REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º



PARTE DEMANDANTE:



















APODERADO JUDICIAL DE ERIKA STEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ:

APODERADO JUDICIAL DE ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN:


PARTE DEMANDADA:






APODERADAS JUDICIALES DE
FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI:


APODERADAS JUDICIALES DE WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI:


MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.043.970, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 232.419, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.043.970, V-20.748.226, V-20.748.227, V-16.591.423, respectivamente; y los ciudadanos ERIKA STEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-24.523.675 y V-8.764.202, en ese mismo orden.

No tiene apoderado judicial constituido en autos.

Abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.287.

Ciudadanos FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI y WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.569.640 y V-5.569.641, respectivamente.

Abogada en ejercicio GREILYS COROMOTO VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 193.156.

Abogadas en ejercicio GREILYS COROMOTO VARGAS y YHANETH FLORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 193.156 y 21.902, respectivamente.

ACCIÓN REIVINDICATORIA.
25-10.316
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio GREILYS COROMOTO VARGAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGU, contra la decisión la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de marzo de 2025, a través de la cual se declaró –entre otros pronunciamientos-, CON LUGAR la falta de cualidad pasiva del ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, y CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoaran los ciudadanos ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, ERIKA STEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, todos plenamente identificados en autos, ordenándose en consecuencia al ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, ya identificado, a hacer entrega material, real y efectiva del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y personas.
En fecha 09 de mayo de 2025, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 03 de julio de 2025, vencido el lapso para consignar las observaciones a los informes presentados, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho, este tribunal dejó constancia que comenzaría a correr el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo y su posterior reforma presentados en fecha 26 de octubre y 16 de noviembre de 2018, por la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, y por los ciudadanos ERIKA STEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, procedieron a demandar a demandar al ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, mantuvo una relación establece de hecho desde el 15 de noviembre de 1987, con el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, según sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de noviembre de 2016, hasta el momento del fallecimiento del prenombrado en fecha 8 de julio de 2005, según acta de defunción No. 1222, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Parroquia San Pedro del Distrito Capital; asimismo, sostuvieron que de dicha unión los mencionados procrearon tres (3) hijos de nombres, ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y ERIKA STEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ.
2. Que durante dicha relación adquirieron un bien inmueble ubicado en la Hacienda El Cajigal, y Dos Potreros del Medio de la Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, denominado lote A 4-8, quinta “Mis Tres Tesoros”, con una superficie aproximada de quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (548,66 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: “NOR-OESTE: en línea irregular de treinta metros con cincuenta y ocho centímetros (30,58 mts), con lote de terreno denominada “A”; SUR-ESTE: en línea irregular de treinta metros con quince centímetros (30,15 mts), con lote de terreno denominado “A”; ESTE: en dieciséis metros con sesenta y un (16,61 mts) en línea recta con lote de terreno denominado A 4-7; y, OESTE: en veintidós metros con cincuenta y seis centímetros (22,56 mts) en línea irregular con lote de terreno No. A 4-9 (…)”.
3. Que el referido lote de terreno fue adquirido conjuntamente con el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, mediante documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 07 de agosto de 1998, bajo el No. 24, Tomo 15, Protocolo Primero; y que sobre el mismo se encuentran unas bienhechurías de aproximadamente ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2), constante de una casa de dos (2) plantas, la planta baja constante de sala, comedor, cocina y un baño, y la planta superior constante de tres dormitorios, un salón-estar y dos baños, siendo obtenido título supletorio suficiente de propiedad otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 12 de junio de 2002, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL (†).
4. Que en virtud de que la relación entre los ciudadanos ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL (†), se tornó –según su decir- violenta y agresiva, la primera de ellas salió del hogar en el mes de octubre del año 2002, por unos días, encontrándose al regresar al inmueble, al ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, quien les participó que era dueño de la vivienda según documento de opción de compra venta celebrado con el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL (†), ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 40, Tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual -¬según su decir- fue firmado sin el consentimiento de la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN.
5. Que en ocasión a ello el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, intentó demanda contra los herederos del causante por cumplimiento de contrato, cuyo juicio fue conocido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2018, declarando sin lugar la demanda.
6. Que en los actuales momentos el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, se encuentran en posesión del inmueble sin justo título, destinándolo para sí mismo como vivienda, sin que medie algún contrato verbal o escrito que le permita hacerlos.
7. Fundamentaron la presente acción en los artículos 548 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
8. Que por lo antes expuesto, es por lo que proceden a demandar al ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, para que convenga o en su defecto sea condenado a: “(…) PRIMERO: Que la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, es la propietaria legítima del inmueble, conjuntamente con los herederos (…) objeto de esta acción reivindicatoria (…) SEGUNDO: Que el demandado, ciudadano FRANKLIN JOSE CHACON ETTEGUI (…) se encuentra ocupando, el inmueble indebidamente, pues no tiene título o contrato que lo legitime como poseedor, y menos aún como propietario. TERCERO: Que, el demandado, ciudadano FRANKLIN JOSE CHACON ETTEGUI, identificado supra, restituya sin plazo alguno la posesión del ya descrito inmueble, libre de bienes y persona a sus propietarios (…)”.
9. Por último, estimaron la demanda en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) equivalentes a tres mil quinientas veintinueve unidades tributarias (3.529 UT), y solicitaron que la misma sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, compareció la abogada en ejercicio GREILYS COROMOTO VARGAS HOMEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, quien mediante escrito consignado en fecha 28 de febrero de 2024, expresó –entre otras cosas- lo siguiente (folios 102-117, II pieza):
1. Que si bien es cierto que existe una sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 23 de noviembre del 2016, expediente signado bajo el número TI-12154 donde se homologa el convenimiento planteado por los herederos conocidos del causante JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, y a su vez reconoce la relación estable de hecho con la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, rechaza y hace formal oposición a la referida sentencia por haberse incurrido –a su decir- en un error de procedimiento al existir una inepta acumulación de pretensiones.
2. Que a su vez se puede constatar que el de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, firmó un contrato de opción de compra venta de buena fe con el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN, autenticado ante la Notaría Pública Segundo del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 2002, quedando inserto bajo el No. 40, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, y que a su vez firmó un contrato de compromiso ante la misma notaría en la misma fecha inserto bajo l No. 37, Tomo 120, para cuyo momento el estado civil del de cujus era “soltero”, lo cual no le impedía realizar la opción de compra-venta del inmueble objeto de la controversia.
3. Que una vez firmado el contrato de compra-venta su representado entró en posesión del inmueble junto con su hermano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, y su familia de forma legítima y pacífica, ya que no existió conflicto con el vendedor en no poder cumplir con su compromiso, sino que por el contrario, -según expresa- no hubo problema en darle el tiempo que necesitara para cumplir con el mismo, pero que no obstante a ello, no se pudo formalizar la venta, debido a que en el año 2003, la hoy accionante interpuso demanda por partición de bienes y solicitó que sobre el inmueble se decretara una medida de prohibición de enajenar y gravar, que hasta la presente fecha aún reposa en el título de registro.
4. Que dado el fallecimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, la situación se agravó, viéndose el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, obligado a participar en diversos juicios incoados por la hoy accionante, y debido a falta de recursos económicos, su representado no pudo continuar en dichos procesos, por lo que declararon la perención de la instancia y en vista de ello, es por lo que procedió a ceder los derechos adquiridos en la opción de compra-venta a su hermano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, puesto que –según indica- él vivía allí con su familia y fue quien asumió los gastos para mejoras y ampliación de la casa.
5. Que los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZALES, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, y ERIKA ESTEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, no tiene cualidad para intentar la presente demanda ya que los mismos “(…) no pueden suceder en la titularidad de un bien inmueble quien en vida el de cujus vendió el inmueble (…) el mencionado inmueble no entra como bienes pertenecientes a la herencia como se ha manifestado dicho inmueble fue traspasado en vida por su propietario (…) no tienen cualidad legítima para exigir un derecho como propietario que no poseen, sin embargo sí tienen la obligación como herederos de cumplir con la obligación y compromiso contraída por el cujus (…)”.
6. Que no entiende la parte demandada “(…) qué derecho reclama el aquí mencionado ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDON si el de cujus construyó en la parte de porción de terreno que le correspondía las mencionadas bienhechurías y que además no está obligado a reconocerle algún derecho a la presunta concubina (…)”; asimismo, señaló que el prenombrado co-demandante, no demanda ningún interés ni goza de cualidad en la acción, por cuanto los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, decidieron disolver la comunidad existente entre ellos sobre la parcela que compraron en sociedad, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 2002, anotado bajo el No. 43, Tomo 100, y por ende, no tiene nada –a su decir- que reclamar sobre el inmueble objeto de esta demanda.
7. Que alega la falta de cualidad del ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, por cuanto cedió y traspasó sus derechos de propiedad a su hermano WILMER CHACÓN, y es quien está en posesión del bien inmueble con la ciudadana MILAGROS GREGORIA MATA SOSA, estableciendo su hogar allí por más de veinte (20) años.
8. Que rechazan y contradicen lo alegado por la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, donde manifiesta que dichas bienhechurías construidas sobre el terreno antes descrito le pertenecen, ya que estas no fueron construidas con su participación o aporte económico y entonces no es la propietaria de las mismas.
9. Que niegan y contradicen que la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, haya establecido su hogar con sus tres hijos en el inmueble objeto de esta demanda, ya que –según expresa- para la fecha que la misma manifiesta haber permanecido allí en el año 2002, el inmueble mencionado y las bienhechurías aún se encontraban en trabajo de construcción y de obras sin servicios de electricidad, agua potable, las vías de acceso, las carreteras se encontraban en estado de deterioro, sin asfalto.
10. Que es cierto que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI, interpuso una demanda contra los herederos del de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, por motivo de cumplimiento de contrato en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, con sentencia de fecha 31 de mayo del año 2018, a la cual hace oposición por cuanto –a su decir- lo que pretende la parte demandante con la referida sentencia es demostrar que su representado no pudo cumplir su obligación de pagar la totalidad del pago dentro del lapso estipulado en el contrato de opción de compra-venta, además de que el juez a quo sólo se limitó a declarar sin lugar la demanda sin declarar nulo el documento de opción compra venta, ya que no era un juicio de nulidad en el que se encontraban incursos.
11. Que niegan que para el año 2024, el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI, se encuentre en posesión del inmueble objeto de la demanda, y que si bien hizo posesión del inmueble en fecha 15 de noviembre del año 2002 junto con su hermano WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI y la concubina de su hermano MILAGROS GREGORIA MATA SOSA, en el año 2004 estableció su nuevo domicilio habitacional en la ciudad de Maracay, encontrándose en posesión del bien inmueble de manera continua ininterrumpidamente su hermano y su cuñada.
12. Que niegan y contradicen lo dicho por la parte actora donde asevera que el demandado no poseía ningún derecho legal sobre el bien inmueble mencionado, demostrando la parte demandada que sí poseía derecho sobre la propiedad objeto de esta acción y que a su vez, como ya se mencionó, el mismo vendió y transfirió su derecho de propiedad a su hermano WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI y así se evidencia en documento debidamente notariado ante el Notario Público Quinto de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 02 de julio del 2004 quedando inserto bajo el número 70, tomo 179 de los libros de autenticaciones.
13. Que se opone a la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente ya que el bien inmueble del cual se solicita la restitución en esta acción tiene –a su decir- un valor aproximado de ciento treinta mil dólares americanos (130.000$), por lo que propone la cantidad de tres mil cien (3.100) veces la moneda de mayor valor de acuerdo al BCV, lo cual equivale para la fecha actual a ciento veinte y un mil trescientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 121.365,00).
14. Por todo lo anteriormente expuesto solicita que la demanda sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes, y que sea condenada la parte actora al pago de las costas procesales correspondientes.

