REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSMAR FERNANDO RIVERO HIDALGO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédulaNo. V-15.182. 889.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 56.277.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil IMPORTADORA GRIFOFER 2005, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el No.27, tomo 54, en fecha 14/07/2005, expediente No. 76852.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:Abogados LUIS ANGEL PINO y LEISLA YOSSELINEL GEBRAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nro. 222.158 y 237.553, respectivamente.
MOTIVO: PRETENSIÓN CONSTITUTIVA (NEGATIVA) DE NULIDAD DE ASAMBLEA - INCIDENCIA PREVENTIVA/CAUTELAR (APELACIÓN DECISIÓN INTERLOCUTORIA del 28/04/2025).
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- ACTUACIONES EN LA INSTANCIA (Ad-quem)
Conoce éste Juzgado Superior –competencia funcional- de la incidencia autónoma cautelar surgida en el proceso que por NULIDAD DE ASAMBLEAS fuera iniciado por el ciudadano JOSMAR FERNANDO RIVERO HIDALGO, a través de su apoderada judicial, abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, en contra de la sociedad mercantil IMPORTADORA GRIFOFER 2005, C.A., ya todos antes identificados, con ocasión de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora el 30/04/2025, en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 28/04/2025, donde se declararon SIN LUGAR las medidas cautelares innominadas peticionadas; la cual fue audible mediante auto de fecha 07/05/2025; siendo que, para ello, se remitió el cuaderno de medidas.
El 26/05/2025, luego de recibidas las mencionadas actuaciones, se dictó auto en donde se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a la referida fecha, para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 11/06/2025, la representación judicial de la parte actora, abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, presentó sus conclusiones escritas, constantes de siete (7) folios útiles, sin anexos.
El 12/06/2025, se dictó auto mediante el cual se da inició el lapso de ocho (08) días para que las partes presenten sus observaciones a los informes de la parte contraria; siendo que la representación judicial de la parte demandada, abogados LUÍS ÁNGEL PINO JIMÉNEZ y LEISLA YOSSELINEL GEBRAN BENAVÍDES,hicieron lo propio el 23/06/2025, mediante escrito constante de veintitrés (23) folios útiles y anexos.
Concluido el trámite procesal de segunda instancia, y estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo -ver auto de fecha 28/07/2025-, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
2.2.- DE LA PETICIÓN CAUTELAR.
La parte actora esgrime en su libelo, para fundamentar las medidas cautelares innominadas peticionadas; lo siguiente:
MEDIDAS INNOMINADAS
a) (…) medida innominada consistente en suspensión de los efectos de la Asamblea de Accionistas DE LA SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA GRIFOFER 2.005. 1) Acta de Asamblea de fecha 28 de Febrero (sic) del año 2022, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de Septiembre (sic) del año 2022, bajo el Nro. 23, Tomo 477-A. La cual acompaño marcada con la “C”. 2) Acta de Asamblea de fecha 07 de Febrero (sic) del año 2024, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de Febrero (sic) del año 2024, bajo el Nro.8, Tomo 40. La cual acompaño marcada con la letra “D”. (…)
Ordenando al Registrador Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado (sic) Bolivariano de Miranda, se abstenga de darle curso a cualquier asamblea ordinaria o extraordinaria de accionistas de IMPORTADORA GRIFOFER 2.005 C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio debidamente constituida por ante el Registro Mercantil debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado (sic) Bolivariano de Miranda, quedando inscrita bajo el No. 27, Tomo 54, en fecha 14 de Julio (sic) del año 2005, Expediente Nº 76852, se acompañó marcado con la letra “B”, que pretenda inscribirse en ese registro hasta tanto sea decidida la presente acción.
b) (…) medida innominada consistente, en acordar el nombrar un comisario externo para la empresa, de IMPORTADORA GRIFOFER 2.005 C.A. sociedad Mercantil de este domicilio debidamente constituida por ante el Registro Mercantil debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado (sic) Bolivariano de Miranda, quedando inscrita bajo el No.27, Tomo 54, en fecha 14 de Julio (sic) del año 2005, Expediente N° 76852, se acompañó marcado con la letra “B”, “…el cual dispondrá de poderles ilimitados en la inscripción y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad…”.
c) (...) medida innominada consistente, en la INCORPORACIÓN inmediata del accionante, ciudadano JOSMAR FERNADO RIVERO HIDALGO, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero y titular de la Cédula de Identidad No V- 15.182.89, en la Sociedad Mercantil IMPORTADORA GRIFOFER 2.005 C.A. Sociedad Mercantil debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado (sic) Bolivariano de Miranda, quedando inscrita bajo el No. 27, Tomo 54, en fecha 14 de julio del año 2005, Expediente N° 76852, se acompañó marcado con la letra “B” y permitírsele su ejercicio de accionista y DIRECTOR de la sociedad.
d) (…) medida innominada consistente en la realización de un inventario de los bienes de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA GROFOFER 2.005 C.A, tomando en consideración todo el activo como todo el pasivo, a los fines de precisar su naturaleza, cantidad y valor, con el fin de garantizar su existencia física y evitar que se dilapiden o desaparezcan, el cual será realizado por un funcionario judicial “veedor” para informar a este juzgado acerca del estatus de los bienes que conformarían los activos de la empresa en mención, así como lograr tener acceso a los archivos de la Sociedad, en los que pueden estar reflejados otros bienes o cuentas, que puedan ser objeto de resguardo. Inventarios y acceso a los archivos, en su sede ubicada así: A) Sede Principal, ubicada en la Avenida Internacional de Guarenas- Guatire, Galpón N° G 25, Sector Casa Hacienda Sojo, Guatire Estado Bolivariano de Miranda. Zona Postal 1221.
