REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
215º y 166º
PARTE QUERELLANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadana BELKY NATALY LANDAETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.927.722.
No se constituyó apoderado judicial en autos.
Ciudadana DEXIS MIREYA ARIAS MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.059.929.
No se constituyó apoderado judicial en autos.
INTERDICTO DE AMPARO.
25-10.332.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la ciudadana BELKY NATALY LANDAETA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARTINO KODIAK LAPENNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.334, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de junio de 2025, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada por la prenombrada contra la ciudadana DEXIS MIREYA ARIAS MARÍN, plenamente identificadas en autos.
En fecha 07 de julio de 2025, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Mediante auto dictado en fecha 29 de julio de 2025, se hizo constar del vencimiento del término fijado para la consignar del escrito de informes, sin que constar en autos que la parte recurrente hiciera uso de tal derecho, por lo que se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se dispuso -entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) Así las cosas, quien aquí suscribe, observa en atención a la naturaleza del procedimiento interdictal a los fines de que el Juez (sic) proceda a decretar la restitución a la posesión a la parte querellante, es necesario que éste pruebe desde el inicio de la querella misma e incorpore a los autos elementos probatorios que analizados de manera preliminar hagan presumir que efectivamente la petición de amparo- es el caso de marras, de perturbación- pueda ser reconocida como procedente. Y ASI (sic) SE DECLARA.-
En deferencia de todo lo anterior, del análisis preliminar dado a los instrumentos consignados como elementos fundamentales para sustentar la querella interdictal de perturbación propuesta, se evidencia que, los mismos no dan plena convicción a este jurisdiscente, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad necesarios para este tipo de juicio, tan especiales por la brevedad con el que debe procurarse la protección del querellado que haya sido perturbado en la posesión del bien que describe, situación ésta en la que es imperante la demostración de la veracidad de la ocurrencia de los hechos que se denuncian, para que de esa manera se proceda a la admisión de la acción y de inmediato decrete el amparo a la posesión perturbada, por lo que visto que la demandante por interdicto de perturbación no dio cumplimiento a las pautas previstas en el contenido del artículo 700 del Código (sic) adjetivo, por cuanto no consta en autos prueba pre constituida alguna que cree convicción en quien aquí suscribe, ergo que haya demostrado la actora ante esta jurisdiscente la ocurrencia de la perturbación alegada, resulta forzoso para este Tribunal (sic) declarar la inadmisibilidad de la presente acción interdictal tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI (sic) SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En razón de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), declara: INADMISIBLE la querella interdictal amparo posesorio, presentada por la ciudadana BELKI NATALY LANDAETA (…) debidamente asistida por el abogado KODIAK LAPENNA (…) en contra de la ciudadana DEXIS MIREYA ARIAS MARIN (…)
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de junio de 2025, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada por la ciudadana BELKY NATALY LANDAETA, en contra de la ciudadana DEXIS MIREYA ARIAS MARIN, ambas ampliamente identificadas en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe pasar a precisarse que los interdictos posesorios se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil; y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer. En el caso de los interdictos de amparo –como el de autos– se deben cumplir ciertos requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; de esta manera, los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la admisibilidad de la acción y consecuencialmente la procedencia de la pretensión deducida, es el caso que, dichas disposiciones legales prevén textualmente lo siguiente:
Artículo 700.-“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia dela perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”. (…)”. (Negrillas de esta alzada).
Artículo 782.- “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal de amparo son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble por más de un (a) años; 2) Que hayan ocurrido perturbaciones en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido la perturbación; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de la perturbación. Así las cosas, visto que para dictar el respectivo decreto judicial que acuerda el amparo a la posesión, a tenor del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente cuando el interesado demuestre al juez la ocurrencia de la perturbación, lo cual equivale a decir, por una parte, que la solicitud interdictal debe estar acompañada de prueba fehaciente sobre los hechos materiales del interdicto, pues ella obra a espaldas de la persona contra quien se dirige, es decir, sin citación previa del querellado; y por otra parte tal norma impone que el tribunal ante quien se presente la solicitud, encuentre fundados los motivos que hacen procedente el decreto respectivo, es decir, que no debe dársele curso si no existe una adecuada comprobación de la situación de hecho esgrimida por el solicitante. Es por ello que al querellante le corresponde suministrar al juez, desde que introduce la querella, los elementos de convicción idóneos para configurar la acción.