Seguido a ello, es oportuno advertir que una vez finalizado el lapso para contestar la demanda, el tribunal de la causa mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2024 (inserta a los folios 181-185, II pieza), ordenó integrar al litis consorcio pasivo necesario al ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, llamándolo a juicio a fin de que forme parte de la relación procesal instaurada en el presente juicio, toda vez que no fue emplazado en el auto de admisión. En base a esto, se observa que en fecha 26 de julio de 2024, compareció la abogada en ejercicio YANETH FLORES VEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 317.628, actuando para ese entonces como apoderada judicial del ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, a fin de consignar su respectivo escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, manifestando lo siguiente (inserto a los folios 7-25, II pieza):
1. Que hace oposición a la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de noviembre de 2016, en la cual se reconoce en el mismo procedimiento la relación estable de hecho y se homologa un convenimiento, por cuanto –a su decir- existe una inepta acumulación de pretensiones, y por consiguiente existe un “fraude procesal de estado”.
2. Que el de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, celebró de buena fe un contrato de opción de compra venta con el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segundo del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 2002, bajo el Nº 40, Tomo 128, con compromiso de formalización futura de venta ante el registro inmobiliario, sin impedimentos legales ni vínculo matrimonial ni estable de hecho.
3. Que no existe procedimiento judicial alguno que desconozca ni invalide el derecho como comprador del inmueble objeto de la demanda al ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, ni a su cesionario ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, siendo entonces improcedente esta acción reivindicatoria, ya que el documento de compra venta es legítimo y sigue vigente.
4. Que el de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, traspasó en vida al ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, su titularidad del bien inmueble objeto de la demanda, manifestando su voluntad de hacer posteriormente la tradición legal del mismo, lo cual –a su decir- no pudo realizarse por falta de recaudos exigidos por el registrado.
5. Que una vez firmado dicho contrato, los aquí demandados tomaron posesión del inmueble en forma pacífica y legitima, no existiendo conflicto con el vendedor, hasta que la hoy co-demandante intentó una demanda en su contra por partición de bienes, lo que dio a lugar el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que aún se mantiene.
6. Que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, cedió sus derechos sobre el documento de opción de compra venta a su hermano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, mediante instrumento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 2 de julio de 2004, inserto bajo el No. 70, Tomo 179, dado que vive allí con su familia y asumió todos los gastos para las mejoras y ampliaciones.
7. Que los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZALES, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, y ERIKA ESTEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, no tiene cualidad para intentar la presente demanda ya que los mismos “(…) no pueden suceder en la titularidad de un bien inmueble quien en vida el de cujus vendió el inmueble (…) el mencionado inmueble no entra como bienes pertenecientes a la herencia como se ha manifestado dicho inmueble fue traspasado en vida por su propietario (…) no tienen cualidad legítima para exigir un derecho como propietario que no poseen, sin embargo sí tienen la obligación como herederos de cumplir con la obligación y compromiso contraída por el cujus (…)”.
8. Que no entiende la parte demandada “(…) qué derecho reclama el aquí mencionado ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDON si el de cujus construyó en la parte de porción de terreno que le correspondía las mencionadas bienhechurías y que además no está obligado a reconocerle algún derecho a la presunta concubina (…)”; asimismo, señaló que el prenombrado co-demandante, no demanda ningún interés ni goza de cualidad en la acción, por cuanto los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, decidieron disolver la comunidad existente entre ellos sobre la parcela que compraron en sociedad, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 2002, anotado bajo el No. 43, Tomo 100, y por ende, no tiene nada –a su decir- que reclamar sobre el inmueble objeto de esta demanda.
9. Que alega la falta de cualidad del ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, por cuanto –a su decir- no se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de la demanda por casi dos (2) años, sino que se encuentra en posesión la ex pareja y madre de su hijo, ciudadana MILAGROS GREGORIA MATA SOSA, con el consentimiento de los aquí demandados.
10. Que solicita que se declare con lugar la falta de cualidad de la parte demandante, por no poseer título de propiedad debidamente registrado, y en vista que el inmueble fue vendido pro su dueño en vida; y que a su vez se declare la falta de cualidad pasiva de su representado, ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, ya que le mismo no es quien está en posesión del inmueble, y además es adquiriente legítimo del mismo.
11. Que niega y contradice que la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, haya establecido su hogar con sus tres hijos en el inmueble objeto de la demanda, ya que para el año 2002, el inmueble estaba en construcción sin servicios básicos.
12. Que la parte actora no cumple con los requisitos de ley para solicitar la acción reivindicatoria, por cuanto el demandado –a su decir- goza de justo título. Por consiguiente, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda, sea declarada la falta de cualidad de la parte demandante, y a su vez con lugar la falta de cualidad de la parte demandada.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:

Conjuntamente con el libelo de demanda y su posterior reforma, la parte actora acompañó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 09 al 12, I pieza del expediente) marcado con letra “A” en copia fotostática, MANDATO DE ADMINISTRACIÓN debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de octubre de 2017, anotado bajo el No. 01, Tomo 214, folios 2 al 5 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, a través del cual el ciudadano ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, confiere poder de administración y disposición de todos sus bienes a las ciudadanas ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN y ERIKA ESTEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, para que puedan ejercer la representación de sus derechos en toda la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que las ciudadanas ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN y ERIKA ESTEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, la primera de ellas profesional del derecho, se encuentran facultadas para representar en este juicio al ciudadano ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, parte codemandante.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 13 al 15, I pieza del expediente) marcado con letra “B” en copia fotostática, MANDATO DE ADMINISTRACIÓN debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de septiembre de 2017, anotado bajo el No. 1, Tomo 341, folios 2 al 5 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, a través del cual el ciudadano RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, confiere poder de administración y disposición de todos sus bienes a las ciudadanas ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN y ERIKA ESTEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, para que puedan ejercer la representación de sus derechos en toda la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que las ciudadanas ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN y ERIKA ESTEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, la primera de ellas profesional del derecho, se encuentran facultadas para representar en este juicio al ciudadano RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, parte codemandante.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 16 al 18, I pieza del expediente) marcado con letra “C” en copia fotostática, MANDATO DE ADMINISTRACIÓN debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de octubre de 2018, anotado bajo el No. 43, Tomo 99, folios 182 al 185 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, a través del cual el ciudadano HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, confiere poder de administración y disposición de todos sus bienes a la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, para que pueda ejercer la representación de sus derechos en toda la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, quien a su vez es profesional del derecho, se encuentra facultada para representar en este juicio al ciudadano HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, parte codemandante.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 19, I pieza del expediente) marcada con letra “D” en copia fotostática, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 1.222, levantada por el Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de julio de 2005, en la cual se hace constar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, falleció en esa misma fecha, y dejó cuatro (4) hijos, a saber, ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS y ERIKA STEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ. Ahora bien, en vista de que el instrumento público en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, falleció el 08 de julio de 2005, dejando como herederos conocidos a los ciudadanos anteriormente mencionados, quienes son parte actora en el presente juicio.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 20 al 24, I pieza del expediente) marcada con letra “D” en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIAL dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de noviembre de 2016, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoara la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ, en contra de los herederos conocidos del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, en cuya dispositiva se declaró “(…) HOMOLOGA el convenimiento planteado en la etapa procesal correspondiente por parte de los Herederos (sic) conocidos del De (sic) Cujus (sic), ciudadanos Erika Stefanía, Radamés José e Israel Castañeda González y Harold Castañeda (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, quien sólo se limitó a manifestar su “oposición” a la misma, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que ante el mencionado órgano jurisdiccional, cursó demanda de partición de bienes incoada por la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ, en la cual culminó mediante sentencia que homologó el convenimiento celebrado entre ésta y los herederos conocidos del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 25, I pieza del expediente) marcado con letra “E”, en copia fotostática, CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos ERIKA ESTEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ e ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de herederos del causante JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, para ser presentado en el expediente No. TI-1.12.154, evidenciándose en su parte in fine una rúbrica ilegible sin sello. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fuere impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-835 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 26 al 31, I pieza del expediente) marcado con letra “F”, en copia certificada, CONTRATO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA debidamente protocolizado en fecha 07 de agosto de 1998, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 15° del Tercer Trimestre de 1998; a través del cual se demuestra que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, adquirieron la propiedad de un lote de terreno denominado “LOTE A4-8”, ubicado en la Hacienda “Cajigal y Dos Potreros del Medio”, jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, constituyendo hipoteca de primer grado a favor de la empresa Altos de Club de Campo, C.A.; ahora bien, siendo que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que en el año 1998, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, adquirieron la propiedad del lote de terreno anteriormente identificado.- Así se establece.
Octavo.- (Folio 32 al 35, I pieza del expediente) marcado con letra “G”, en copia fotostática, TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de junio de 2002, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, sobre unas bienhechurías que poseen un área de construcción de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2), ubicadas sobre un terreno denominado lote A4-8, ubicado en la Hacienda “Cajigal y Dos Potreros del Medio”, jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, constante de dos (2) plantas. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, adquirió en fecha 17 de junio de 2002, título supletorio suficiente de propiedad sobre las bienhechurías anteriormente identificadas.- Así se establece.
Noveno.- (Folios 36 al 48, I pieza del expediente) marcado con letra “H”, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuere interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, entre las cuales cursa: (i) sentencia judicial dictada en fecha 31 de mayo de 2018, en la cual se declaró SIN LUGAR la acción propuesta; y, (ii) auto de fecha 13 de julio de 2018, en el cual se declaró definitivamente firme dicha decisión, y se ordenó levantar las medidas cautelares decretadas. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 31 de mayo de 2018, se declaró sin lugar la referida demanda, siendo declarada definitivamente firme en fecha 13 de julio de 2018, y ordenándose el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de la controversia.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, se observa que la parte demandante hizo valer lo siguiente:
.-RATIFICÓ las documentales consignadas conjuntamente al escrito de demanda identificadas con las letras “A”, “D”, “F”, “G”, “H” y “J” lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folio 209, II pieza del expediente) marcada con letra “K” en formato impreso, cursa SOLVENCIA DE PAGO expedida por la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) en fecha 16 de abril de 2024, a través de la cual se deja constancia que la SUCESIÓN JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, según cuenta contrato identificada bajo el No. K270003112624.1, con el medidor No. 300635902, ubicado en la Hacienda Cajigal, sector Potrero del Medio Guadalupe, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, se encuentra solvente. Ahora bien, aun cuando el documento en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y por ende no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 210 al 212, II pieza del expediente) marcado con letra “I” en copia certificada ad effectum videndi, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 19 de agosto de 2022, correspondiente al causante JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, a través del cual se evidencia que sus herederos son los ciudadanos HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA GONZÁLEZ, ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, y ERIKA ESTEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, y que dentro del acervo hereditario se encuentra el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un terreno y cien por ciento (100%) de la casa sobre el mismo construido, ubicado en la Hacienda Cajigal y 2 potreros del medio, lote A4-8, calle principal, Municipio Carrizal del estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte contraria, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que los herederos del referido causante son los ciudadanos HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA GONZÁLEZ, ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, y ERIKA ESTEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, evidenciándose que no fue incluida la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, parte codemandante en el presente juicio.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 213, II pieza del expediente) marcada con letra “L” en copia certificada ad effectum videndi, CONSTANCIA CATASTRAL No. 54913, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de abril de 2024, correspondiente a un inmueble ubicado en la Hacienda Cajigal y Dos Potrero del Medio, lote A 4-8, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de la SUCESIÓN CASTAÑEDA BERNAL JOSÉ GREGORIO. Ahora bien, en vista que el documento público administrativa en cuestión no fue tachado por la parte contraria, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo del inmueble objeto del presente juicio se encuentra inscrito a la Dirección de Catastro de la mencionada Alcaldía.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda consignó los siguientes elementos probatorios:
Primero.- (Folios 118 al 121, II pieza del expediente) marcado con letra “A” en copia fotostática, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 40, Tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; celebrado entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL –en su carácter de propietario- y el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ETTEGUI –en su carácter de optante-, del cual se desprende el siguiente contenido:
“(…) se ha convenido en celebrar el siguiente contrato de opción de compra a favor del optante para adquirir una parcela y bienhechurías, identificada con el No. A 4- 8 II, de su propiedad adquirida en sociedad con el ciudadano Roberto Antonio Bertolami (…) ubicado en la Hacienda Cajigal y Dos Potreros del Medio, Jurisdicción del Municipio Carrizal, del Edo. Miranda (…)
SEGUNDA: El precio de venta del indicado inmueble es de Treinta (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (30.000.000,00 Bs.) el cual será pagado con un adelanto de Veinte (sic) millones de Bolívares (sic) (20.000.000,00 Bs.) en este acto, y el resto correspondiente a Diez (sic) Millones (sic) de Bolívares (10.000.000 Bs) en la oportunidad del documento definitivo de compra-venta, ante la oficina Subalterna de Registro Correspondiente (sic). TERCERA El plazo de opción de compra es de un (01) mes, contados a partir de la fecha del presente documento, el cual previo acuerdo de ambas partes podrá ser prorrogado por un mes (1) más (…)”

