REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
QUERELLANTES: Ciudadanos NILDRY JOSEFINA GIL MORALES y JULIO CESAR MORALEZ GONZÁLEZ, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad e identificados con la cédula N.º V-15.696.508 y E- 84.576.940, en ese orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLANTES: No tienen constituido apoderado judicial, fueron asistidos para los actos del proceso por los abogados JORGE LUÍS YÁNEZ y JOSÉ ALBERTO CLAVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 144.809 y 53.230, respectivamente.
QUERELLADA: Ciudadana AURA BELÉN VILLASANA, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula V.- 9.489.171.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene constituido apoderado judicial.
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión proferida en fecha 26/08/2025, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN DE FECHA 26/08/2025).
EXP. - S2-225-25.
II.- ANTECEDENTES.
2.1.- ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM).
El 02/09/2025, se recibió oficio N.º 0101-2025, fechado el 01/09/2025, emanado del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, anexo al cual remitió expediente –T4PI-0420-2025 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal– contentivo de la petición de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos NILDRY JOSEFINA GIL MORALES y JULIO CESAR MORALEZ GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana AURA BELÉN VILLASANA, de conformidad con los artículos 1, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo contra Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de las presuntas violaciones del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva contenidas en los artículo 25, 26, 27 y 49 (1°, 2°, 3° y 6°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión obedece a la apelación interpuesta tempestivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el 26/08/2025, por los ciudadanos NILDRY JOSEFINA GIL MORALES y JULIO CESAR MORALEZ GONZÁLEZ, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ A. CLAVO, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, en fecha 26/08/2025, que declaró “… IMPROCEDENTE IN LIMINE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL…” ; la cual fue oída en un solo efecto el 01/09/2025. .
Por auto de fecha 04/09/2025, se recibe el expediente y se da cuenta al Juez, fijándose treinta (30) días para decidir, de conformidad con el artículo 35 ejusdem.
El 05/09/2025, la parte presuntamente querellante, ciudadanos NILDRY JOSEFINA GIL MORALES y JULIO CESAR MORALEZ GONZÁLEZ, debidamente asistidos por los abogados JORGE LUÍS YÁNEZ y JOSÉ ALBERTO CLAVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 144.809 y 53.230, respectivamente, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, constante de cinco (5) folios útiles, sin anexos.
Siendo que este Juzgado Superior posee competencia objetiva, funcional y territorial para conocer del recurso ejercido, y, encontrándonos en el lapso para dictar el correspondiente fallo; quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
2.2.- DEL AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTO.
Fundamenta el presunto agraviado su pretensión de amparo, con base a los siguientes argumentos:
Que “[c]onocimos a la ciudadana AURA BELEN VILLASANA GONZALEZ (sic), por cuanto sus familiares eran pacientes oncológicos, ya que mi esposo JULIO CESAR MORALES GONZALEZ (sic), es especialista en Oncología (sic), a raíz de esta situación hicimos relaciones de amistad y fue cuando en una de las conversaciones que tuvimos bajo la relación medico (sic) paciente, de que está (sic) buscando alquilar un apartamento en Guarenas, debido a que mi esposo monto un consultorio en la zona de Guarenas, fue en ese momento que la ciudadana AURA BELEN VILLASANA GONZALEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.489.171, nos ofrece el apartamento que según ella es de su propiedad, para que se lo alquilara sin ningún problema, a lo que de inmediato nos pusimos de acuerdo para realizar la presente negociación de Arrendamiento”.
Que “[S]eguidamente. por la amistad que nos unía en ese momento, procedimos a realizar la NEGOCIACIÓN DE ARRENDAMIENTO, NOS TRASLADAMOS AL INMUEBLE UBICADO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL LA VAQUERA, PISO 03, APARATAMENTO 3 5, TORRE BETA, GUARENAS MUNICIPIOS (SIC) AUTÓNOMO GUARENAS (SIC) DEL ESTADO MIRANDA, en fecha siete 07 de diciembre del ano (sic) 2015, en las cual (sic) nos instalamos con nuestro grupo familiar, en ese momento el apartamento no tenía servicio eléctrico, ni servicio de gas domestico (sic) debido a que están cortado (sic) por falta de pago, aparte que las llaves de los grifos estaba (sic) dañado (sic) por falta de uso, lo cual tuvimos que reponer con unos nuevos”.