Aunado a ello, con respecto al alcance e interpretación de las mencionadas normas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A., contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 761 de fecha 16 de noviembre de 2016, expediente No. 2016-000216, se pronunció de la siguiente manera:
“(…) De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.
Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.
Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:
“...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.
(...omissis...)
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria.
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126).
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación (…)”. (Resaltado añadido).
Siendo así, entiende este tribunal superior que a fin de la admisión o no de la querella interdictal, el juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la procedencia de la acción propuesta; ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que la parte querellante se limitó a consignar junto a su solicitud los siguientes medios probatorios:
1. Marcado con la letra “A”, en original JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de marzo de 2025, del cual se evidencia la declaración de las ciudadanas JACQUELINE DEL SOCORRO JIMÉNEZ, y LINA DEL VALLE SIMOZA DE GUTIERREZ, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana BELKY NATALY LANDAETA, aquí querellante, y hacen constar que ésta construyó unas bienhechurías con su propio peculio situadas en el sector 08, de la avenida 04, de la doble vía, local No. 01, en la ciudad de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda hace veinticinco (25) años (insertos a los folios 14 al 22 del expediente).
2. Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, TÍTULO SUPLETORIO expedido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de noviembre de 2016, y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda el 23 de enero de 2017, bajo el No. 15, Tomo 1, a favor de la hoy querellante, sobre unas bienhechurías contentivas de un local comercial, construidas sobre una parcela propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), ubicadas en la Urbanización Cartanal, sector 8, avenida No. 04, local No. 01, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda (insertos a los folios 23 al 40 del expediente).
3. Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, PLANO TOPOGRÁFICO, elaborado por el topógrafo ALEXIS ANDARA, en el mes de octubre del año 2016 correspondiente al inmueble ubicado en la Urbanización El Cartanal, sector 8, avenida 04, Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, estado Bolivariano de Miranda (inserto a los folios 41 y 42 del expediente).
4. Marcado con la letra “D”, en copia fotostática, BOLETA DE CITACIÓN emitida por la Secretaría de Seguridad y Paz Ciudadana de la Casa de Justicia y Paz del Eje Valles del Tuy, Casa de Justicia y Paz en fecha 29 de junio del año 2022, dirigida al ciudadano EDGAR ARIAS (inserta al folio 43 del expediente).
5. Marcado con la letra “E”, en original, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuado ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de agosto de 2019, del cual se evidencia la declaración de las ciudadanas JACQUELINE DEL SOCORRO JIMÉNEZ, y LINA DEL VALLE SIMOZA DE GUTIERREZ, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana BELKY NATALY LANDAETA, aquí querellante, asimismo manifestaron que les consta que la prenombrada construyó unas bienhechurías con su propio peculio situado en el sector 08, de la avenida 04, de la doble vía, local No. 01, en la ciudad de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, destinadas a ser un local comercial para la venta de verduras y legumbres, y que les consta que la solicitante no ha pagado alquiler por el uso del inmueble (inserto a los folios 44 al 54 del expediente).
6. Marcado con la letra “F”, en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIAL dictada por el Juzgado Superior Primero (Accidental) en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de octubre de 2024, en el expediente No. 20-9682, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda que por DESALOJO Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS fuere incoada por la ciudadana DEXIS MIREYA ARIAS MARIN, contra la ciudadana BELKY NATALY LANDAETA (inserta a los folios 55 al 81 del expediente).