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte contraria esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la relación contractual surgida entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL –causante de los hoy demandante- y FRANKLIN JOSÉ ETTEGUI –codemandado-, sobre el inmueble objeto del presente juicio, en fecha 15 de noviembre de 2002, mediante la cual el primero de ellos dio en opción de compra venta al segundo el inmueble in comento, por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), de los cuales manifestó recibir en esa oportunidad la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), quedando el monto pendiente por pagar a ser cancelado en la oportunidad de otorgar el documento definitivo de venta, acordando las partes para ello un plazo de un (1) mes, pudiendo ser prorrogado por un tiempo igual.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 121 al 124, II pieza del expediente) marcado con letra “B” en copia certificada, DECLARACIÓN UNILATERAL debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segundo del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2002, la cual se encuentra inserta bajo el No. 37, Tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante el cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, se comprometió en lo siguiente:
“(…) a realizar todos los tramites (sic) de protocolización ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a la venta formal de la mitad de un lote de terreno, el cual adquirí en sociedad con el ciudadano Roberto Antonio Bertolami (…) De igual forma aclaro que mi socio antes mencionado no se encuentra en el país por lo cual me comprometo a solicitar su presencia en Venezuela o a tramitar un poder que me autorice a transmitir legalmente al ciudadano Franklin José Chacón Ettegui antes identificado plenamente la propiedad legítima del lote de terreno ubicado en la Hacienda Cajigal y Dos Potreros del Medio como lote A-8 (…) De igual forma aclaro que las bienhechurrias (sic) realizadas en el lote de terreno objeto de la presente venta no revisten ningún impedimento legal para venderlas ya que posee título suficiente de propiedad (…)”.

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte contraria, esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, se comprometió a la venta formal del cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno de su propiedad, el cual adquirió conjuntamente con el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, y a su vez se comprometió en lograr que éste último transmita el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble, al ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI- Así se establece.
Tercero.- (Folio 125, II pieza del expediente) marcado con letra “C” en copia fotostática, CHEQUE DE GERENCIA signado con el No. 06917357, emitido por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A., en fecha 14 de noviembre de 2002, pagadero a la orden del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, por la cantidad VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). Ahora bien, en vista que el valor probatorio del instrumento bajo análisis no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que éste debe ser apreciado como indicio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL (†), recibió la referida cantidad de dinero en fecha 14 de noviembre de 2002.-Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 126 al 131, II pieza del expediente) marcada con letra “D” en copia certificada, DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHOS debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 02 de julio de 2004, inserto bajo el No. 70, Tomo 179 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, cedió y traspasó al ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, todos los derechos que le corresponden “(…) en el contrato de opción de compraventa celebrado con el ciudadano JOSE GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, sobre una parcela y bienhechurías identificadas con el Nro. A4-82 II de su propiedad adquirida en sociedad con el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, ubicada dentro de un lote de terreno denominado Lote A4-8, ubicado en la Hacienda Cajigal y Dos Potreros del Medio (…) autenticado en la Notaría Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 2002, anotado bajo el N° 40, Tomo 128 (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte contraria, esta juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI (codemandado), en fecha 02 de julio de 2004, cedió al ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI (codemandado), todos los derechos de que le corresponden sobre el contrato de opción de compra-venta celebrado con el de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, sobre el inmueble objeto de la controversia.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 132 al 142, II pieza del expediente) marcado con letra “E” en copia fotostática, TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de junio de 2002, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, sobre unas bienhechurías identificadas con el No. A4-82 II, ubicadas dentro de un lote de terreno denominado A4-8, ubicado en la Hacienda “Cajigal y Dos Potreros del Medio”, jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, teniendo dicho inmueble una superficie de quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (548,66 mts2). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, obtuvo título supletorio a su favor en fecha 17 de junio de 2002, sobre las bienhechurías objeto del presente juicio.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 143 al 145, II pieza del expediente) marcado con letra “F” en copia fotostática, DOCUMENTO DE LOTIFICACIÓN debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de diciembre de 2002, inserto bajo el No. 43, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, manifiestan realizar una lotificación sobre un lote de terreno de su propiedad de quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis (548,66 mts2), ubicado en la Hacienda “Cajigal y Dos Potreros del Medio”, jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, y a su vez declaran que “(…) hemos dividido el terreno en dos (2) pequeños lotes y por expreso consentimiento no los adjudicamos a cada uno (…)LOTE A 4-8I: Adjudicatario: ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, anteriormente identificado, se le adjudica un área aproximada de doscientos setenta metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (270,08 Mts 2) (…) LOTE A4-8II: Adjudicatario; JOSE GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, antes identificado, se le adjudica un área aproximada de doscientos sesenta y ocho metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (268,80 Mts 2) (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, acordaron lotificar un lote de terreno de su propiedad, anteriormente identificado, en dos (2) lotes y adjudicarse éstos a cada uno de ellos.-Así se establece.
Séptimo.- (Folio 146, II pieza del expediente) marcado con letra “G” en copia fotostática, COMUNICACIÓN N° 0740-629 expedido por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de mayo de 2003, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en el cual le participa que en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoado por la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde al demandado sobre el siguiente inmueble: “(…) terreno ubicado en la Hacienda Cagijal y Dos Potreros del Medio Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Miranda, denominado Lote A4-8 (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo que el mencionado tribunal en fecha 05 de mayo de 2003, participó del decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, sobre el lote de terreno objeto del presente juicio.- Así se establece.
Octavo.- (Folio 147, II pieza del expediente) marcada con letra “H” en copia fotostática, RECIBO PRIVADO DE PAGO de fecha 18 de marzo de 2003, mediante el cual el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, manifiesta recibir del ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, la cantidad de “DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL CON 00/CTS” (Bs. 2.600.000,00), mediante cheque del banco Banesco No. 21066806, por concepto de “Pago total de Inmueble (sic) ubicado en la Urbanización CLUB DE CAMPO”. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-835 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Noveno.- (Folios 148-150, II pieza del expediente) marcada con letra “I”, en original, CONSTANCIA BANCARIA expedida por el Gerente Financiero del Banco Banesco, Banco Universal en fecha 11 de enero de 2017, a quien pueda interesas, en la cual certifican que el cheque N° 21066806 de la cuenta corriente N° 0134-0541-70-5411080406, perteneciente al cliente WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, fue liberado el día 18 de marzo de 2003; marcada con letra “J”, en copia fotostática, CHEQUE signado con el No. 21066806, de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, perteneciente a la cuenta No. 0134-0541-70-5411080406, cuya titularidad corresponde al ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, emitido en fecha 18 de marzo de 2003, con la mención de pagarse a la orden del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00); y, marcada con letra “K”, en formato impreso, ESTADO DE CUENTA emitido por el BANESCO, BANCO UNIVERSAL, con respecto a la cuenta cliente No. 0134-0541-70-5411080406, cuya titularidad corresponde al ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, durante el período de marzo del año 2003, del cual se desprende que se libró un cheque No. 21066806, por la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00). Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que la parte codemandada, promovió prueba de informes dirigida a la mencionada entidad financiera a fin de verificar la autenticidad de tales documentales, de cuyas resultas (insertas a los folios 87-89, III pieza), se desprende que efectivamente el instrumento cambiario mencionado fue librado en el periodo de marzo del año 2003, desde la cuenta del ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, en beneficio del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL.- Así se establece.
Décimo.- (Folios 151-157, II pieza del expediente) marcada con letra “L” en original, COMUNICACIÓN suscrita por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, MARYORI GARCÍA y VÍCTOR HERNÁNDEZ en fecha 2 de diciembre de 2003, y dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal, recibida en fecha 03 de diciembre de 2003, en la cual le solicitan “(…) nos sea concedido el permiso para la instalación del proyecto de luz de la C. A. Electricidad de Caracas solicitud Nro. 6031847, en 03 viviendas ubicadas en Lomas de Club de Campo del municipio Carrizal (…)”; marcada con letra “M” en copia fotostática, AUTORIZACIÓN expedida por la División de Planificación y Desarrollo Urbano de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda en fecha 8 de diciembre de 2003, al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, para comenzar las labores para la ejecución de un proyecto de electrificación; marcada con letra “N” en copia fotostática, COMUNICACIÓN expedida por la empresa “Luz Eléctrica de Venezuela C.A.”, dirigida al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, respecto a la construcción de obras eléctricas; marcado con la letra “Ñ” en original, PRESUPUESTO expedido por la Oficina Técnica de Dibujos, Proyectos y Construcciones, S.R.L., en fecha 28 de marzo de 2003, dirigida al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, respecto a los honorarios profesionales requeridos para realizar los trabajos necesarios para poder presentar ante el registro público los documentos individuales; marcada con letra “O” en original, COMUNICACIÓN emitida por la empresa HIDROCAPITAL en fecha 21 de octubre de 2003, y dirigida al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, mediante la cual le informa que entrara en un proceso de estudio su solicitud de factibilidad servicio; y, marcado con letra “P” en copia fotostática, COMPROBANTE DE COBRO expedido en fecha 30 de agosto de 2005, por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., por concepto de “energía” y “aseo” A NOMBRE DEL CIUDADANO Wilmer Antonio Chacón Ettegui. Ahora bien, aun cuando los documentos en cuestión no fueron impugnados por la parte contraria, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del proceso y por ende no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo primero.- (Folio 160, II pieza del expediente) marcado con letra “Q” en copia fotostática, CARTA DE RESIDENCIA No. 4667/2014, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de abril de 2014, a favor del ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, a través de la cual se dejó constancia de que el prenombrado reside en la “(…) PARCELA A 4-82 HACIENDA CAJIGAL Y DOS POTRERO DEL MEDIO URB LOMAS DE CLUB DE CAMPO JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo que el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, en el año 2014 se encontraba residenciado en el inmueble objeto de la controversia.- Así se establece.
Décimo segundo.- (Folios 161 al 165, II pieza del expediente) marcado con letra “R” en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO celebrado entre la sociedad mercantil ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO, A.C., y el ciudadano WILMER CHACÓN, en fecha 04 de abril de 2014, mediante el cual la primera de ellas ofrece al segundo un (1) control y un (1) juego de llaves para el acceso a la urbanización “Club de Campo”. Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión fue consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, es por lo que esta juzgadora lo desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo tercero.- (Folios 166-174, II pieza del expediente) marcado con letra “S” en original, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de noviembre de 2023, previa solicitud del ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, y de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de dos (2) testigos (Ender José Molina y José Gregorio Simancas) quienes afirmaron conocer desde hace 19 años al solicitante, así como que el mismo ha realizado con su propio esfuerzo mejoras al inmueble que le fue cedido mediante contrato de opción de compra venta, ubicado en la Hacienda Cajigal Dos Potreros del Medio, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, construyendo una tercera planta. Ahora bien, en vista de que no cursa en autos la ratificación de los dichos contenidos en el justificativo para perpetua memoria y, aun cuando el instrumento bajo análisis es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento resulta que al igual que el instrumento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte del tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan (Vid. S. Nº 642 de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de noviembre de 2009). En tal sentido, en vista que los dichos explanados en el presente justificativo de testigos no fueron ratificados, esta juzgadora desecha del proceso el instrumento en cuestión y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas, se observa que la apoderada judicial del codemandado FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, mediante escrito inserto a los folios 34-37, III pieza del expediente, hizo valer lo siguiente:

.-RATIFICÓ las documentales consignadas conjuntamente al escrito de contestación a la demanda lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI y MILAGROS GREGORIA MATA SOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.569.640 y V-11.008.838, respectivamente. No obstante, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2024 (inserto al folio 64-70, III pieza), el tribunal de la causa negó la admisión de la testimonial del primero de ellos por ser parte codemandada en este juicio, y seguidamente, admitió únicamente la testimonial de la ciudadana MILAGROS GREGORIA MATA SOSA, a fin de que compareciera ante el tribunal para que declare sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí controvertida. Por consiguiente, esta sentenciadora pasa de seguida a valorar la declaración rendida por la prenombrada, en los siguientes términos:
En fecha 08 de octubre de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MILAGROS GREGORIA MATA SOSA (folios 71-75, III pieza del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) CUARTA PREGUNTA: Diga usted, qué relación o vínculo la unen al ciudadano FRANKLIN CHACON ETTEGUI? CONTESTÓ: fuimos en su momento, fuimos cuñados. QUINTA PREGUNTA: diga usted, qué relación o vínculo la unen al ciudadano WILMER ANTONIO ETTEGUI? CONTESTÓ: fuimos pareja por veintidós (22) años (…)”.
Ahora bien, quien aquí decide observa que de la deposición rendida por la ciudadana MILAGROS GREGORIA MATA SOSA, no puede ser apreciada en este proceso por evidenciarse de sus dichos que ostenta interés en las resultas del juicio; en efecto, resulta conducente traer a colación lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:
Artículo 478.- “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga un interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Es el caso que, de la norma antes transcrita se desprende la imposibilidad que tiene una persona de testificar en una causa si mantiene algún tipo de interés –aunque sea indirecto- en las resultas de la controversia; en atención a ello, este tribunal observa que el testimonio rendido por la prenombrada, carece de validez, puesto que la misma manifestó haber tenido una relación de pareja con la parte codemandada, y por lo tanto estaría impedida de testificar a favor de ésta de acuerdo con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por la razón antes expuesta, quien aquí suscribe, las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte codemandada promovió la prueba de exhibición de documentos, respecto a un instrumento marcado con la letra “F”, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, de mutuo acuerdo deciden disolver la comunidad existente entre ellos y a realizar la adjudicación de los lotes de terreno; no obstante, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2024 (inserto al folio 64-70, III pieza), negó la admisión de dicha prueba por no resultar el medio idóneo para trasladar el indicado instrumento al expediente, por lo que al no constar en autos evacuación alguna, esta alzada no tiene materia que valorar.- Así se precisa.
Asimismo, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la parte codemandada, ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda no consignó ningún elemento probatorio, no obstante, abierto el juicio a pruebas promovió mediante escrito inserto a los folios 38 al 40, de la pieza III del expediente, lo siguiente:
.-RATIFICÓ las documentales consignadas conjuntamente al escrito de contestación a la demanda por la parte codemandada, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Único.- (Folio 41, III pieza del expediente) marcada con letra “T” en original, CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del estado La Guaira en fecha 14 de marzo de 2023, a favor del ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI –aquí codemandado-, a través de la cual se dejó constancia de que el prenombrado reside desde el mes de septiembre de 2020 en la Urbanización “Belo Horizonte” de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del estado La Guaira. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue desvirtuado por la parte contraria, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, manifestó estar residenciado desde el mes de septiembre de 2020, en la dirección supra indicada.- Así se establece.

.-PRUEBA DE INFORME: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte codemandada, ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, a fin de que informara al tribunal de la causa sobre lo siguiente: “(…) emitir y enviar reporte de la cuenta bancaria 0134054170541108804006 cuyo titular es WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI si en fecha 18 de marzo del 2003 fue debitada de su cuenta mediante bancaria (sic) cheque de gerencia con un pago en beneficio del cujus (sic) JOSE GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, por la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (2.600.000,00Bs), número de cheque 21066806 (...)”.
En vista de lo anterior, se evidencia que la referida entidad bancaria, dio respuesta a lo requerido por el tribunal, de cuyas resultas (inserta a los folios 87-89, III pieza), se desprende lo siguiente: (...) Por lo antes expuesto, este Instituto Bancario señala que no dispone de los soportes originales del cheque serial 21066806 emitido contra la cuenta corriente N 01340541705411080406 ni el estado de cuenta correspondiente al mes de marzo del año 2003. Puesto que el plazo para el resguardo de los documentos conforme a lo previsto en la Normativa es de diez (10) años. Ahora bien, sin embargo y luego de varios intentos de restauración de data correspondiente a dicha cuenta, se logró localizar solo los movimientos bancarios durante el año 2003 correspondiente a la cuenta corriente N° 01340541705411080406, N° de cliente 540945393 nombre CHACON ETTEGUI WILMER ANTONIO, C.I V-5.569.641. Donde se evidencia el pago de un cheque signado con el N° 21066806 por la cantidad de Bs. 2.600.000,00 (…); y en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, ello como demostrativo de que el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, expidió cheque por la cantidad supra indicada en el mes de marzo del año 2003, signado con el No. 21066806.- Así se establece.