Que “[l]as las deudas de condominio que tenía desde que llegamos el apartamento, fueron canceladas por nosotros, así como todos los servicios de Luz (sic) Eléctrica (sic) y gas doméstico, en fin (sic) perfeccionamos con la señora AURA BELEN VILLASANA MORALES, un contrato verbal de ARRENDAMIENTO…”.
.Que “[c]onsta igualmente todos los recibos de pagos de canon de arrendamiento que realizamos desde el día 7 de diciembre del año 2015, que mi esposo JULIO CESAR MORALES GONZALEZ (sic), desde su cuenta persona (sic) identificada como corriente 01050256011256558966 de la institución Financiera (sic) identificada como Banco Mercantil, le realizaba los pagos de cánones de arrendamiento a las cuentas personales de las ciudadanas ABRIL JULIETA MENDEZ VILLASANA, número 01050699957699050673 del mismo Banco (sic) hija de la señora AURA BELEN VILLASANA GONZALEZ (sic), y la cuenta de ésta 01050077010077492757, del mismo Banco (sic) donde aparecen reflejados los depósitos de cánones de arrendamientos realizados por nosotros…”.
Que “[E]n el transcurso de estos años la ciudadana AURA BELEN VILLASANA GONZALEZ (sic), concretamos realizar un contrato de opción de compra venta le dimos la cantidad de DOS MIL DORALES (sic) AMERICANOS, a los fines de concretar el contrato verbal de opción de compra, lo cual al pasar dos años esta ciudadana nos manifestó que nosotros no le dimos ningún dinero em (sic) efectivo, que por error debido a la amistad que nos unía nos (sic) le hicimos firmar ningún recibo por ese dinero que ella recibió”.
Que “[E]s el caso que esta ciudadana AURA BELEN VILLASANA GONZALEZ (sic), hoy aquí denunciada interpone una denuncia por ante la Fiscalía Tercera Municipal, a tenor de lol (sic) establecido en la circular emitida por la Máxima Autoridad del Ministerio Público, de fecha 19 de febrero de 2024, según Nro. DFGR-003.2024 (VER EN LOS ANEXOS) CUYA REFERNCIA SE TRATA: LINEAMIENTOS PARA LA RESTITUCIÓN DE BIENES INMUEBLES ANTE LA COMISIÓN DEL DELITO DE INVASIÓN, No (sic) estableciendo las condiciones que dieron origen a la posesión del referido bien y por el transcurso superior a los 10 años”.
… Omissis…
Que “[E]sta actuación de la ciudadana AURA BELEN VILLASANA GONZALEZ (sic), plenamente identificada, es contraria a la norma penal sustantiva porque carece no solo de validez, por ser una denuncia temeraria sin basamentos legales, pudiéndose adecuar perfectamente a cualquier delito contra la fe de la administración de justicia, toda vez que radica en la necesidad de proteger la seriedad y el correcto funcionamiento de la maquinaria judicial, soslayando la actuación del Ministerio Público, burlándose del Titular (sic) de la Acción (sic) Penal (sic), quien por su decir, la falta de conocimiento, de que la competencia por la materia no es penal, por lo aquí expuesto semánticamente el Tribunal supremo (sic) de justicia (sic), en la personalidad (sic) del PONENTE DR. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, según expediente Nro. 23 968, Nro. 732 de fecha del 06 febrero 2024. Emite decisión de carácter vinculante a los operadores de justicia, en cuanto al principio de intervención mínima y subsidiaria del derecho penal…”.
