentra plenamente identificado y/o individualizado, sino que además se encuentra en posesión del demandado -véase segundo requisito- de forma indebida -véase tercer requisito-; dando cumplimiento así al cuarto requisito de la acción reivindicatoria. ASÍ SE ESTABLECE. -
Como corolario de las consideraciones precedentes, y siendo que el actor pretende la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y ante quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien del mismo, resulta forzoso declarar con lugar la pretensión reivindicatoria propuesta por el ciudadano ALBERTO HERNÁNDEZ PALMA. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, con respecto a la inconformidad del recurrente en la manera como el A-quo arribó a su conclusión jurídica, sin estimar, según afirma, el procedimiento administrativo previsto en la Ley del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a manera de excepción procesal para inadmitir la pretensión propuesta -propuesta en atapa de informes de segunda instancia-; ello es, a juicio de quien suscribe -para el caso que nos ocupa-, un argumento aislado que busca sugerir una posesión de buena fe o con justo título (vid. art. 788 del Código Civil), que en nada se contrapone a la pretensión de actor, ya que ello debió proponerlo en la contestación -excepción material por tratarse de una defensa de fondo- de la demanda, o, para el caso de omitir con dicha carga, probar algo que le favoreciere en el decurso del proceso -véase confesión ficta-, lo cual no ocurrió en el presente caso. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV.- DECISIÓN.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley; DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22/02/2025, por el abogado DOUGLAS JOEL GARRIDO PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 144.250, en su condición de apoderado judicial del litisconsorte demandado, ciudadanos EFRAÍN RAFAEL MODESTO Y RITA DEL VALLE CAICUTO TUAREZ, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula No. V- 11.000.031 y V-9.818.731, respectivamente, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27/01/2025;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27/01/2025;
TERCERO: CON LUGAR la pretensión REIVINDICATORIA O DE DOMINIO incoada por el ciudadano ALBERTO HERNÁNDEZ PALMA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula No. V-2.133.003, en contra de los ciudadanos EFRAÍN RAFAEL MODESTO Y RITA DEL VALLE CAICUTO TUAREZ, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cedula No. V- 11.000.031 y V-9.818.731, respectivamente, en base artículo 548 del Código Civil;
CUARTO: SE ORDENA a los litisconsortes demandados, ciudadanos EFRAÍN RAFAEL MODESTO Y RITA DEL VALLE CAICUTO TUAREZ, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula No. V- 11.000.031 y V-9.818.731, en ese orden, a efectuar la ENTREGA MATERIAL a la parte actora, ciudadano ALBERTO HERNÁNDEZ PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.133.003, de una porción de terreno de CIENTO CINCO METROS CON CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (105,56 mts2), ubicada dentro del inmueble constante de una superficie total de DOSCIENTOS UN METROS, CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (201,80 mts2), ubicado en el Sector Vuelta Blanca, Casa No. 10, cuyos linderos son los siguientes NORTE: En una línea quebrada que conforma tres segmentos 1) de siete metros con noventa centímetros (7,90.mts); 2) de siete metros con treinta centímetros (7,30mts); 3); de seis metros con cincuenta y cinco centímetros (6.55.mts); con escaleras públicas que es su frente. SUR: En una línea recta de veintitrés metros con cero centímetros (23, 00, mts). Con casa que es o fue de la familia Urbina. ESTE: En una línea quebrada que forma 4 segmentos; 1) de tres metros con cincuenta centímetros (3, 50.mts); 2), de cuatro metros con cero centímetros (4, 00.mts), 3); de dos metros con sesenta y cinco centímetros (2, 65.mts), 4); de un metro con cero centímetros (1, 00.mts); con camino Publico. OESTE: En una línea recta de cinco metros con cincuentas (5,50mts), con casa de la Familia Moya; debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Plaza, bajo el Nº19, Protocolo Primero, Tomo 16 en el Cuarto Trimestre del año 2005;
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
SEXTO: DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil;
SÉPTIMO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
OCTAVO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los veintidós (22) del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,

MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.

En la misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en formato digital en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.

Exp: S2-187-25
MEC/NPG/PA.
SENTENCIA DEFINITIVA.