.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte codemandada promovió la prueba de exhibición de documentos, respecto a un instrumento público mediante el cual los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, de mutuo acuerdo deciden disolver la comunidad existente entre ellos y a realizar la adjudicación de los lotes de terreno, así como la exhibición de un oficio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda No. 0740-629 de fecha 05 de mayo de 2003; no obstante, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2024 (inserto al folio 64-70, III pieza), negó la admisión de dicha prueba por no resultar el medio idóneo para trasladar el indicado instrumento al expediente, por lo que al no constar en autos evacuación alguna, esta alzada no tiene materia que valorar.- Así se precisa.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas, promovió la testimonial de la ciudadana MILAGROS GREGORIA MATA SOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.008.838. Así las cosas, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2024 (inserto al folio 64-70, III pieza), el tribunal de la causa admitió la testimonial promovida a fin de que compareciera ante el tribunal para que declare sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí controvertida, sin embargo, llegada la oportunidad para tal acto, se evidencia que la parte promovente renunció a la misma por cuanto la prenombrada testigo ya había sido interrogada previamente (ver folio 76, III pieza), por lo que esta juzgadora se atiene al criterio ya manifiesto respeto al valor probatorio de la prueba bajo análisis.- Así se precisa.
VI
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2025 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso -entre otras cosas-, lo siguiente:
“(…) En lo que respecta al primer requisito: Que sea propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica), se observa, como se señaló precedentemente, que quedó demostrado en autos que el inmueble objeto de la presente acción forma parte de una comunidad ordinaria entre los accionantes, en su condición de Sucesores (sic) del causante JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL (†) y el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, conforme a la documental inserta a los folios veintiséis (26) al treinta y uno (31) de la I pieza del expediente contentivo de documento protocolizado ante la Oficina (sic) Pública (sic) de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de agosto de 1998, bajo el número 24, Tomo 15, Protocolo Primero, la cual demuestra que efectivamente los ciudadanos en mención son propietarios del inmueble objeto de reivindicación (…) En consecuencia tal y como quedó establecido con anterioridad es carga exclusiva de la parte demandante, la verificación y probanza de este presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria, debiendo esta jurisdicente dejar claramente establecido que la parte actora logró demostrar ser propietaria del inmueble en referencia y así se establece.
En el presente caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente, especialmente el documento fundamental de la demanda, se deduce claramente que los ciudadanos ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, son propietarios del inmueble en cuestión, por lo tanto, la acción ejercida por la parte accionante cumple con el primer requisito de procedibilidad para demandar la reivindicación del inmueble de su propiedad. Y ASÍ SE RESUELVE.
En lo que respecta al segundo requisito, la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee la demandada.
Sobre este punto es de señalar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual la parte actora ha alegado la propiedad, y sobre el cual la parte demandada ejerce la posesión y afirma también ostentar la propiedad, así se evidencia de los alegatos esgrimidos por ambas partes, que permiten advertir que efectivamente se trata del mismo inmueble reclamado en reivindicación, cumpliéndose de esta manera el segundo requisito, quedando por resolver quien efectivamente es el propietario del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta al tercer requisito, relativo a quela (sic) prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, oponible erga omnes, hay que señalar que la parte actora, promovió documento público protocolizado en fecha 07/08/1998, bajo el número 24, protocolo primero, tomo 15 del tercer trimestre del año 1998, del cual demuestra la propiedad del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL (†), quien falleció ab intestato, reclamando hoy sus herederos conocidos, el inmueble mediante la presente acción reivindicatoria como parte actora, según se evidencia de copia simple del acta de defunción valorada por este tribunal, como demostrativa de la defunción del indicado ciudadano y la mención de sus cuatro hijos, hoy actores, así como de la sentencia de homologación de fecha 23/11/2016 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual señala que del convenimiento en los términos de la demanda celebrado en el juicio de partición, por los cuatro (4) hijos del causante, ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL (†), quien falleció en el transcurso de dicho juicio, sin negar en la contestación de la demanda la relación estable de hecho con la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDÓN, fue reconocida de igual manera en dicho convenimiento por los hijos llamados a juicio como herederos conocidos del mencionado de cujus, como concubina, lo cual se demuestra la certeza de que es la parte accionante quien detenta la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación. Y ASÍ SE DECLARA.
De otro lado, debe señalarse de igual forma que siendo el fundamento de la defensa esgrimida por la parte demandada, que son los propietarios del inmueble objeto de autos, invocando y trayendo a los autos como pruebas, contrato de opción de compra venta y contrato de compromisopor (sic) parte del causante JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL ( ), donde manifestaba la intención de realizar todos los trámites de protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, a la venta formal de la mitad del lote del terreno que tiene una superficie doscientos setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (274,33mts ), según consta en los planos de levantamiento topográfico el cual constituye la parte de la totalidad de quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (548,66mts ), el cual fue adquirido en sociedad con el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN; que, además se comprometía a solicitar la presencia del ciudadano antes mencionado para tramitar un poder que lo autorizara a transmitir al ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI formalmente la propiedad que le había sido vendida en el documento con opción de compra venta, efectuado de buena fe por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI, quien cedió los derechos de esa negociación a su hermano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, señalando además, que fue manifestada la voluntad del hoy de cujusel (sic) realizarla tradición legal del inmueble con el saneamiento de ley al optante, “…compromiso que no pudo materializarse…”, según el propio dicho del demandado, por lo que, no fue acreditada la propiedad del inmueble objeto de reivindicación con documento público fehaciente a favor del ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI. Y ASÍ SE DECLARA.
Y en cuanto al cuarto requisito, referido a la plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado, se identificó absolutamente el bien que se pretende reivindicar, determinando el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Abundando sobre lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de propietario que dice tener la parte actora, y, de otro lado, no habiendo probado la representación judicial de la parte demandada, durante el transcurso del proceso, que el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, posee dicho inmueble en calidad de propietario, por el contrario fue verificado por este tribunal, que los actores son propietarios del bien objeto de litigio.
En tal sentido, quedó suficientemente comprobado para esta juzgadora que el bien inmueble reclamado en reivindicación por la parte actora, realmente le fue despojado por la parte demandada, ya que ésta no probó, no trajo título suficiente que acreditara la propiedad del mismo, ya que sólo promovió a los fines de demostrar la titularidad del bienun (sic) documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 02 de julio de 2004, el cual quedó anotado bajo el número 70, Tomo 179, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; mediante el cual el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI cedió y traspasó a su hermano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, los derechos sobre la negociación referida a un contrato de opción de compra venta de un inmueble propiedad del causante, ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL( ). Ante tal consignación, se observa que dicho documento autenticado no prueba suficientemente el derecho de propiedad sobre el referido bien, por no estar debidamente registrado tal como lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, los cuales prevén:
(…omissis…)
De las normas antes transcritas se observa que los títulos traslativos de propiedad deben cumplir la formalidad del registro, y que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho como el que se ventila en la presente causa, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba. Y ASÍ SE PRECISA.
En consecuencia , no existiendo una relación contractual o sentencia judicial que dé derecho a la parte demandada, ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI para detentar la cosa, y no habiendo probado el mismo la propiedad que dice ostentar sobre el referido bien mediante documento debidamente registrado, resulta evidente que ejercer la acción reivindicatoria para desposeerlo del inmueble, es posible, debiendo prosperar en derecho y es indispensable que no medie ningún tipo de relación interpartes, aquí cabe destacar, que si bien existe una opción de compra venta y una cesión de derechos sobre el contrato de opción de compra venta sobre el inmueble identificado en autos, no es menos cierto que dicha cesión entre los demandados no fue de ninguna forma avalada por el hoy de cujusJOSÉ (sic) GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL (†), por lo que a los efectos de la opción de compra venta, esta fue contratada entre el causante antes mencionado y el ciudadano Franklin José Chacón Ettegui, por lo que, no media una relación contractual entre las partes que hoy conforman el presente litigio por reivindicación.
Luego, esa idoneidad de comprobación hace procedente el accionar de la parte actora, por lo cual resulta inexorable para este tribunal declarar que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa (…) alegada por los demandados, ciudadanos FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI y WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI (…)
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva del co-demandado, ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACON ETTEGUI, (…); alegada por el referido ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva del ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI (...) alegada por el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: CON LUGAR la acción REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN (…) quien actúa en su propio nombre y representación; así como, en representación de los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, (…). Y los ciudadanos ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN (…).
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior se ordena al ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, antes identificado, hacer entrega material, real y efectiva libre de bienes y personas a la parte actora (…) el bien reivindicado constituido por un bien inmueble ubicado en la Hacienda El Cajigal y Dos Potreros del medio de la Jurisdicción (sic) del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, denominado Lote A-4-8, Quinta (Mis Tres Tesoros, con una superficie aproximada de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (548,66 Mts2) (…).
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