e) (…) medida innominada consistente en solicitar por parte de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario ex artículo 88.3 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; INFORMACIÓN: Si la Sociedad Mercantil IMPORTADORA GRIFOFER 2.005 C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio debidamente constituida por ante el Registro Mercantil debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado (sic) Bolivariano de Miranda, quedando inscrita bajo el No. 27, Tomo 54, en fecha 14 de julio del año 2005, Expediente N° 76852, mantiene Cuentas Bancarias Nacionales en las entidades financieras Banesco, Mercantil, Provincial, Corp, Banca Exterior, Venezuela, Venezolano de Crédito, Provincial, Fondo Común, o/u cualquiera otra institución bancaria en Venezuela. Suministrado al Tribunal, números de cuenta, instituciones financieras y saldo dinerario actualizado.
f) (…) medida innominada consistente, en nombramiento de un veedor judicial a la Sociedad Mercantil IMPORTADORA GRIFOFER 2.005 C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio debidamente constituida por ante el Registro Mercantil debidamente constituida por ante Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado (sic) Bolivariano de Miranda, quedando inscrita bajo el No.27, Tomo 54, en fecha 14 de Julio (sic) del año 2005, Expediente N° 76852, de todos los bienes, muebles, acciones, derechos, así como sobre las rentas, frutos, plusvalía, ganancias que los mismos puedan generar, para evitar que puede ocultarse o dilapidarse con facilidad. Para que ejerza la administración de dichos bienes muebles e inmuebles, con rendición de cuentas periódicas mensuales ante el Tribunal, durante todo el tiempo que dure el juicio.
…Omissis…
2.3.- OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA – CAUTELAR.
Con respecto a la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, no existe en el ordenamiento jurídico patrio ningún acto de oposición o contradicción a la solicitud de medidas, puesto que este fue concebido solo como mecanismo de impugnación especifico contra el decreto cautelar (véase art. 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), no contra la solicitud. Sin embargo, para los efectos de la presente incidencia, esta será apreciada a manera de “meras” consideraciones con respecto a la petición cautelar; y, en ese sentido observa:
“DE LA OPOSICIÓN”
“Es el caso ciudadana Jueza, que la parte actora como puede observarse en todo lo expuesto en la contestación de la demanda no cumple con los requisitos para solicitar medidas cautelares innominadas.
Para solicitar una cautelar innominada se debe cumplir con los requisitos previstos en la ley para este tipo de medidas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su PARAGRAFO (sic) PRIMERO, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, dispone: … Omissis…
Las medidas cautelares innominadas son que permiten a los jueces adoptar medidas providencias no previstas expresamente en la ley, siempre que sean necesarias para asegurar la eficacia de un proceso judicial, pero ellas tienen unos requisitos o extremos que deben cumplir, los cuales no se dan en el caso de autos.
Efectivamente, la doctrina señala respecto a los requisitos formales que debe cumplir la solicitud de este tipo de medida los siguientes:
"Hemos señalado que si bien existe un poder general de cautela sin embargo el juez está sometido a mayores requisitos que en las medidas expresamente previstas (embargo, secuestro prohibición), pues el legislador sometió a mayores condiciones el decreto de las medidas innominadas. Así tenemos que se exige:
a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris).
c) que haya fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in damni).
Por ello hemos afirmado que lo genérico de las medidas atiende a la oportunidad, a las materias en que pueden ser dictadas, a los tipos y las clases de medidas; pero, el juez está subordinado a estos tres requisitos, y también está sometido a cierta restricción en la índole de la medida”. “Las medidas innominadas en el procedimiento civil venezolano". Rafael Ortiz-Ortiz. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, N° 94 Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1995.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 219 del 4 de mayo de 2018, en un caso similar al de autos, es decir, conociendo de una incidencia cautelar surgida en el juicio por nulidad de acta de asamblea donde se acordaron unas medidas innominadas casó la sentencia por cuanto el juez de instancia incumplió con el análisis ponderado que debe realizar para tomar este tipo de medidas sobre la base del material probatorio, en este sentido expresó:
…Omissis…
De la anterior decisión podemos concluir que cuando se solicitan medidas innominadas el juez o jueza debe analizar los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativos al el fumusbonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, extremos que no fueron ni alegados ni demostrados en este caso, pero además no debe olvidarse que en todo caso, de medidas nominadas o innominadas el pronunciamiento del juez debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados a la cautela, esto es, a los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien es cierto que dicha cautela se encuentra vinculada directamente con el proceso principal, esta debe, por su instrumentalidad, precaver la decisión sobre el fondo del juicio, por ello, los jueces se ven impedidos de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo del asunto debatido.