…omissis…
Con el fin de subsanar o corregir las incorreciones observadas por el A-quo (ver despacho saneador proferido el 20/08/2025); los querellantes agregaron lo siguiente:
“(…) En cuanto al PRIMER PUNTO A SUBSANAR, infieren estos recurrentes ante su arbitrio, que estamos en presencia en lo que la doctrina define como daño inminente e irreparable, por cuanto a que la acción injuriosa constitucional, deviene del actuar propio de agente lesivo AURA BELEN VILLASANA GONZALEZ (sic), titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.489.171, toda vez que antepone su petición dolosa, contraria derecho y sobre toda capciosa, terrorista, en afirmar que los recurrentes no tiene (sic) una posesión legal del inmueble objeto al presente amparo, a saber que los mismos por un tiempo mayor a los diez años la (sic) ut-supra mencionada, de forma mensual se la (sic) ha venido cancelado bajo el concepto de alícuota correspondiente a cánones de arrendamiento, y así se demostró en el acervo probatorio contrario a la norma, por lo antes transcrito se recalca que la ciudadana AURA BELEN VILLASANA GONZALEZ (sic), fue quien acudió al Ministerio Público, los fines de interponer formal denuncia, como tal lo hizo, amparándose a la circular de fecha 19 de enero de 2024, según siglas DFGR-003-2024, debidamente suscrita por el Fiscal General de la República, en cuanto a los lineamientos para la restituciones de bienes inmuebles ante la comisión del delito de invasión, desconociendo en todo momento de la relación contractual, y por ende generando ese daño inminente es un elemento fundamental para la procedencia de las medidas provenientes de la legislación adjetiva en materia civil, al referirse a un perjuicio que está a punto de ocurrir y que de no ser evitado, causare una afectación grave al derecho a las partes por lo que se entiende en el daño irreparable, este no puede ser restituido una vez que este consumado, por lo antes expuesto afectando la tutela judicial efectiva, norma de rango constitucional.
En cuanto al segundo punto, es meritorio establecer que AURA BELEN VILLASANA GONZALEZ (sic), fue quien interpuso de forma temeraria y de mala fe, en contra de los recurrentes, por cuanto, que lo viable es necesario agotar la vía jurisdicción (sic) cuya competencia es la civil y toda vez que lo visible en derecho es reconocer la existencia del contrato de arrendamiento, y de acuerdo a lo aquí planteado se anexa al verso (sic) del presente escrito constancia de recibos de pagos de la alícuota de arrendamiento correspondiente a los últimos tres meses. Pudiendo establecer con certeza la existencia de una relación arrendaticia y creando así 1a competencia en materia civil.
En cuanto al tercer punto, es meritorio establecer que la ciudadana AURA BELEN VILLASANA GONZALEZ (sic), a la vía de hecho, es una actuación de facto por parte de quien denunció ante el Ministerio Público, siendo este contraria a derecho y contraria a la norma, por ende no solo violenta derechos sino también garantías de rango constitucional, toda vez que dicho acto ha sido arbitrario, por que dicha acción es contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que ignora por completo el debido proceso y a las formalidades que la ley exige para el desarrollo de la actividad judicial, por su carácter de ser irreversible, toda vez que no se ha tenido la oportunidad legal para poder siquiera observar el contenido de la pretensión lesiva, su contenido, y siendo peor aún (sic) pudiendo de (sic) demostrar nuestra condición jurídica y cualidad, siendo así pues ilusoria el ejercicio de la tutela judicial efectiva, siendo lo idóneo la acción de amparo constitucional como única vía procesal para el total restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida,
De lo antes descrito es laudable acentuar que la situación jurídica de los recurrentes es ajustada derecho conforme a lo establecido en la norma constitucional, ya que es inminente e irreparable las posibles consecuencias de una acción irrita y temeraria por cuanto afecta la perfecta hermenéutica que no es mas es la perfecta aplicación de las normas de manera justa y equitativa, aunado al principio de buena fe de las partes en el proceso. Ya que existen elementos fundamentales que demuestran los ciudadanos NILDRY JOSEFINA GIL MORALES Y JULIO CESAR MORALES GONZALEZ, que son Poseedores de buena fe, que pesa sobre el inmueble objeto a esta acción de amparo un Contrato de Arrendamiento, por más de 10 años, y así se demuestra en el acervo documental consignado en la acción de amparo, todo vez, que la existencia de una relación contractual radical en el consentimiento, objeto y causa, previsto y sancionado en el artículo 1141 del código (sic) civil (sic), por ello, es meritorio recalcar de que existir un conflicto entre las partes, el mismo debe ser canalizado por la jurisdicción civil no por la jurisdicción penal, quien por mas (sic) burlándose de la inteligencia de las intervinientes en el proceso in comento, afectando este de nulidad absoluta por no ser subsanable, por en de (sic) el objetivo de la solicitud radica la paralización de la denuncia interpuesta, por quien es identificada como AURA BELEN VILLASANA GONZALEZ (sic), ante la jurisdicción penal, basándose en hechos de carácter penal que no existen y no existirán, por no tener base para sostenerlos, ya que tiene desprecio en la verdad de los hechos, enmarcados en situaciones ahí depuestas que no han ocurrido.