VI
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 10 de junio de 2025, compareció ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual luego de una extensa transcripción de la sentencia recurrida, manifestó que de los autos no cursa título suficiente que demuestre la propiedad de la parte demandante sobre el inmueble objeto del juicio, además, indicó que su representado demostró tener un justo título que acredita su posesión legitima en el inmueble cuya reivindicación se demanda. Seguido a ello, realizó múltiples trascripciones de sentencias proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, para finalmente solicitar que se declare la falta de cualidad activa de los demandantes, y sin lugar la demanda incoada, así como la nulidad de la decisión recurrida.
Por su parte, compareció ante esta alzada en fecha 13 de junio de 2025, la abogada en ejercicio ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, actuando en su carácter de parte codemandante, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una extensa relación de las actuaciones procesales, así como de los hechos expuestos en el escrito libelar, para de seguidas indicar que la sentencia recurrida aplicó correctamente los requisitos establecidos por la legislación vigente para la procedencia de una acción reivindicatoria sobre el inmueble objeto de la controversia, los cuales fueron –a su decir- demostrados durante el desarrollo del juicio, manifestando a su vez que la parte demandada “(…) solo cuentan con una opción de compra venta que el lapso establecido en el mismo se encuentra vencida (sic) (…) no lograron demostrar el pago de la totalidad establecida en el documento autenticado y realizaron una cesión de derecho sin la autorización del vendedor y mucho menos de sus herederos (…)”, lo cual –a su decir- no constituye un justo título para poseer el inmueble. Por tal razón, sostuvo que la decisión de primera instancia que declaró con lugar la pretensión resulta jurídicamente congruente y ajustada a derecho, en beneficio de la comunidad ordinaria existente, por lo que solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme íntegramente la sentencia apelada con la condenatoria en costas a la parte recurrente.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 30 de junio de 2025, compareció ante esta alzada la parte actora, a fin de consignar su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual expone que los señalamientos realizados sobre la supuesta errónea aplicación e interpretación de las normas planteados por la parte recurrente, resultan –a su decir- infundados, al no precisarse cuáles disposiciones fueron infringidas, cuál debió aplicarse en su lugar o cuál fue falsamente aplicada en la sentencia recurrida. Asimismo, pone de manifiesto que el codemandado no acreditó el cumplimiento de la obligación esencial derivada del contrato de compraventa, consistente en el pago del precio estipulado, lo cual –a su decir- impide conferirle efectos jurídicos válidos al referido instrumento; seguido a ello, reiteró los mismo hechos expuestos en el escrito de informes presentado ante esta alzada, y solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose en todas sus partes la sentencia apelada.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transitó de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de marzo de 2025, a través de la cual se declaró –entre otros pronunciamientos-, CON LUGAR la falta de cualidad pasiva del ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, y CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoaran los ciudadanos ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, ERIKA STEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, todos plenamente identificados en autos, ordenándose en consecuencia al ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, ya identificado, a hacer entrega material, real y efectiva del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y personas.
En el presente proceso los ciudadanos ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, ERIKA STEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, intentaron una demanda por reivindicatoria, sosteniendo para ello ser copropietarios de un lote de terreno que en vida perteneció al causante José Gregorio Castañeda Bernal (†), en conjunto con el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, y de las bienhechurías sobre el mismo construidas, propiedad únicamente del de cujus, ubicados en la Hacienda El Cajigal, y Dos Potreros del Medio de la Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, denominado lote A 4-8, quinta “Mis Tres Tesoros”, con una superficie aproximada de quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (548,66 mts2). Seguido a ello, manifestaron que la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, salió de su hogar en el mes de octubre de 2002, y que al regresar, encontró al ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, quien le participó que era dueño de la vivienda según documento de opción de compra venta celebrado con el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL (†), ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 40, Tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Acto seguido, indicaron que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, intentó demanda contra los herederos del causante por cumplimiento de contrato, cuyo juicio fue conocido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2018, declarando sin lugar la demanda, por lo que en los actuales momentos el prenombrado –a su decir- se encuentra en posesión del inmueble sin justo título, destinándolo para sí mismo como vivienda, sin que medie algún contrato verbal o escrito que le permita hacerlos, por lo que solicitan que se declare con lugar la demanda y se ordene la restitución del referido inmueble.
Por su parte, llegada la oportunidad para contestar la demanda, la apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, procedió a manifestar que ciertamente su defendido celebró un contrato de opción de compra venta de buena fe con el de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, sobre el inmueble objeto del juicio, entrando en posesión del mismo junto con su hermano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, y su familia de forma legítima y pacífica, ya que no existió conflicto con el vendedor en no poder cumplir con su compromiso, pero que no obstante a ello, no se pudo formalizar la venta, debido a que en el año 2003, la hoy accionante interpuso demanda por partición de bienes y solicitó que sobre el inmueble se decretara una medida de prohibición de enajenar y gravar, que hasta la presente fecha aún reposa en el título de registro. Seguido a ello, manifestó que dado el fallecimiento del vendedor la situación se agravó por los diversos juicios incoados por la hoy accionante, procediendo a ceder los derechos adquiridos en la opción de compra-venta a su hermano, puesto que –según indica- él vivía allí con su familia y fue quien asumió los gastos para mejoras y ampliación de la casa.
Aunado a lo anterior, alegó la falta de cualidad de los hijos conocidos del causante por cuanto –a su decir- no pueden suceder en la titularidad de un bien inmueble quien en vida el causándote vendió el inmueble; asimismo, opuso la falta de cualidad del ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, por cuanto éste disolvió la comunidad existente con el de cujus sobre la parcela que compraron en sociedad y por ende, no tiene nada –a su decir- que reclamar sobre el inmueble objeto de esta demanda. Seguidamente, alegó la falta de cualidad de su representado por cuanto cedió y traspasó sus derechos de propiedad a su hermano y es quien está en posesión del bien inmueble con la ciudadana MILAGROS GREGORIA MATA SOSA, por más de veinte (20) años; y por último, rechazó y contraigo los hechos expuestos en el escrito libelar, afirmando que su defendido sí poseía derecho sobre la propiedad objeto de esta acción y que a su vez, como ya se mencionó, el mismo vendió y transfirió su derecho de propiedad a su hermano WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI, por lo que solicitó que sea declarada sin lugar la demanda en todas y cada una de sus partes, y que sea condenada la parte actora al pago de las costas procesales correspondientes.
En este orden de ideas, se tiene a su vez que el tribunal de la causa ordenó integrar al litis consorcio pasivo necesario al ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, llamándolo a juicio a fin de que forme parte de la relación procesal instaurada en el presente juicio, evidenciándose que el prenombrado a través de su apoderada judicial, compareció a los autos en fecha 26 de julio de 2024, a fin de contestar la demanda incoada en contra, en la cual alegó los mismos hechos y defensas opuestas por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, a excepción de la falta de cualidad de éste, por los que se dan por reproducidas en esta oportunidad. Aunado a ello, procedió a su vez a oponer la falta de cualidad de su defendido, ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, por cuanto –a su decir- no se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de la demanda por casi dos (2) años, sino que se encuentra en posesión la ex pareja y madre de su hijo, ciudadana MILAGROS GREGORIA MATA SOSA, con el consentimiento de los aquí demandados, por lo que solicitó que se declare sin lugar la demanda, ya que la parte actora no cumple con los requisitos de ley para solicitar la acción reivindicatoria, por cuanto el demandado –a su decir- goza de justo título.
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente, a fin de dar cumplimiento al requisito de congruencia del fallo, pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a las defensas planteadas por la parte demandada en el decurso del proceso como punto previo; sin embargo, es de puntualizar que en vista de que el tribunal de la causa declaró con lugar la falta de cualidad pasiva del ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, lo cual no fuere impugnado por la parte actora, y visto a su vez, que se declaró improcedente la impugnación a la estimación de la demanda formulada por el prenombrado codemandado, no constando tampoco en autos que fue impugnado dicho pronunciamiento, es por lo que esta alzada se encuentra impedida de analizar lo ajustado o no de dichos pronunciamientos, al existir la anuencia o conformidad al respecto por la parte a quien le resulta adverso el mismo, procediendo únicamente a verificar como punto previo las defensas planteadas por la parte apelante, ello bajo las consideraciones que se expondrán a continuación:
.-De la falta de cualidad activa de los descendientes del de cujus:
En la oportunidad para contestar la demanda, la apoderada judicial del ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, alegó que los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZALES, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, y ERIKA ESTEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, no tienen cualidad para intentar la presente demanda ya que los mismos “(…) no pueden suceder en la titularidad de un bien inmueble quien en vida el de cujus vendió el inmueble (…) el mencionado inmueble no entra como bienes pertenecientes a la herencia como se ha manifestado dicho inmueble fue traspasado en vida por su propietario (…) no tienen cualidad legítima para exigir un derecho como propietario que no poseen, sin embargo sí tienen la obligación como herederos de cumplir con la obligación y compromiso contraída por el cujus (…)”. Al respecto, puede afirmarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
De esta manera, esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima necesario descender a revisar si efectivamente los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZALES, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, y ERIKA ESTEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, ostenta o no cualidad para intentar la presente acción, para lo cual se observa que en el libelo de demanda se pretende la reivindicación de un bien inmueble ubicado en la Hacienda El Cajigal, y Dos Potreros del Medio de la Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, denominado lote A 4-8, y la vivienda sobre éste construida, denominada quinta “Mis Tres Tesoros”, con una superficie aproximada de quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (548,66 mts2), cuyo lote de terreno fue adquirido por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, mediante documento protocolizado en fecha 07 de agosto de 1998, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 15° del Tercer Trimestre de 1998 (ver folio 26-31, I pieza del expediente), y cuya propiedad de las bienhechurías le corresponde únicamente al primero de los mencionados según título supletorio suficiente de propiedad expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de junio de 2002 (ver folio 32-35, I pieza del expediente).
Así las cosas, conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
De esta manera, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario y va solo contra el poseedor que no es propietario, en tal sentido, la acción reivindicatoria debe ser intentada por quien se pretenda propietario legítimo del inmueble objeto de la pretensión; así las cosas, en el caso de autos, se evidencia que cursa: (i) ACTA DE DEFUNCIÓN No. 1.222, levantada por el Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de julio de 2005, en la cual se hace constar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, falleció en esa misma fecha, y dejó cuatro (4) hijos, a saber, ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS (inserto al folio 19, I pieza); y, (ii) CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 19 de agosto de 2022, correspondiente al prenombrado causante, a través del cual se evidencia que sus herederos son los ciudadanos supra mencionados (inserto al folio 210 al 212, II pieza).
De esta manera, de los recaudos que anteceden se desprende sin lugar a dudas que los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, son herederos del de cujus José Gregorio Castañeda Bernal, propietario según los instrumentos públicos fehacientes anteriormente señalados, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el lote de terreno y cien por ciento (100%) de la casa sobre el mismo construida, ubicados en la Hacienda Cajigal y 2 Potreros del Medio, lote A4-8, calle principal, Municipio Carrizal del estado Miranda, cuya reivindicación se pretende en el presente juicio, por lo que en vista de que la sucesión, es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones, que constituye una herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte del causante, es por lo que los herederos (descendientes) antes mencionados ostentan cualidad para interponer la presente acción, ya que desde el momento en que su causante fallece, sus derechos patrimoniales se transmitieron a sus coherederos, sin necesidad de que exista un instrumento que transfiere la propiedad del acervo hereditario a los herederos, por lo que se declara IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad activa opuesta por la parte codemandada.- Así se establece.
.-De la falta de cualidad activa del ciudadano Roberto Bertolami Rondón:
La apoderada judicial del ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, en la oportunidad para contestar la demanda, alegó la falta de cualidad del ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, sosteniendo para ello que el prenombrado no demanda ningún interés ni goza de cualidad en la acción, por cuanto éste conjuntamente con el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, decidieron disolver la comunidad existente entre ellos sobre la parcela que compraron en sociedad, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 2002, anotado bajo el No. 43, Tomo 100, y por ende, no tiene nada –a su decir- que reclamar sobre el inmueble objeto de esta demanda.
Ahora bien, reiterando los fundamentos de derecho anteriormente expuestos respecto a la legitimación a la causa o cualidad de las partes como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, los cuales se dan aquí por reproducidos, es por lo que esta sentenciadora procede a verificar si efectivamente el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, ostenta o no cualidad para intentar la presente acción, para lo cual se advierte que en el escrito libelar se peticiona la reivindicatoria de un lote de terreno y la casa quinta sobre el mismo construida, ubicado en la Hacienda El Cajigal, y Dos Potreros del Medio de la Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, denominado lote A 4-8, quinta “Mis Tres Tesoros”, con una superficie aproximada de quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (548,66 mts2), cursando a los autos CONTRATO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA debidamente protocolizado en fecha 07 de agosto de 1998, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 15° del Tercer Trimestre de 1998, a través del cual los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI (inserto a los folios 26 al 31, I pieza), adquirieron la propiedad del referido lote de terreno.
No obstante a ello, la parte recurrente afirma que los prenombrados disolvieron la comunidad existente sobre el inmueble, mediante documento de lotificación debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de diciembre de 2002, inserto bajo el No. 43, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (inserto a los folios 143 al 145, II pieza), en el cual los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, manifiestan hacer una lotificación del aludido lote de terreno en dos (2) más pequeños y se adjudican un lote a cada uno. Así las cosas, con respecto al valor probatorio de este instrumento y sus efectos jurídicos, se debe precisar que aun cuando dicho instrumento fue autenticado y tiene efectos entre las partes contratantes, el legislador advirtió en el artículo 1.924 del Código Civil, que “Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales” (resaltado añadido).
De esta manera, de dicha norma se prevé dos supuestos para enmarcar las consecuencias del incumplimiento de la formalidad del registro en los documentos, actos y sentencias para los cuales este se exige; por un lado, en el primer párrafo se deduce el requerimiento del registro a los solos efectos probatorios (ad probationem), es decir, que el negocio jurídico no requiere para su existencia y validez de dicha formalidad, sino que procede para la demostración del derecho, cuando este es cuestionado por otro sujeto que haya adquirido o conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por el otro, en el segundo párrafo, se denota que el legislador se refiere a los actos o negocios jurídicos traslativos o limitativos de derechos que sí requieren para su existencia y validez de la formalidad del registro, caso en el cual se sostiene que no es admisible otro medio de prueba para la demostración de la existencia del derecho, de allí que la formalidad sea ad solemnitatem o sustancial.
Sobre este último supuesto, es pertinente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de febrero de 2024, expediente N° 23-0376, señaló que cuando “(…) el hecho controvertido recae sobre la recíproca adjudicación de los derechos de propiedad sobre el mismo bien inmueble, el cual por mandato legal supra señalado, requiere que dicho instrumento probatorio para su existencia y validez debe ser registrado, tal como puede apreciarse en lo señalado por esta Sala, Vid. Sentencia 955 del 23 de noviembre de 2016 (…)”, por consiguiente, visto que en el caso de autos, la acción reivindicatoria intentada busca proteger un derecho real sobre un bien inmueble, cuya legitimación activa la ostenta exclusivamente el propietario, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad.
Por consiguiente, visto que el documento traído a los autos por la parte recurrente, a fin de demostrar que el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, no es propietario del lote de terreno sobre el cual se encuentran las bienhechurías cuya reivindicación se pretende, corresponde a un instrumento autenticado aportado al proceso en copia fotostática, sin protocolizar, es por lo que esta juzgadora no puede atribuirle al mismo la eficacia y validez jurídica que busca la parte recurrente, siendo por sí solo insuficiente para demostrar en este asunto, la lotificación del lote de terreno descrito en el escrito libelar y la consecuente adjudicación del mismo a cada copropietario, por cuanto –se repite- el instrumento presentado debió estar debidamente registrado. Motivos por los cuales, esta alzada, visto que la pretensión de la demanda se circunscribe a reivindicar un lote de terreno denominado A 4-8, y la casa quinta sobre el mismo construida, ubicado en la Hacienda El Cajigal, y Dos Potreros del Medio de la Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, el cual es propiedad como antes se indicó de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, es por lo que inexorablemente se puede concluir que éste último ostenta cualidad para interponer la presente acción, y por tanto se declara IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad activa opuesta por la parte codemandada.- Así se establece.
.-De la falta de cualidad pasiva del ciudadano Wilmer Antonio Chacón Ettegui:
La apoderada judicial de la parte recurrente alegó la falta de su defendido, por cuanto –a su decir- no se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de la demanda por casi dos (2) años, sino que se encuentra en posesión la ex pareja y madre de su hijo, ciudadana Milagros Gregoria Mata Sosa (tercera ajena al proceso), con el consentimiento de los aquí demandados. Al respecto, esta juzgadora debe precisar que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
De esta manera, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario y va solo contra el poseedor que no es propietario, así lo ha advertido en múltiples ocasiones la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia, en sentencia No. 341, de fecha 27 de abril de 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer, reiterada por la misma Sala en fallo No. 691 de fecha 23 de noviembre de 2022, expediente Nº 19-475, que estableció lo siguiente:
“(…) Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (…)” (Resaltado añadido)