En estos casos corresponde al juez o jueza y a su ponderado criterio, la apreciación de las circunstancias, si en este caso están dados los supuestos fundamentales para la procedencia de las medidas, por lo que es requisito indispensable, que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el presente caso no se dan ninguno de los requisitos de las medidas cautelares, nosotros negamos y rechazamos el hecho de que no estuviera convocado el demandante, ya que el ciudadano accionista Ivan (sic) Enrique Sarti Real, hizo la convocatoria a cada uno de los accionistas para participar en la Asamblea General Extraordinaria, que se efectuó el 28 de febrero de 2022, a la 10:00 a.m. en la Oficina de la Empresa, como se ha hecho siempre desde la creación de la empresa. Es de hacer notar que el documento marcado "B" consignado en copia certificada con la contestación contentivo del Acta de Asamblea de Accionista de ese día está suscrito por el ciudadano demandante, prueba de que si asistió y dio conformidad.”
…Omissis…
2.4.- VALORACIÓN PROBATORIA PRESUNTIVA.
En apoyo al juicio de verosimilitud, la parte actora presentó ante el receptor de la prueba -el A-quo-, el siguiente acreditamiento documental:
1. Copia de documento constitutivo de la sociedad mercantil IMPORTADORA GRIFOFER 2.005 C.A.,sociedad mercantil de este domicilio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 27, Tomo 54 – A CTO, en fecha 14/07/2005, expediente No. 76852.
2. Copia del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 28/02/2022, de la sociedad mercantil IMPORTADORA GRIFOFER 2.005 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27/09/2022, bajo el No. 23, Tomo 477-A., referente al aumento de capital, aprobación de balances de los ejercicios económicos 2020 y 2021, y renuncia de la junta directiva y comisario, así como el nombramiento de su remplazo

3. Copia acta de asamblea general extraordinaria de fecha 07/02/2024, de la sociedad mercantil IMPORTADORA GRIFOFER 2.005 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27/02/2024, bajo el Nro. 8, Tomo 40.

4. Copia de carta poder otorgada por el ciudadano JOSMAR FERNANDO RIVERO HIDALGO (mandantes), en su carácter de director la sociedad mercantil IMPORTADORA GRIFOFER 2.005 C.A., conferido a los abogados DIEGO EVELIO ESCALONA GONZALEZ y YOLET APONTE HERRERA (mandatarios), venezolanos, identificados con la cédula No. V-14.422.209 y V-11.487.580, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 164.153 y 119.911, en ese orden, para que sostengan y defiendan todos los derechos y acciones en los asuntos y procedimientos de carácter extrajudicial y, en especial, para la asistencia de la asamblea general extraordinario de accionistas que se celebrará el 07/02/2024, a las 10:00 a.m., en la oficina de la prenombrada sociedad mercantil.

5. Copia Certificada de auto de admisión de la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTAS DE ASAMBLEA incoado por el ciudadano demandante JOSMAR FERNANDO RIVERO HIDALGO, en contra de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA GRIFOFER 2.005 C.A., proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 07/11/2024

2.5.- SENTENCIA RECURRIDA.
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28/04/2025, declarósin lugar las medidas cautelares solicitadas por la parte actora; y en tal sentido indicó:
…Omissis…
“De tal forma que para decidir respecto a las cautelares innominadas,
aquí solicitadas, siguiendo el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado, en el presente caso bajo revisión nos encontramos ante una pretensión por Nulidad Absoluta de Actas de Asamblea, cuya justificación documental o principio de prueba por escrito, se encuentran enmarcados en el libelo de la demanda, en virtud de la pretensión del accionante de que proceda la demanda y con ella la anulación absoluta del Acta de Asamblea de fecha 28 de Febrero (sic) del año 2022, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 27 Septiembre del año 2022, bajo el Nro. 23, Tomo 477-A, y el Acta de Asamblea de fecha 07 de Febrero (sic) del año 2024, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de Febrero (sic) año 2024, bajo el Nro. 8, Tomo 40, ambas de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA GRIFOFER 2.005 C.A., en virtud de alegadas inobservancias legales y jurisprudenciales acaecidas en las convocatorias efectuadas a los socios de la mencionada sociedad mercantil, lo cual, a juicio de quien suscribe, pudiera considerarse como orientativo o suficiente para la presunción de buen derecho, es decir, que la posición del solicitante sea jurídicamentecautelable. Así se decide.
Sobre la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo por el retardo (periculum in mora), presupuesto también necesario para el decreto de cualquier medida, es menester señalar, sin que ello involucre un pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, que en el presente Cuaderno Autónomo de Medidas el demandante, hace referencia a la existencia de un interés jurídico actual para solicitar 1.- El decreto de medida innominada de suspensión de efectos de las Actas de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA GRIFOFER 2.005 C.A. de fecha 28/02/2022 y del 07/02/2024, con lo cual pide se ordene al Registrador Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado (sic) Bolivariano de Miranda se abstenga de darle curso a cualquier asamblea ordinaria o extraordinaria de accionistas hasta tanto sea decidida la presente acción; 2.- El decreto de medida innominada de nombramiento de Comisario externo para la Sociedad Mercantil IMPORTADORA GRIFOFER 2.005 C.A., con poderes ilimitados en la inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad; 3.- El decreto de medida innominada de incorporación del ciudadano demandante en la Sociedad Mercantil IMPORTADORA GRIFOFER 2.005 С.А., У su ejercicio como accionista y Director (sic) de la sociedad; 4.- El decreto de medida innominada de realización de inventario de bienes de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA GRIFOFER 2.005 C.A.,, a fin de evitar su dilapidación o desaparición, realizado por un funcionario judicial veedor, que informe al Tribunal sobre el estatus de los bienes y activos; 5.- El decreto de medida innominada de solicitar a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario, información de cuentas y saldo de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA GRIFOFER 2.005 C.A.; y, 6.- El decreto de medida innominada de nombramiento de Veedor Judicial para la Sociedad Mercantil IMPORTADORA GRIFOFER 2.005 C.A., para que ejerza la administración de los bienes muebles e inmuebles, con rendición de cuentas periódicas. De lo anterior, no se evidencian circunstancias aludidas concretas, que pudiesen generar perjuicio a la sentencia de mérito al fondo del asunto debatido, claro está, que la parte actora no aportó elementos probatorios suficientes y precisos para concluir objetivamente sobre situaciones irreversibles que pudieran constituir amenazas a la efectividad de la sentencia. Así se decide.