Ahora bien, de la norma constitucional se desprende el acceso a tutela judicial y al debido proceso, siendo estos los que hacen viable la acción interpuesta ante su competente Autoridad (sic), ya que a la fecha nos encontramos en un verdadero de (sic) estado de indefensión jurídica, enmarcado a lo dispuesto, en lo dispuesto por nuestro máximo tribunal, ponente Luis Fernando Damiani Bustillos, de fecha 06/02/24, Expediente Nro. 23-968, de carácter vinculante, en aras de evitar por los operadores de justicia lo que se denomina como Terrorismo Judicial, como uso indebido y sistemático del sistema de justicia, convirtiendo el aparato judicial en un instrumento de coacción.”
… Omissis…
2.3.- SENTENCIA RECURRIDA.
El JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, profirió sentencia en fecha 26/08/2025, en donde declaró “…IMPROCEDENTE IN LIMINE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL…”; con base a las siguientes consideraciones:
“En el caso de autos, los peticionantes pretenden con la presente solicitud de amparo constitucional se restablezca una situación que delatan como infringida, con ocasión de denuncia que habría interpuesto la querellada de autos, ante el Ministerio Público amparándose en la circular DFGR-003-2024 fechada 19/01/2024, emanada de la Fiscalía General de la República, que pauta lineamientos para la restituciones de bienes inmuebles ante la comisión del delito de invasión, alegando que con ello desconoce la relación contractual verbal que los une desde el 07/12/2015 hasta la presente fecha, en virtud del arrendamiento del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Vaquera, piso 03, apartamento 3-5, torre Beta, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, como ya lo ha venido asentado en múltiples decisiones nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el derecho de acceso a la jurisdicción no tiene un carácter absoluto susceptible de ser satisfecho al margen de las condiciones o requisitos que impone el marco del ordenamiento jurídico, por cuanto, a todas luces deben ser satisfechos los presupuestos necesarios para que se motive la obligación del juez de emitir pronunciamiento sobre el asunto que es sometido a su conocimiento, y esto conduce a verificar si la tutela pretendida es permitida por el estamento jurídico, o, si la tutela solicitada es algo que válidamente se derive del ordenamiento jurídico aplicable, siendo que de no ser así lo pretendido resultaría franca y objetivamente improponible, y tendría que rechazarse su tramitación atendiendo principios de economía y celeridad procesal declarándose al inicio su improcedencia.
La improponibilidad manifiesta de la pretensión, está relacionado con la idoneidad de la pretensión jurídica en cuanto a su trámite, y el juicio de procedencia al que está sujeto el juez desde el inicio, la cual ha sido examinada tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia patria, al efecto es un acierto traer a colación lo que al respecto señaló el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2004, pp. 336-339, afirmándose sobre el este tema en específico lo siguiente:
“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado (…) Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un ‘defecto absoluto en la facultad de juzgar’ en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta (…)”
La noción de improponibilidad ya ha sido analizada por la Sala Constitucional, de nuestro máximo Tribunal, en decisión n.° 1.120 de fecha 13/07/2011, dónde se asentó que: “(…) esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención (…) en lo atinente al término ‘improponible’ (...). El vocablo in comento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición (…)”.
De tal manera que puede decirse, que es necesario y fundamental que la pretensión encuentre tutela y regulación en el derecho objetivo, debe haber adecuación y subsunción entre el hecho alegado en el cual se fundamenta la demanda y el supuesto de la norma invocada; en ese sentido, observa quien aquí decide que la parte querellante interpuso un amparo constitucional contra la presunta formulación de una denuncia temeraria y de mala fe, que habría sido efectuada por la ciudadana aquí querellada, ante la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, nomenclatura MP-20043-25, por la restitución de un inmueble ante la comisión del delito de invasión, de conformidad a la Circular n.º 003 de la Fiscalía General de la República, y que dicha Circular no debe ser aplicada cuando se constate la existencia de una relación jurídica legal como el arrendamiento, que es lo alegado en el caso de autos, por lo que solicita el restablecimiento de una situación jurídica de mero derecho, que delata como infringida mediante el decreto de medida cautelar innominada con la finalidad de suspender el ejercicio de la acción penal, por considerar que no existe delito alguno y que la competencia es civil.