7. Marcado con la letra “G”, en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIAL dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de marzo de 2021, en el expediente No. 20-9682, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda que por DESALOJO fuere incoada por la ciudadana DEXIS MIREYA ARIAS MARÍN, contra la ciudadana BELKY NATALY LANDAETA (inserta a los folios 82 al 86 del expediente).
De las documentales antes transcritas, se puede deducir que la parte querellante pretende demostrar su propiedad sobre unas bienhechurías constituidas por un local comercial ubicado en la Urbanización Cartanal, sector 8, avenida No. 04, local No. 01, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, objeto de la pretensión libelar, y que además la parte hoy querellada ha intentado un juicio en su contrato por desalojo de local comercial, pretendiendo a su vez acreditar con tales probanzas que no es arrendataria del referido inmueble, siendo que tales circunstancias escapan del fondo del asunto y por ende, no acreditan los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal de amparo. Además de ello, la parte querellante alega en su libelo que es poseedora de manera pacífica, ininterrumpida, legal e inequívoca sobre las bienhechurías anteriormente descritas, evidenciándose de los autos, que si bien fue acompañado a la querella interdictal elementos suficientes para presumir prima facie que la ciudadana BELKY NATALY LANDAETA, está en la posesión por más de un (1) del inmueble descrito en la querella, no hay ningún elemento probatorio que demuestre la perturbación (actos materiales y concretos) declarada, ni las circunstancias de la misma.
Al respecto, se debe resaltar que en los juicios interdictales para que prospere la querella de amparo por perturbación, el interesado debe demostrar la ocurrencia de la perturbación con pruebas que el juez considere suficientes, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perturbación; y, la posesión actual del querellante, la cual además debe ser una posesión legítima, debe haber estado ejerciéndola por más de un año. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/11/2022, en el Exp. 2022-000256).
De esta manera, se evidencia de la revisión a los autos que la parte querellante no probó la concurrencia de todas las condiciones indispensables para la admisibilidad de la acción incoada, siendo deficiente la demostración del hecho perturbador, así como la fecha en que presuntamente ocurrió el mismo; en consecuencia, para obtener la protección solicitada se requería que la ocurrencia del acto perturbador quede definida y determinada en circunstancia de tiempo, lugar y modo, que le permitan al tribunal la verificación sumaria de los presupuestos en que se deberá decretar el amparo sin exigir la constitución de una garantía, ya que no cualquier inconveniente con un tercero puede considerarse una perturbación efectiva de la posesión que dé cabida a la procedencia de un interdicto de amparo, pues para que un acto pudiera considerase como perturbador de la posesión, el mismo debe ser un acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio y que le impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo, circunstancias no verificadas a prima facie en el caso de marras.- Así se precisa.
En efecto, siendo que la querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia de la perturbación y el autor de la misma, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene el amparo a la posesión; puede entonces determinarse con atención a las circunstancias anteriormente delatadas, que la ciudadana BELKY NATALY LANDAETA, no aportó a los autos prueba alguna que acreditara los requisitos en cuestión, incumpliendo consecuentemente con la carga que le impone la ley, todo lo cual conlleva a quien decide, a declarar la inadmisibilidad de la presente querella interdictal de amparo, tal y como así fuere advertido por el tribunal cognoscitivo.- Así se establece.
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas, esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BELKY NATALY LANDAETA, estando asistida por el abogado en ejercicio MARTINO KODIAK LAPENNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.334, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de junio de 2025, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada por la prenombrada contra la ciudadana DEXIS MIREYA ARIAS MARIN, ambas plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión en todas y cada una de sus partes; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BELKY NATALY LANDAETA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARTINO KODIAK LAPENNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.334, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de junio de 2025, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada por la prenombrada contra la ciudadana DEXIS MIREYA ARIAS MARIN, ambas plenamente identificadas en autos; y, en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión en todas y cada una de sus partes.
Dada la naturaleza de la presente acción, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC.,
SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
LA SECRETARIA ACC.,
SECHELL DUQUE
ZBD/SD./rl.
Exp. Nº 25-10.332
|