Continuando con el peligro de daño, esto es, el periculum agravado o, como señala gran parte de la doctrina procesal, el periculum in damni, esta modalidad de cautela se convierte en un verdadero amparo dentro del proceso a través del cual se tiende a evitar una amenaza de lesión (grave o irreparable) de una de las partes en la esfera jurídica subjetiva de la otra parte mientras se decide el fondo de la controversia; siempre y cuando el Juez las decrete cuando se compruebe que la conducta de una de estas supone la materialización de un peligro o una lesión o una expectativa de daño inminente, o de carácter continuo.
Sobre este punto, en el caso de las Medidas Cautelares Innominadas, establecidas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se define la existencia de un requisito adicional, necesario y obligatorio para la concesión de dicha medida, conocido como Periculum in damni: esto es un "perjuicio irreparable", que se produciría si no se otorga (total o parcialmente) alguna prestación al actor o peticionario. Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala: "...En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer. 'Las medidas establecidas en ésteTítulo las decretará el Juez, sólo cuando existas riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
Tomando en cuenta lo anteriormente señalado, sobre este aspecto, a juicio de quien decide, no ha logrado la parte accionante dar comprobación de verosimilitud por medio de un medio de pruebas, en cuanto a que en el presente caso exista un riesgo de que se realice una gestión activamente devastadora de los bienes de la sociedad mercantil demandada, constituyendo el sustrato material de la presente demanda la Nulidad Absoluta de las Actas de Asambleas tantas veces señaladas, lo cual no genera una expectativa de peligro o lesión inminente de naturaleza patrimonial. Se concluye, pues, necesario declarar en esta oportunidad la no procedencia de la tutela cautelar solicitada, en cuanto a que esta no dio cumplimiento a los presupuestos de viabilidad previstos artículos 585 y 588, parágrafo primero, ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En atención a todos los razonamientos anteriormente expuestos, y examinados minuciosamente como fueron los elementos de hechos y de derecho sobre los que se ha fundado la presente solicitud, esta Jurisdicente (sic) considera, sin que ello involucre un pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, que en el caso sub iuduice no ha resultado notorio la existencia de riesgo posible y realizable por la parte demandada- que pudiera eventualmente ser impeditiva y haga ilusorias las resultas de una eventual decisión en el presente juicio, y en razón de ello resulta forzoso declarar la IMPROCEDENCIA en derecho de la solicitud de las Medidas Cautelares Innominadas efectuada por la parte demandante y así se dispondrá de seguidas. Así se decide.”
…Omissis…
2.6.- DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES EN LA ALZADA.
El 30/06/2025, la representación judicial de la parte demandada, abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, presentó sus conclusiones escritas, en donde esgrime una serie de observaciones y miramientos sobre la sentencia recurrida, específicamente en lo referente a que el A-quo“…aplicó y acogió criterio jurisprudencial, distinto al VINCULANTE, SOBRE LAS CONVOCATORIAS DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONOSTAS (sic) PARA DELIBERAR…”. A tal efecto solicitó aplicar “…LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, CONFIANZA LEGÍTIMA Y LA SEGURIDAD JURÍDICA, QUE DIMANA DE LA DOCTRINA, CRITERIO VINCULANTE SOBRE LAS CONVOCATORIAS DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS PARA DELIVERAR. Y (sic) la FACULTAD DE DICTAR MEDIDAS CUATELARES…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, abogados LUÍS ÁNGEL PINO JIMÉNEZ y LEISLA YOSSELINEL GEBRÁN BENEVIDES, presentaronobservaciones a los informes de la parte contraria, las cuales contienen una serie de argumentos que apoyan la decisión adoptada en la sentencia.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Las medidas cautelares, como sabemos, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión de una de las mayores garantías constituciones del proceso, como lo es la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No hay ninguna norma tan perfectamente elaborada como el mencionado artículo 26, por cuanto la tutela judicial efectiva involucra, no sólo protección de derechos, sino también involucra protección de situaciones jurídicas (intereses) y protección de relaciones jurídicas (derechos subjetivos); la tutela judicial que propone el constituyente es una tutela frente a todos los derechos, es una tutela frente a todos los intereses, incluso los colectivos o difusos.
Tales disposiciones constitucionales no escapan del fenómeno cautelar, como antes se indicó, entendiendo por tal la posibilidad de asegurar preventivamente las resultas de un juicio de cognición, y en aras de tener, no solo justicia formal –principal objetivo del juicio de cognición- sino también la justicia material preventiva, que es el fin concreto de la institución cautelar. Es por ello que las medidas cautelares y la tutela judicial efectiva resultan términos tan cercanos, ya que es un derecho fundamental de los justiciables el obtener de los órganos judiciales actuaciones de protección cautelar de los derechos e intereses legítimos.