Lo solicitado para el restablecimiento de la situación jurídica delatada como lesiva y un daño inminente, en el presente amparo constitucional, es que este Tribunal actuando en sede constitucional ordene la suspensión de la acción penal, o del proceso penal en sí mismo, la cual es como sabemos, una facultad atribuida al Ministerio Público pautada en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente en este mismo marco jurídico el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de que cualquier ciudadano pueda denunciar ante el Ministerio Público u órgano de policía de investigaciones penales, la comisión de un presunto hecho punible, -pero debe considerar al respecto, que de acuerdo al artículo 273 eiusdem en caso de haber falsedad o mala fe en la denuncia, es responsable conforme a la ley-; interpuesta la denuncia por la comisión de un delito de acción pública el Ministerio Público ordena inmediatamente el inicio de la investigación, disponiendo que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar tales circunstancias, a tenor de lo estatuido en el artículo 282 del mismo Código, incluso pudiendo desestimar la denuncia o querella, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción este prescrita o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso –Ver artículo 283 eiusdem-.
Utilizar el recurso extraordinario de amparo constitucional para suspender un proceso penal en sí mismo, se distancia de la razón lógica de la protección de los derechos y garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones de autoridades o particulares, pretensión que tiene la imposibilidad de ser tramitada en virtud de la inexistencia manifiesta del estamento legal que permita su interposición; de tal forma que en esta oportunidad de conformidad a la doctrina y criterio jurisprudencial mencionado, –sin prejuzgamiento, ni emisión de opinión que pudiera tocar el fondo del asunto- observa quien aquí decide, no considera posible el ejercicio de una acción de amparo constitucional para la suspensión de un presunto proceso penal, pues con ello se vulneraría el principio de legalidad, tutela judicial efectiva y debido proceso estatuidos en los artículos 253, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, y siendo que la acción de amparo es una acción extraordinaria y excepcional dirigida a proteger derechos y garantías de rango constitucional, y en base a lo examinado en prima facie, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la IMPROCEDENTE IN LIMINE la pretensión de amparo constitucional propuesta y así se dispondrá en al dispositiva del fallo. Así se decide.”.
III.- DE LA IMPROCEDENCIA IN LIMINE.
El pronunciamiento sobre la inadmisibilidad que realiza el órgano jurisdiccional con respecto a una determinada pretensión material -facultad jurídica de exigir, que se dirige hacia alguien para que cumpla un deber jurídico-, indefectiblemente se relaciona con los requisitos de acondicionamiento para la viabilidad del proceso cuyo tratamiento corresponde (p.ej. artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, etc.), de allí que su declaración es, generalmente -se puede también dictar en cualquier estado y grado del proceso-, ad initio, por tratarse de presupuestos cuya inobservancia impiden que él acto despliegue cualquier efecto; en cambio, la procedencia atañe al mérito, a los motivos por los cuales se solicita tutela jurisdiccional para obtener una sentencia satisfactoria (constitutivas, declarativas o de condena). No obstante, excepcionalmente, puede declararse la improcedencia in limine, esto es, que en situaciones excepcionales el juez puede desestimar o rechazar la demanda sin el trámite completo.
En ese sentido, ocurre el rechazo liminar de la procedencia, entre otros, cuando el objeto de la causa en que se sustenta la pretensión material que porta la demanda, se exhibe manifiestamente inhábil para hacerse audible -objetivamente improponible-; y, de disponerse su sustanciación, se daría lugar a un proceso infecundo, que habría nacida frustrado ad origine.
Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observo que “…el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No. 215 del 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima).
Se justifica la referida decisión, toda vez que el juez al declarar la improcedencia de forma liminar -improponibilidad objetiva- no trastoca el derecho de los justiciables de acceder a la jurisdicción, así como tampoco el debido proceso, ya que se trata de un derecho prestacional -acceso al proceso-, por lo que solo puede ejercitarse por las causes que el legislador establece. En ese sentido, no cabe deducir la existencia de un derecho de carácter incondicional y absoluto a la prestación jurisdiccional, sino que también debe asegurarse el principio de economía y celeridad procesal; lo contrario, significaría generar una expectativa y agotamiento procesal innecesario, más si la improponibilidad se presenta de forma patente, concreta y manifiesta.