Con base a los postulados axiológicos expuestos, se precisa que el actor peticionó medidas cautelares innominadas de conformidad con lo previsto en parágrafo primero del artículo588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
… Omissis…
Parágrafo Primero:Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.(Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, como sabemos, el Juez para dictar una medida cautelar debe verificar la concurrencia de los requisitos de acondicionamiento contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para su procedibilidad, que, para el caso de las cautelas típicas o nominadas de carácter patrimonial, se refieren a la probabilidad o verosimilitud del derecho que se hace valer -presunción de buen derecho o fumusboni iuris-, y a la existencia, al menos de forma indiciaria, de situaciones de riesgo -graves- que frustren o dificulten la efectividad de la sentencia que pueda dictarse -peligro en la mora o periculum in mora-; y, para las atípicas o innominadas, además del supuesto típico -ratio iuris- ya mencionado, que exista motivo racional para creer que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra -peligro de daño o periculum in damni-, tal y como lo dispone el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, por tratarse estas últimas de una suerte especial de amparo procesal frente a las conductas de las partes en el proceso que puede infringir una lesión irreparable.
Ocurre entonces que la procedibilidad de las medidas, tanto las generales como las innominadas, se haya supeditada, no solo a que el derecho sea verosímil, sino además a la concreta concurrencia de las circunstancias que denoten peligro de infructuosidad, consistente en que la ejecución sea imposible o difícil en el momento en que se proceda -con ocasión al devenir del proceso- o que exista fundado temor de que una de las partes -conducta positiva o negativa- pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
También se requiere que el peticionario de la medida demuestre, al menos, a través de una presunción grave, los hechos que justifican los presupuestos para su procedencia para que esta sea concedida, de lo contrario, correrá con las consecuencias legales, como, por ejemplo, negar la medida u ordenar ampliar la prueba por insuficiente.
Sobre el tratamiento probatorio, debemos aclarar que el sistema que rige el proceso preventivo –cautelar/verosimilitud-, no es igual al aplicado proceso principal –cognitivo/certeza- y a otras incidencias; sin embargo, ello no significa que el primero se encuentre divorciado de los principios probatorios generales. La baja en el ritualismo de la certeza –plena prueba- por la verosimilitud –presunción grave- en materia preventiva, es solo una diferencia importante frente a la valoración de la prueba; ya que en todo lo relacionado con pruebas, debe estar en armonía con los principios fundamentales que la solapan, como lo es, la carga de la prueba de quien peticiona la medida.
Es evidente, de que si hablamos de que existe la carga de quien alega (subjetiva), el juez, como receptor de la prueba, también queda sometido a los principios fundamentales de la prueba –principio de exhaustividad-, ya que se encuentra obligado a comprobar –carga objetiva- los hechos, pero de forma temperada, ya que solo se encuentra habilitado a deducir lo “probable o verosímil” por vía de presunciones graves –no simples- y determinar que se está en presencia de una situación tutelable preventivamente.
Precisado lo anterior, resulta forzoso concluir, que, para acordar la medida, el solicitante debe demostrar -de forma presuntiva- los peligros específicos que se proyectan sobre la sentencia que se trata de asegurar, para que el Juez, luego de verificar su existencia, pueda determinar si el riesgo mencionado afecta realmente la efectividad del fallo como si los hechos aducidos son constitutivos del periculum; y no hacer una genérica o simple mención de que la ejecución del fallo quedaría ilusoria sino se decreta. Es relevante aclarar, que lo antes señalado no significa que el solicitante de la medida deba efectuar un análisis extremo y detallado de los daños que se le causarían sino se decretase la medida.
Hechas las consideraciones precedentes sobre los presupuestos de las medidas cautelares típicas o indeterminadas en el marco del proceso civil, en donde se hizo especial énfasis a la necesaria demostración preliminar, no solo de la realidad del derecho que se va hacer valer –fumusboni iuris-, sino también las contingencias concretas que constituyen un peligro de daño jurídico derivado del devenir temporal –periculum in mora-, así como, la presencia de un requisito de carácter especial y concreto relativo a un peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso –periculum in damni- (obligatorio para el caso de marras). En tales casos, señala el autor español Manuel Ortells Ramos –Colección Ley de Enjuiciamiento Civil 2000, LAS MEDIDAS CAUTELARES, Editorial La Ley- “…Las características generales que rigen la potestad de concreción de las medidas cautelares (art. 726 LEC) imponen que entre la pretensión procesal –la tutela judicial que podrá obtenerse con su estimación- y la medida que se solicite, exista una adecuación, de manera que la medida sea cuantitativa y cualitativamente apropiada para el fin de garantizar aquella tutela.” (Resaltado del Tribunal)
Para la adopción de cualquier medida preventiva –de naturaleza cautelar para el caso que nos ocupa- se exige, por regla general, que el solicitante acredite el derecho en base al cual funda su pretensión
A.- APARIENCIA DE BUEN DERECHO.
Iniciar un proceso es sencillo, basta con afirmar un presunto derecho; sin embargo, obtener una sentencia favorable exige la convicción judicial de la existencia cierta del mismo. Es el desarrollo del proceso el que va permitir a su término transformar, en su caso, la simple afirmación en certeza.
También el solicitante de una medida preventiva al pedir su concesión afirma la presencia de una situación jurídica tutelable; sin embargo, la resolución estimando dicha pretensión –incidental- se va a basar no en la certeza, sino en la apariencia, en la verosímil existencia del derecho alegado.
Es claro pues que ambos procesos, tanto el principal como el preventivo/cautelar, no pueden seguir el mismo camino, ya que para el otorgamiento de una medida no se requiere el mismo material (alegaciones y pruebas) que el juez debe tomar en consideración para resolver el proceso principal. De ser así, se incurriría en una duplicación de instrucción, con el coste adicional de tiempo, dinero y eficacia; pero, sobre todo, se desviaría la función que tiene encomendada de asegurar la efectividad –medida cautelar- del resultado.
La elección de una vía intermedia se presenta, pues, como absolutamente necesaria. No se puede adoptar una medida con la injerencia que supone en la esfera del demandado en base a una simple afirmación de derecho, pero, tampoco se puede conceder exigiendo certeza absoluta pues impediría el cumplimiento de su función, además de suponer una repetición en la cognición innecesaria, inútil y perjudicial.
La doctrina denomina esta vía intermedia “fumusboni iuris”, y la sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal, y la incertidumbre base de la iniciación del proceso. En ese sentido, la medida cautelar podrá adoptarse cuando aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante, cuando la situación jurídica tutelable se presente como probable con una probabilidad cualificada, cuando, en definitiva, el órgano jurisdiccional aprecie que el derecho en que se funda la pretensión objeto del proceso principal es verosímil y por tanto la resolución final del mismo será previsiblemente favorable al actor. (Cursivas del Tribunal).
Resultan ilustrativas las palabras del procesalista italiano Calamandrei, cuando señala que “… por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todo caso a un juicio de probabilidad o verosimilitud. Declarar la existencia del derecho es función de la resolución principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil…” (Calamandrei, P., Introduzione allo studio sistematico del provvedimenti cautelari, Padova, 1936, págs. 63-64)
Hechas las anteriores precisiones sobre el sistema cautelar, específicamente lo tocante al humo de buen derecho, es menester hacer referencia al tratamiento probatorio para su procedencia, toda vez que la norma in comento señala que no basta solo con afirmar la existencia de situación jurídica tutelable, se requiere, al menos, que el solicitante acredite a través de un medio de prueba –presuntivo- que él derecho pretendido “parece” tener suficiente razón para ser protegido.
Observa quien suscribe que la aportación instrumental efectuada, sin servir para formar de manera plena la convicción sobre la existencia de hechos, induce a considerar que el derecho pretendido “parece” tener suficiente razón para ser protegido. Ello significa que estamos ante la existencia de una situación jurídica cautelable, toda vez que se trata de una pretensión constitutiva (negativa) de nulidad de asambleas,siendo que para ello acreditó documentos – documento constitutivo de la sociedad mercantil demandada … actas de las asambleas extraordinarias de accionistas celebradas en fecha 28/02/2022 y 07/02/2024- que pudieran considerarse orientativos -verosimilitud- para el humo de buen derecho, es decir, que la posición de la solicitante es jurídicamente cautelable, toda vez que estamos ante diferentes asambleas que manifiestan externamente una voluntad colectiva, es decir, poseen la apariencia jurídica de un acuerdo válido. ASÍ SE ESTABLECE. -
B.- EL PELIGRO POR LA MORA.
El periculum in mora, como otro de los presupuestos de las medidas cautelares, se concibe como el riesgo de daño para la efectividad de la tutela judicial pretendida en el proceso principal -peligro de infructuosidad-, riesgo que puede surgir con ocasión de la necesaria dilación temporal -normalmente necesario e innecesario en ocasiones- en alcanzarse -peligro en el retraso-, tras la realización del proceso constitutivo, declarativo o de condena, la sentencia que conceda aquella tutela.
Aparecen en esta definición los dos elementos integrantes de este presupuesto que; desde la clásica aportación de Calamandrei (ob. Cit.), se distinguen entre peligro de infructuosidad –consistente en que la ejecución sea imposible o difícil en el momento en que se proceda- y peligro de retraso –daño inmediato e irreparable que se produce por el simple retraso en obtener una prestación-.
Según el artículo 585 ejusdem, estas solo pueden acordarse cuando “… exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…”; es decir, que exista la concreta probabilidad de peligro para la efectividad de la sentencia, y que ésta se justifique, a través de un medio de prueba que al menos ofrezca una presunción de ello.
Sobresale tal postura, ya que no basta un estado subjetivo de temor; el motivo debe ser racional, lo que significa que debe estar objetivamente justificado en unos hechos –los cuales deben ser demostrados a través de un medio que al menos constituya una presunción- que permitan prever el daño o la conducta del demandado.
En el presente caso se observa, que la parte actora soloinvoco en el libelo -al igual que en los informes de la alzada-, para justificar la petición cautelar, la sentencia No. 1.066, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 9/12/2016 (caso: Yasmín Benhamú Chocrón y Sión Daniel Benhamú Chocrón), a manera de una doctrina probable y vinculante a considerar para la procedibilidad de la medida.