Ante tal situación, resultan ilustrativas la palabras del procesalista argentino Jorge W. Peyrano, citado por el profesor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra intitulada “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de Intereses Jurídicos (Editorial Frónesis, 2004)”, referentes a la necesidad de un juicio de improponibilidad, el cual consiste en que “… presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso…” (Énfasis del Tribunal)
Bajos tales premisas, corresponderá analizar la proponibilidad objetiva de la pretensión propuesta, con base, claro está, en los hechos esbozados en el libelo y a la aptitud jurídica de éstos para ser actuados a través de un proceso sumario y breve. ASI SE ESTABLECE. -
Ahora bien, tocante al objeto del proceso, cuya fijación es realizada exclusivamente por la declaración de voluntad petitoria de los querellantes, éstos, luego de un histórico narrativo de los hechos y sus causas, la fundamentan -causa petendi- en que “… esta ciudadana AURA BELEN VILLASANA GONZALEZ (sic), hoy aquí denunciada interpone una denuncia por ante la Fiscalía Tercera Municipal, a tenor de lol (sic) establecido en la circular emitida por la Máxima Autoridad del Ministerio Público, de fecha 19 de febrero de 2024, según Nro. DFGR-003.2024 (VER EN LOS ANEXOS) CUYA REFERNCIA SE TRATA: LINEAMIENTOS PARA LA RESTITUCIÓN DE BIENES INMUEBLES ANTE LA COMISIÓN DEL DELITO DE INVASIÓN, No (sic) estableciendo las condiciones que dieron origen a la posesión del referido bien y por el transcurso superior a los 10 años… esta actuación de la ciudadana AURA BELEN VILLASANA GONZALEZ (sic), plenamente identificada, es contraria a la norma penal sustantiva porque carece no solo de validez, por ser una denuncia temeraria sin basamentos legales, pudiéndose adecuar perfectamente a cualquier delito contra la fe de la administración de justicia, toda vez que radica en la necesidad de proteger la seriedad y el correcto funcionamiento de la maquinaria judicial, soslayando la actuación del Ministerio Público, burlándose del Titular (sic) de la Acción (sic) Penal (sic), quien por su decir, la falta de conocimiento, de que la competencia por la materia no es penal…", y, con base a las consecuencias jurídicas contenidas en los artículos 25, 26, 27 y 49 (1°, 2°, 3° y 6°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Énfasis del Tribunal)
Sin embargo, a pesar de que los querellantes no señalan de manera expresa la ventaja objetiva o petitum, estos indican en el cuerpo del libelo, como eficacia preponderante, que el órgano jurisdiccional, por medio de la sentencia -a través de un proceso de cognición breve y sumaria como lo es el amparo constitucional-, le ordene a la querellada, ciudadana AURA BELEN VILLASANA MORALES, un determinado comportamiento; este es, suspender “… el ejercicio de la acción penal, toda vez que no existe delito alguno... se trata de una relación contractual entre las partes “arrendamiento inmobiliario…” ya que no media delito alguno, sino un mero conflicto posesorio derivado de un presunto contrato de arrendamiento verbal que, según afirman, le corresponde a la jurisdicción civil -no a la penal-, siendo irrita la presunta denuncia formulada ante la Fiscalía Municipal Tercera (3ra) del estado Bolivariano de Miranda. (Énfasis del Tribunal)
Al respecto, es importante recalcar que tanto la ACCIÓN como el PROCESO son categorías cognitivas en la que se materializa el DERECHO–DEBER CONSTITUCIONAL de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y las garantías constitucionales al DEBIDO PROCESO y al ejercicio real del DERECHO A LA DEFENSA.
A su vez, la degeneración teleológica o axiológica del sentido de estas dos categorías, afecta severamente otras garantías-derechos constitucionales, como lo es el derecho de petición y de acceso a la jurisdicción.
La acción -actio-, es un poder jurídico de naturaleza abstracta reconocido a todos los sujetos de derecho, para solicitar la actuación de la potestad jurisdiccional, a través de sus órganos respectivos, el cual se distingue del derecho subjetivo material -ius- hecho valer mediante ella en el proceso. No se trata de un derecho subjetivo privado, sino de un derecho de naturaleza abstracta y de carácter público que se enraíza causal y teleológicamente con el catalogo de los derechos y garantías constitucionales que le son connaturales como presupuestos de eficacia reales.
De manera que la acción tiene un carácter esencialmente cívico, que expresa categorialmente la concreción en el ámbito de la justicia civil del derecho constitucional de petición y de su contrapartida dialéctica, el deber del Estado de prestar una tutela judicial efectiva.
Esta noción subraya que la acción trasciende el interés individual, configurándose como un mecanismo público para la realización del derecho objetivo, que el Estado debe facilitar sin condicionamientos que frustren su ejercicio, alineándose con el principio de igualdad en el acceso a la justicia.
El engranaje constitucional derecho de petición-tutela judicial efectiva, y el consiguiente carácter público y constitucional del derecho abstracto de accionar, aparece claro del texto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Bajo el hilo argumentativo anterior, la acción desempeña una función pública que excede, sin subordinar, la voluntad individual de quien la propone, por tratarse de un interés genérico que todo ciudadano y el Estado mismo tienen en el funcionamiento de la justicia, es decir, en la actuación preminente y plena -plenitud hermética- del derecho objetivo.
El vínculo constitucional entre el derecho de petición y la tutela judicial efectiva evidencia el valor axiológico que imbrica el derecho de acción, tal como se desprende del artículo 26 de la CRBV, que consagra el acceso universal a la justicia, con énfasis en su gratuidad, accesibilidad, imparcialidad y celeridad, exenta de dilaciones o formalismos ociosos. Entendiendo que, la acción cumple una función pública que sobrepasa la voluntad subjetiva del actor, por ser un interés colectivo compartido por todos los ciudadanos y por el Estado en el óptimo funcionamiento de la administración de justicia, es decir, en la integridad del derecho objetivo. Así, esta disposición constitucional refuerza que la acción no es un privilegio personal, sino un derecho genérico que promueve la hermenéutica integral del ordenamiento, obligando al intérprete a priorizar su ejercicio como garantía de equidad sistémica.
De tal manera, resulta inconcebible sostener que, habiendo en el ordenamiento jurídico erigido un derecho constitucionalizado de acción que, como quedó plasmado, es abstracto y público, este pueda restringirse por la mera voluntad del que se considere afectado, bajo el pretexto de una amenaza coercitiva estatal que vulnere el debido proceso o la defensa. Tal restricción equivaldría, en la praxis, a anular el derecho de petición y, por ende, la tutela judicial efectiva, frustrando el acceso a la jurisdicción como garantía fundamental. Priorizar los derechos de un litigante en detrimento de los del contrario implicaría exaltar la dignidad de uno a costa de la de otro, lo cual no solo contraviene la razón jurídica, sino que socava los fundamentos de la teoría de los derechos humanos, que postula la indivisibilidad e interdependencia de tales garantías. Esta premisa doctrinal afirma que el equilibrio entre partes no puede lograrse mediante exclusiones unilaterales, sino mediante una aplicación armónica que preserve la dignidad universal y el principio de no discriminación en el litigio. ASÍ SE ESTABLECE. -
Preferir los derechos de uno en desmedro de los del otro, va a significar que se privilegia la dignidad de una persona en perjuicio de la dignidad de otro ser humano, lo que atenta, en definitiva, no sólo en contra de la razón, sino que, sobre todo, en contra de las bases mismas de la teoría de los derechos humanos. ASÍ SE ESTABLECE. –
Por otra parte, resulta en sumo grado inconstitucional una sentencia que signifique el aplazamiento de los derechos fundamentales (derecho de petición y la tutela judicial efectiva), o que imponga una coacción potencial -a través de un mandamiento de amparo- que impida, paralice o suspenda el ejercicio de tales derechos, así como el obtener una respuesta oportuna por parte del organismo competente, ya que ello contravendría, no solo el interés de todo ciudadano y del Estado en el funcionamiento de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también algunas garantías procesales-constitucionales, como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso (art. 26 y 49 de la CRBV). ASÍ SE ESTABLECE. –
En síntesis, el Juzgado en Sede Constitucional debe evitar fallos que, bajo pretexto de protección, terminen por coartar el núcleo irrestricto de estos derechos, asegurando que el amparo sirva como acelerador de justicia y no como obstáculo, en consonancia con el mandato de celeridad y efectividad constitucional.