Con respecto a lo señalado, es importante acotar que el principio de confianza legitima o expectativa plausible se define, en sentido general, como “la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener de otro una prestación, una abstención o una declaración favorable a sus intereses”. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (véase sentencia No. 956 del 01/06/ 2001), delimita tal concepto al fenómeno procesal, y lo circunscribe a la certeza ostentada por los particulares en cuanto la eventual actuación de los órganos del Poder Público en correspondencia con las conductas materializadas en circunstancias similares anteriores; una expectativa legítima proveniente de los usos procesales a los cuales se adecúan las partes para el ejercicio de sus derechos.
Sobre esta base, se colige indispensable para el juzgador en el desenvolvimiento dinámico de las medidas cautelaras, la proyección verosímil de quienes formulen un pedimento al momento de la emisión de un decreto, pero siempre, acorde con los requisitos de procedencia acreditados y a la verdadera situación fáctica presente para ese momento procesal particular,lo que, a juicio de quien suscribe, constituye la verdadera obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades, así como la aplicación del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado(véase art. 585 y 588 ejusdem), tal y como así lo refiere la sentencia mencionada, cuando señala que, en los casos de nulidades de asamblea por incumplimiento de los requisitos formales para su convocatoria -en los términos señalados en la misma decisión-, el juez se haya facultado-en atención a la potestad cautelar- para“…dictar cualquier medida cautelar nominada o innominada que permita garantizar los de los posibles afectados, siempre y cuando estos no impliquen un abuso de derecho de los posibles afectados o de las facultades del juez…”. Ello se justifica, ya que, por la imprevisibilidad de situaciones fácticas hábiles de acontecer en el decurso de un proceso, el juez se encuentra ante una discrecionalidad reglada, esta es, aquella sujeta a las previsiones contenidas en el artículo 585 y 588 ejusdem, y en razón de ello calcula un riesgo y el efecto de ese riesgo en el proceso, con base, claro está, en la existencia de una presunción grave de daño, pues lo contrario pudiera dar lugar a arbitrariedadesy abuso de derechos; en el entendido, además,que el poder cautelar es una potestad que implica el ejercicio de un poder público (el poder jurisdiccional) que acarrea responsabilidad frente a los destinatarios (los jueces incurren en responsabilidad por medidas cautelares mal trabadas). ASÍ SE ESTABLECE. -
Por otra parte, la sentencia vinculante no trata de una resolución judicialde fuerza obligatoria y legal con respecto a procedibilidad de las medidas cautelares ante las consecuencias aleatorias relacionadas con las pretensiones constitutivas (negativas) de nulidad de asamblea, tal y como lo sugiere la representación judicial de la parte actora -como una modalidad de medida cautelar sin que sea necesario apreciar los requisitos de procedencia-, sino que esta se refiere a como se debe convocar a los accionistas de manera concurrente según lo indicado en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos o documento constitutivo, salvo en aquellas sociedades mercantiles que coticen en bolsa o realicen oferta pública de acciones o tenga más de quince accionistas, siendo que a las últimas se podrá notificar por correo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y a través de la página de internet de la sociedad mercantil; o, en materia de franquicia internacional y de consorcios internacionales, entre otros, donde los nuevos franquiciados o consorciados no discuten las cláusulas del contrato, sino que se adhieren al contrato, y para estos (franquiciados o consorciados) se trata de un nuevo contrato, pueden establecerse formas de notificación de convocatorias distintas a las previstas en el Código de Comercio, pues para la formación del contrato se aplica el derecho extranjero, aunque las mismas funcionen dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE. -
Ahora bien, de lo antes mencionado y de la revisión de las documentales aportadas a los autos, quien suscribe no encontró condiciones que puedan sugeriralgún temor racional y fundado que signifique, en términos objetivos, la probabilidad de que se produzcan situaciones que impidan o dificulten la efectividad de la tutela pretendida en la sentencia definitiva;de modo igual se aprecia, que la parte demandante no demostró con su elenco probatorio indiciario, al menos, una presunción suficiente para emitir una conclusión objetiva sobre algún hecho irreparable que pueda poner en riesgo el cumplimiento efectivo de la sentencia.Por tal motivo se considera incumplido el requisito bajo estudio. ASÍ SE ESTABLECE. -
C.- EL PELIGRO INMINENTE DE DAÑO.
Como se sabe, las medidas cautelares innominadas “…constituyen un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente contenido en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar del juez quien, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma …”(Vid. Ortiz – Ortiz, Rafael: El poder cautelar general y las medidas innominadas en el ordenamiento jurídico venezolano)
En tal sentido, para su decreto, es un requisito sine qua nom que concurran las exigencias legales establecidos para ello (fumus boni iuris y periculum in mora) tal y como el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem.
Sobre este aspecto, a juicio de quien decide, la representación judicial de la parte actora no presentó -solo hizo afirmaciones genéricas- un medio de prueba, que al menos constituya una presunción grave de que existe algún motivo racional de una eventual implementación de conducta –vías de hecho-, positiva o negativa, que suponga una lesión inminente de naturaleza patrimonial, incluso de forma continua, y mucho menos ante el alegato de que se trata de una empresa familiar -en palabras de la representación judicial de la parte actora: aquella que es creada, gestionada por una o más familias, los vínculos familiares y de amistad influyen en las decisiones y en la cultura de la empresa-, ya que ello, per se, no afecta la posibilidad práctica de ejecución de la voluntad societaria necesaria para el giro comercial, así como tampoco el eventual reparto de los beneficios que se deban los socios como recompensa de lo invertido. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por otra parte, la imposición de órdenes y conductas, en los términos planteados por el peticionario con respecto a algunas medidas innominadas(p. ej. …Ordenando al Registrador Mercantil Cuarto…, se abstenga de darle curso a cualquier asamblea ordinaria o extraordinaria de accionistas... acordar nombrar un Comisario externo para la empresa… INCORPORACIÓN inmediata del accionante…), es prácticamente equivalente a la restricción por el efecto retroactivo -ex tunc- que produciría la sentencia definitiva que estime la pretensión constitutiva -negativa/extintiva- de nulidad de asamblea. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV.- CONCLUSIONES.