Aunado a lo anterior, es claro que con el presente amparo los querellantes quieren excluir del ámbito penal toda duda sobre la legalidad de la posesión de un inmueble que ocupan, en virtud de las presuntas situaciones jurídicas relacionadas con un supuesto contrato de arrendamiento (verbal), con el fin, no solo de obtener un paraguas jurídico que le resguarde de las diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, en atención a una supuesta denuncia formulada por la parte querellada, sino también lograr una decisión declarativa -lo cual no es cónsono con el amparo constitucional- conforme a la naturaleza contractual que buscan. ASÍ SE ESTABLECE. -
Desde tal perspectiva, es indudable que lo pretendido por los querellantes no puede ser obtenido mediante una petición de tutela constitucional, ya que el contenido fáctico o presupuesto de hecho consagrado en la norma para establecer la injuria constitucional (la denuncia penal) no dispone una vulneración constitucional per se, ni justifica paralizar respuestas institucionales basadas en presuntos derechos contractuales, dado el carácter sumario del amparo, que prioriza la reparación inmediata de derechos fundamentales sobre la resolución de disputas materiales complejas. Advirtiendo quien suscribe, que la limitación en cuestión existe a los fines de preservar la especialidad del amparo, evitando su conversión en un sucedáneo de procesos ordinarios. ASÍ SE ESTABLECE. –
Por las razones antes expuestas, se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE la pretensión de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos NILDRY JOSEFINA GIL MORALES y JULIO CESAR MORALEZ GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana AURA BELÉN VILLASANA; y, por ende, sin lugar la apelación interpuesta, tal y como será referido en la parte dispositiva del fallo. ASI SE ESTABLECE. –
Para concluir, quien suscribe considera importante observar que, en el juego dialéctico que supone el litigio, hay preceptos que se vinculan con formalidades y solemnidades que impiden auspiciar o tolerar actuaciones que no se adapten a ellas.
Por ello, el profesional tiene la obligación de cuidar su técnica y de observarla con inteligencia y constancia. No debe limitarse, por tanto, a considerar el concepto de ciencia como punto de referencia de un deber moral específico, sino que, junto a tal poder, existe la carga jurídica de comportarse según la técnica más apropiada. La corrección profesional impone también otros deberes tales como tacto, la escrupulosidad, el orden, la cautela, la prevención, la seriedad y la preparación en el estudio y despacho en los asuntos que se le asignan.
En atención a lo referido, se EXHORTA al querellante y/o su apoderado judicial, que en lo sucesivo se abstengan de ejercer mecanismos -medios de impugnación y/o gravamen- o pretensiones procesales autónomas que se desvíen del fin asignado por nuestra ley adjetiva civil (siempre que sea una petición absurda y evidentemente improcedente), que ocasionan, no solo un eventual perjuicio a las partes, sino además un dispendio de tiempo y recursos por parte del órgano jurisdiccional, lo cual pudiera ser sancionable de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE. -
V.- DECISION:
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley; DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26/08/2025, por los ciudadanos NILDRY JOSEFINA GIL MORALES y JULIO CESAR MORALEZ GONZÁLEZ, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad e identificados con la cédula N.º V-15.696.508 y E- 84.576.940, en ese orden, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ A. CLAVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 53.230, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, en fecha 26/08/2025;
SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINE la solicitud de amparo constitucional formulada por los ciudadanos NILDRY JOSEFINA GIL MORALES y JULIO CESAR MORALEZ GONZÁLEZ, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad e identificados con la cédula N.º V-15.696.508 y E- 84.576.940, en ese orden, en contra de la ciudadana AURA BELÉN VILLASANA, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula V.- 9.489.171;
TERCERO: Se CONFIRMA, con diferente motivación, la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, el 26/08/2025;
CUARTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web portal del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
QUINTO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

NEICY Y. PÉREZ GUERRA.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en formato digital en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

NEICY Y. PÉREZ GUERRA.


Exp: S2-225-25.
MEC/NPG/JA.
AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com