Con respecto al poder cautelar general, el juez posee una discrecionalidad reglada -no absoluta-, con respecto al decreto de medidas cautelares, y que al dictar la providencia que la acuerde o la niegue, es necesario hacer una acotación con respecto al proceso intelectivo del juez al momento de decidir sobre la cautela (motivación).
Por lo tanto, el juez para acordar una medida cautelar debe estudiar los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que, por demás, deben ser concurrentes, en razón del carácter restrictivo de las medidas, por incidir éstas en la espera patrimonial del sujeto contra quien se libran.
En el presente caso, la parte actora no justifico -con al menos una presunción grave- la comprobación específica del periculum, en los términos señalados en el cuerpo del presente fallo, lo cual indefectiblemente conduce a la IMPROCEDENCIA IN LIMINE de las medidas solicitadas. ASÍ SE ESTABLECE. -
V.- DISPOSITIVA.
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, el30/04/2025, en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 28/04/2025;
SEGUNDO: SE CONFIRMAsentencia interlocutoria proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 28/04/2025;
TERCERO: IMPROCEDENTE las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora, ciudadano JOSMAR FERNANDO RIVERO HIDALGO, consistentes en la suspensión de los efectos de las asambleas general de accionistas de la sociedad mercantil IMPORTADORA GRIFOFER 2.005, C.A., en el orden siguiente: i) acta de asamblea del 28/02/2022, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 27/02/2022, bajo el Nro. 23, Tomo 477-A; y, ii) acta de asamblea del 07/02/2024, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27/02/2024, bajo el Nro. 8, Tomo 40. Igualmente, la consistente en que se ordene al mencionado Registro Mercantil se abstenga de darle curso a cualquier asamblea ordinaria o extraordinaria de accionistas de IMPORTADORA GRIFOFER 2.005 C.A., que pretenda inscribirse en ese registro hasta tanto sea decidida la presente acción;
CUARTO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, ciudadano JOSMAR FERNANDO RIVERO HIDALGO, consistente en el nombramiento de un comisario externo para la empresa, sociedad mercantilIMPORTADORA GRIFOFER 2.005, C.A.;
QUINTO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, ciudadano JOSMAR FERNANDO RIVERO HIDALGO, consistente en la incorporación inmediata de prenombrado ciudadano en la sociedad mercantil IMPORTADORA GRIFOFER 2.005 C.A., y permitírsele su ejercicio de accionista y DIRECTOR de la sociedad;
SEXTO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, ciudadano JOSMAR FERNANDO RIVERO HIDALGO, consistente en la realización de un inventario de los bienes pertenecientes a lasociedad mercantil IMPORTADORA GRIFOFER 2.005 C.A., tomando en consideración todo el activo y el pasivo, a los fines de precisar su naturaleza, cantidad y valor, con el fin de garantizar su existencia física y evitar que se dilapiden o desaparezcan, el cual será realizado por un funcionario judicial “veedor” para informar al juzgado acerca del estatus de los bienes que conformarían los activos de la empresa en mención, así como lograr tener acceso a los archivos de la Sociedad, en los que pueden estar reflejados otros bienes o cuentas, que puedan ser objeto de resguardo. Inventarios y acceso a los archivos, en su sede ubicada en:Avenida Internacional de Guarenas- Guatire, GalpónNo. G 25, Sector Casa Hacienda Sojo, Guatire Estado Bolivariano de Miranda. Zona Postal 1221;
SÉPTIMO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, ciudadano JOSMAR FERNANDO RIVERO HIDALGO, consistente en solicitar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) ex artículo 88.3 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, información sobre si la sociedad mercantil IMPORTADORA GRIFOFER 2.005 C.A., mantiene cuentas bancarias nacionales en las entidades financieras Banesco, Mercantil, Provincial, Corp Banca, Banca Exterior, Venezuela, Venezolano de Crédito, Fondo Común o en cualquiera otra institución bancaria en Venezuela. Para lo cual deberá suministrar al Tribunal, números de cuenta, instituciones financieras y saldo dinerario actualizado;
OCTAVO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, ciudadano JOSMAR FERNANDO RIVERO HIDALGO, consistente en el nombramiento de un veedor judicial a la sociedad mercantil IMPORTADORA GRIFOFER 2.005 C.A., de todos los bienes, muebles, acciones, derechos, así como sobre las rentas, frutos, plusvalía, ganancias que los mismos puedan generar, para evitar que puede ocultarse o dilapidarse con facilidad. Para que ejerza la administración de dichos bienes muebles e inmuebles, con rendición de cuentas periódicas mensuales ante el Tribunal, durante todo el tiempo que dure el juicio.
NOVENO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante;
DÉCIMO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N. º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
DÉCIMO PRIMERO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,

MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en formato digital en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.



Exp: S2-200-25
MEC/NPG/PA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com