Así, la acción reivindicatoria va dirigida contra quien posee, usa y disfruta el inmueble sin tener la propiedad del mismo, por lo que es contra éste con quien se debe accionar, pues es quien en el supuesto caso de ser procedente la acción, tiene el poder restituir el inmueble por tenerlo en su poder. De esta manera, de la revisión a los autos se observa que el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, manifestó que no se encuentra en posesión del inmueble objeto de la pretensión libelar desde aproximadamente el año dos mil veintidós (2022), y que para el momento de contestar la demanda se encontraba allí viviendo su hijo y quien fue su pareja; en este sentido, se debe precisar que la demanda de autos fue intentada en el año dos mil dieciocho (2018), por lo no resulta negado por el prenombrado que para entonces tenía la posesión del inmueble junto a su grupo familiar, a quien –según su decir- permitió continuar viviendo en el mismo.
Aunado a esto, el artículo 548 del Código Civil, en su aparto único establece que “(…) si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”; al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2017, expediente No. 17-083, se indicó lo siguiente
“(…) si una vez intentada la demanda cesa el demandado de poseer la cosa, por hecho que le sea imputable, se concretaría una nueva legitimación pasiva, por tanto, integrado el supuesto de previsto en la norma, el demandado deberá: a) Recuperar la cosa, a su costa, por cuenta del reivindicante; o b) Pagar su valor al demandante, si no pudiere recuperarla (porque la cosa se ha destruido o si, por cualquier otra circunstancia, no la puede recuperar, asimismo, se establece que estaría en presencia, de dos legitimados pasivos y el propietario podría elegir al nuevo poseedor, o proseguir el juicio instaurado contra el primero, quien tiene la obligación de recuperar la cosa a su costa o, a falta de ello, reintegrar su valor.
Asimismo, el autor Gert Kummerow cita: Barbero, Domenico: Sistema..., I, p. 777. Luego de intentada la demanda "si el poseedor demandado deja de poseer la cosa por hecho propio, no se obliga al de mandante a demandar sucesivamente a los nuevos poseedores o detentadores de la cosa, lo que resultaría injusto, dispendioso y antijurídico, sino que se obliga al de mandado poseedor, en beneficio del demandante, a reclamar la cosa. Resultaría improbable que el actor se complicara con una nueva demanda contra un tercero ajeno al pleito en vez de actuar contra su contraparte, para que recobre la cosa, en ejercicio del derecho que expresamente le reconoce la citada disposición" (Sent. de la Corte Superior Primera de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, del 21 de mayo de 1968, en Jurisprudencia de Ramírez y Garay, 1968, Primer Trimestre, vol. XVIIÍ, pag. 43) (…)” (resaltado añadido).

De esta manera, en el caso de autos se evidencia que el legislador, estableció de manera taxativa o categórica que el poseedor o detentador está obligado a recobrar la cosa dejada de poseer por hecho propio después de intentada en su contra la demanda de reivindicación o pagar su valor, lo que hace perfectamente posible, factible o válido que el demandado que dejó de poseer la cosa a reivindicar por hecho propio después de la demanda judicial, sea condenado u obligado en el dispositivo del fallo a recobrar la cosa a su costa por cuenta del demandante o a pagarle su valor, sin necesidad de intentar nuevamente la misma acción de reivindicación en su contra para recobrar la cosa dejada de poseer. Admitir lo contrario, en primer lugar, iría en contra del principio de celeridad y economía procesal consagrado en nuestra carta magna y como consecuencia configuraría una violación al principio de tutela judicial efectiva y en segundo lugar, sin lugar a dudas, conllevaría a que toda persona que sea demandada en reivindicación, deje de poseer por hecho propio después de intentada la demanda judicial en su contra, con el único propósito de eludir su responsabilidad o hacer nugatoria la acción intentada en su contra, a sabiendas, que la acción no prosperaría jamás al dejar de poseer la cosa demandada en reivindicación después de intentada la demanda.
Por lo cual, subsumiéndonos en el caso de autos podemos concluir que aun cuando el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, manifestó que no se encuentra en posesión del inmueble objeto de la pretensión libelar desde hace dos (2) años, tal circunstancia a criterio de quien decide, no se encuentra probada en autos, más aun cuando insiste durante el decurso del proceso en que es el propietario del inmueble objeto del litigio, lo que patentiza su interés en resultar ganancioso en este juicio, y mantener –según su decir- en posesión del inmueble a su grupo familiar. No obstante, tomando en consideración lo antes expuesto, en el supuesto caso de que fuere cierto que el prenombrado dejó de poseer el bien objeto de reivindicación, ello no daría lugar a una pérdida sobrevenida de su cualidad pasiva como así lo pretende, sino en todo caso, continuaría obligado a recobrar la cosa o pagar su valor; por tales motivos, esta juzgadora declara que el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, ostenta cualidad para sostener la presente acción, y por tanto se declara IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta en la oportunidad para contestar la demanda.- Así se establece.
En este mismo orden, esta juzgadora considera preciso indicar que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; así las cosas, si bien la parte demandada no alegó expresamente la falta de cualidad de la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre el carácter de orden público de la cualidad o legitimación a la causa para intentar o sostener el juicio en virtud de su estrecha relación con los derechos constitucionales a la acción, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que determina que ésta deba ser atendida o, en caso de ser necesario, subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. fallo N° 258 del 20/06/11, caso: Yvan Mujica González c/ Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde).
En tal sentido, esta alzada considere necesario descender a revisar si efectivamente la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, ostenta o no cualidad para intentar la presente acción, por lo que se observa que en el libelo de demanda se pretende la reivindicación de un lote de terreno y la casa quinta sobre el mismo construida, ubicado en la Hacienda El Cajigal, y Dos Potreros del Medio de la Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, denominado lote A 4-8, quinta “Mis Tres Tesoros”, con una superficie aproximada de quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (548,66 mts2), cuyo lote de terreno fue adquirido por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, mediante documento protocolizado en fecha 07 de agosto de 1998, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 15° del Tercer Trimestre de 1998 (inserto a los folio 26-31, I pieza del expediente), y cuyas bienhechurías le corresponden únicamente al primero de los mencionados según título supletorio suficiente de propiedad expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de junio de 2002 (ver folio 32-35, I pieza del expediente).
Así las cosas, conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
De esta manera, en el caso de autos quedó establecido anteriormente que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, propietario del cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno objeto del litigio, y propietario de la totalidad de las bienhechurías sobre dicho inmueble construidas, falleció en fecha 08 de julio de 2005, según acta de defunción No. 1.222, levantada por el Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital en esa misma fecha (inserta al folio 19, I pieza), siendo entonces los herederos de éste a quienes se les transmitieron los bienes, derechos y obligaciones dejados por el causante, quedando demostrados de los documentos consignados a los autos que el prenombrado tuvo cuatro (4) hijos, a saber, ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS y ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, lo cual no ha sido un hecho controvertido en este proceso.
Sin embargo, sucede en el caso sub examine que en el escrito libelar la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, manifestó actuar en este proceso en su condición de “concubina” del ciudadano José Gregorio Castañeda Bernal (hoy fallecido), ello con fundamento en la SENTENCIA JUDICIAL dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de noviembre de 2016, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoara la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ, en contra de los herederos conocidos del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, en cuya dispositiva se declaró “(…) HOMOLOGA el convenimiento planteado en la etapa procesal correspondiente por parte de los Herederos (sic) conocidos del De (sic) Cujus (sic), ciudadanos Erika Stefanía, Radamés José e Israel Castañeda González y Harold Castañeda (…)” (folios 20 al 24, I pieza del expediente).
Ahora bien, de la aludida decisión se desprende que aun cuando el órgano jurisdiccional homologó un convenimiento entre las partes respecto a una partición de bienes, y se hizo mención en su parte motiva que los demandados “no negaron” que la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ, mantuviera una unión estable de hecho con el de cujus y por ello“(…) la unión concubinaria debe quedar establecida (…)”, resulta inexorable advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una interpretación constitucional vinculante, realizó un análisis sobre los efectos de las uniones concubinarias y el requisito previo para su reclamación, como es la declaratoria de existencia de la unión estable de hecho. En ese sentido, la Sala estableció en la sentencia N 1.682/05, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“(…) para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio ( ) (Destacado añadido).

Con vista a lo anterior, se puede advertir que a fin de demostrar una unión concubinaria, conforme al criterio vigente para el momento en que la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, intentó la referida demanda de partición de bienes, resultaba necesario iniciar un proceso con el fin de obtener una sentencia declarativa del concubinato que debía contener la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, por lo que en modo alguno, la homologación al convencimiento celebrado entre las partes en un juicio de partición de bienes, como sucedió en este caso, puede acreditar la existencia de una unión estable de hecho capaz de producir efectos jurídicos, no sólo porque tal proceso no es la vía conducente para lograr ese establecimiento, sino que además en la decisión dictada en ese caso en particular, ni siquiera se estableció la duración de la supuesta unión, y además, la parte codemandante fundamenta sus alegatos en que la existencia del –presunto- concubinato fue “convenida”, cuando el máximo juzgado ha establecido de manera categórica que todo lo relativo a la acción de concubinato es una materia de orden público, que concierne al estado y capacidad de las personas, y por esta razón, está prohibido todo acto de autocomposición procesal, incluyendo la transacción entre las partes.
De esta manera, la decisión judicial dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de noviembre de 2016, en un juicio de partición de bienes (inserta a los folios 20 al 24, I pieza del expediente), no resulta un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la unión establece de hecho entre los ciudadanos ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL (hoy fallecido). Aunado a ello, es preciso a su vez señalar que hoy día, no solo es reconocida la decisión judicial como vía existente para lograr el establecimiento (efectos jurídicos) de una unión estable de hecho, puesto con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, se consagra que la libre manifestación de voluntad de ambas partes de manera conjunta tiene plenos efectos jurídicos. En efecto, la citada ley fue promulgada con posterioridad a la precitada decisión, específicamente, el 15 de septiembre de 2009, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, la cual en su artículo 3 contempla los actos y hechos registrables y, entre éstos, estipula el registro del reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, a las cuales posteriormente se dedica el capítulo VI de la ley. En este sentido, el artículo 118, estipula:
Artículo 118.- “La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto a las actas de uniones estables de hecho, mediante decisión Nro. 767 del 18 de junio de 2015, (caso: Teresa Concepción Galarraga), en la cual precisó:
“(…) con la entrada en vigencia de dicha Ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la Ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras Civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada Ley, los registradores o registradoras Civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros Registros (…)” (Destacado añadido).

Por consiguiente, para el reclamo de cualesquiera de los efectos jurídicos derivados de una unión estable de hecho, únicamente se requiere de un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, pudiendo ser la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca esta unión o mediante un documento otorgado de acuerdo con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil (Ver. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11/4/2019, Exp. 2017-000887). Por tales razones, visto que la pretensión libelar se circunscribe a obtener la reivindicación de un inmueble propiedad del de cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, son los herederos de éstos quienes ostentan cualidad para intentar la presente demanda, y como quiera que la ciudadana ERIKA ALEJANDRA CASTAÑEDA RONDÓN, no consignó ningún instrumento fehaciente que demuestre su condición de concubina del prenombrado, y por consiguiente, heredera de éste, tanto así que incluso en el certificado de solvencia de sucesiones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 19 de agosto de 2022, correspondiente al causante en mención (inserto al folio 210 al 212, II pieza), no fue incluida ninguna concubina del fallecido, es por lo que esta alzada considera forzoso declarar la falta de cualidad de la ciudadana ERIKA ALEJANDRA CASTAÑEDA RONDÓN, para intentar el presente juicio, tal y como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Resuelto lo anterior, con atención a las circunstancias controvertidas en el presente juicio, quien aquí suscribe debe pasar emitir pronunciamiento sobre el FONDO DEL ASUNTO, y por tanto se procede a analizar la norma que regula las acciones reivindicatorias, aplicable al caso de autos por cuanto a través del presente proceso la parte actora, integrada únicamente por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS y ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, pretende la REIVINDICACIÓN de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas; y en tal sentido, se trae a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues del contenido de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Subrayado añadido)

Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, podemos afirmar que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 93 proferida en fecha 17 de marzo de 2011, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…Omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...) Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)”. (Resaltado de este tribunal)

De esta misma manera, la citada Sala mediante sentencia de reciente data precisó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente: Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...’. Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. (…Omissis…) En este orden estima esta Sala que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, y por la otra, no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita. (…omissis…) Tal como lo expresó la recurrida, la propiedad tiene que estar sustentada suficientemente en documento debidamente registrado al momento de presentarse la demanda; dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es el propietario; de ahí que, para el momento de la demanda ésta cualidad de propietario debe estar determinada.
En este sentido, no puede pretenderse la reivindicación, si es necesario en el juicio una declaratoria previa del establecimiento del derecho de propiedad, en atención a que, el primer requisito concurrente de procedencia previsto en el artículo 548 del Código Civil, es que el accionante traiga la prueba fundamental de su cualidad de propietario.
El relación con la prueba idónea, la Sala en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Otro contra Carmén De los Ángeles Calderón Centeno, ratificó el criterio que venía sosteniendo y el cual expresa que ‘…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado (…) así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que [se] pruebe la propiedad (…) sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’. (…)” (Resaltado de este Tribunal Superior)(Vd. Sentencia SCC 28/04/2014, Exp. AA20-C-2013-000517).

Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación del actor de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos: 1º Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada; 2º Que la cosas está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer; y 3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Con apego a lo antes señalado y en el entendido de que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso de marras se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la acción, lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar, respecto al DERECHO DE PROPIEDAD DEL REIVINDICANTE tenemos que -tal como se señaló en párrafos anteriores- la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, y ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.
En efecto, siendo que quien pretende la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; a tal efecto, se observa que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, CONTRATO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA debidamente protocolizado en fecha 07 de agosto de 1998, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 15° del Tercer Trimestre de 1998 (inserto a los folios 26 al 31, I pieza del expediente), al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, adquirieron la propiedad de un lote de terreno denominado “LOTE A4-8”, ubicado en la Hacienda “Cajigal y Dos Potreros del Medio”, jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, constituyendo hipoteca de primer grado a favor de la empresa Altos de Club de Campo, C.A.; y, TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de junio de 2002, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, sobre unas bienhechurías que poseen un área de construcción de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2), ubicadas sobre el mencionado lote de terreno denominado lote A4-8 (inserto al folio 32 al 35, I pieza del expediente), al cual se le otorgó pleno valor probatorio.
Asimismo, se observa que cursa a los autos: (i) ACTA DE DEFUNCIÓN No. 1.222, levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de julio de 2005, en la cual se hace constar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, falleció en esa misma fecha, y dejó cuatro (4) hijos, a saber, ciudadanos ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZÁÑEZ, ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS (inserto al folio 19, I pieza); y, (ii) CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 19 de agosto de 2022, correspondiente al causante JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, a través del cual se evidencia que sus herederos son los ciudadanos supra mencionados, y que dentro del acervo hereditario se encuentra el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un terreno y cien por ciento (100%) de la casa sobre el mismo construido, ubicado en la Hacienda Cajigal y 2 potreros del medio, lote A4-8, calle principal, Municipio Carrizal del estado Miranda (folios 210 al 212, II pieza del expediente).
De las documentales en mención se demuestra que los ciudadanos ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS –aquí codemandantes-, son herederos del causante José Gregorio Castañeda Bernal (†), quien en vía fue copropietario del cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno y exclusivo propietario de las bienhechurías sobre el mismo construidas, objeto del presente juicio; asimismo, quedó demostrado en autos que el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI -–aquí codemandantes-, es propietario del otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el referido lote de terreno. En consecuencia, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras fue demostrado el derecho de propiedad de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZÁÑEZ, ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, sobre el inmueble a reivindicar anteriormente descrito, por lo tanto concurre el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se precisa.
Ahora bien, respecto al segundo requisito referente a la POSESIÓN INDEBIDA de la parte demandada, esta alzada precisa que la parte demandante debe comprobar que el título fundamental de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y que sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca. Sobre este supuesto, existe en las actas prueba de la titularidad que se atribuye la parte accionante, sin embargo, el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, en la oportunidad para contestar la demanda, afirmó ostentar derechos sobre el inmueble en cuestión, señalando que su hermano, el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, celebró un contrato de opción de compra venta con el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, el cual posteriormente le fue cedido en todos los derechos que le puedan corresponder, procediendo una vez firmado el contrato a entrar en posesión del inmueble junto con su hermano y su familia de forma legítima y pacífica, ya que no existió conflicto con el vendedor en no poder cumplir con su compromiso, sino que por el contrario, -según expresa- no hubo problema en darle el tiempo que necesitara para cumplir con el mismo, pero que no obstante a ello, no se pudo formalizar la venta, debido a que en el año 2003, la hoy accionante interpuso demanda por partición de bienes y solicitó que sobre el inmueble se decretara una medida de prohibición de enajenar y gravar.
De esta manera, a los fines de demostrar tales afirmaciones, cursa a los autos: (i) contrato de opción de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 40, Tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante el cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, ciertamente dio en opción de compra al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ETTEGUI, el inmueble objeto del presente juicio por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), de los cuales manifestó recibir en esa oportunidad la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), quedando el monto pendiente por pagar a ser cancelado en la oportunidad de otorgar el documento definitivo de venta, acordando las partes para ello un plazo de un (1) mes, pudiendo ser prorrogado por un tiempo igual (folios 118 al 121, II pieza del expediente); y, (ii) documento de cesión de derechos debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 02 de julio de 2004, inserto bajo el No. 70, Tomo 179 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante el cual el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, cedió al ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, todos los derechos de que le corresponden sobre el mencionado contrato de opción de compra-venta (inserto a los folios 126 al 131, II pieza).
Así las cosas, la existencia de los mencionados instrumentos no resulta un hecho controvertido en el presente juicio; no obstante, la parte demandante sostuvo en reiteradas oportunidades durante el decurso del proceso, que el documento de cesión de derechos sobre el contrato de opción de compra venta a favor del ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI (parte demandada), no le fue notificado al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, ni a los herederos de éste. Al respecto, y a fin de determinar si dicha cesión surte o no plenos efectos jurídicos, conviene traer a colación el contenido del artículo 1.549 del Código Civil, el cual señala que: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido” (resaltado añadido).
Conforme a dicha norma, la cesión de un crédito, derecho o de una acción, nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, y esta última se obliga a pagar un precio en dinero, sin que sea obligatorio el consentimiento del cedido. Por esa razón, la doctrina patria ha sostenido que la cesión es una especie del género venta sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por las reglas específicas de la cesión de crédito; así lo ha dispuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 717, dictada el 27 de julio de 2004, caso: Mireya Mercedes Pedauga De Osorio, contra Desarrollos Urbanísticos Elan C.A., en la que sostuvo lo siguiente:
“(…) En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación.
En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión.
En tercer lugar, la tradición del derecho de crédito se efectúa con la entrega del título que contiene el crédito o derecho cedido, y con él se transfieren todos los accesorios del mismo, quedando también transferidas todas las acciones que pueda oponer el cesionario al deudor, después de su notificación (...)
Conforme al criterio jurisprudencial previamente citado, concluye esta sentenciadora que la cesión de créditos como figura para la transmisión de algún derecho o acreencia, se transmite de la misma manera que pertenecía al cedente, y para que pueda ser oponible a terceros debe ser aceptada por el deudor, o al menos debe serle notificada, observándose que en el presente caso, la parte demandada quedó debidamente notificada de dicha cesión, al momento de su citación en este juicio. Así queda establecido (…)” (resaltado añadido).

Aunado a ello, respecto a la cesión de contratos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 1° de diciembre de 2020, Exp. 17-1028, sostuvo lo siguiente:
“(…) Esta figura jurídica no se halla expresamente regulada en el Código Civil venezolano a diferencia de otros ordenamientos pero que es admitida sin reparos por la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, por aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, ya que sirve para hacer posible la circulación del contrato en su totalidad, al producir la sustitución de una parte del contrato por un tercero extraño al mismo, sin cambio objetivo de la relación contractual sino variación subjetiva, pudiéndose ver como un negocio jurídico trilateral donde una de las partes (acreedor o deudor) o ambas es reemplazado por otra u otras personas, permaneciendo idéntica la relación en su dimensión objetiva, por lo que intervienen tres partes: el cedente (originario contratante que sale de la relación contractual), el cesionario que se coloca en la posición del cedente, y el cedido que permanece en la misma relación contractual, y procede sobre contratos con prestaciones pendientes de ejecución, bilaterales, requiriendo que el contratante cedido acceda o consienta en la cesión, lo que conlleva la liberación del cedente, aunque cabe el pacto en contrario en caso de que el cesionario incumpla, siendo que la cesión propia precisa del consentimiento del cedido, pues de lo contrario lo que hay es una cesión impropia, toda vez que no se presenta como una cesión de contrato, sino como una cesión de créditos y una delegación impropia o imperfecta no novatoria, diferente al subcontrato.
(…omissis…)
Al respecto, se debe indicar que la notificación del deudor cedido puede ser de manera expresa (cuando el deudor cedido acepta expresamente la cesión), así como presunta o tácita (acto del cual se desprende que el deudor ha aceptado), y anterior, simultánea o posterior a la cesión, pero además, la notificación al deudor cedido constituye un mero instrumento de oponibilidad-eficacia de la cesión frente cesionario o de este con un tercero, extraño al contrato de cesión, de allí que como se dijo ut supra, la notificación al deudor, así como la aceptación que este espontáneamente manifieste, estas situaciones no constituyen requisitos de validez de la cesión que se materializa aun en contra de la voluntad del obligado, pues solo limitan sus alcances, por lo que la negativa del deudor a satisfacer el crédito, estando debidamente enterado del acuerdo traslaticio de la calidad de acreedor, no deslegitima ni inhibe ni neutraliza al cesionario para acudir a las instancias judiciales en pos de obtener su cumplimiento, ya que la vinculación entre el obligado y quien es válidamente nuevo titular del derecho se da o se concreta con la notificación, independientemente de la aceptación de aquel (…)” (resaltado añadido).

Conforme a todo lo anterior, se puede entonces concluir que la cesión en este caso del contrato de opción de compra venta, suscrito entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA, y el ciudadano FRANKLIN CHACÓN ETTEGUI, es perfectamente válida y los derechos que ostentaba éste último fueron cedidos a la parte demandada, ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, conviniendo las partes contratantes en torno a los derechos cuya cesión se llevó a cabo, así como respecto a su precio por lo que, se verificaron los extremos previstos en el artículo 1.549 del Código Civil, lo que trae como consecuencia que la cesión del contrato de opción de compra venta es totalmente válido.
Aunado a ello, respecto a la notificación de dicha cesión al deudor o cedido en este asunto, esta juzgadora observa de la revisión a los autos que cursa sentencia judicial proferida por el Tribunal Tercero de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, contra los herederos conocidos del de cujus José Gregorio Castañeda, cuyo objeto de la pretensión libelar era precisamente el contrato de opción de compra que le fue cedido (folios 271-293, I pieza), de cuya narrativa se evidencia que la parte demandada quedó citada en fecha 12 de junio de 2017, es decir, antes de haberse intentado la presente acción, por lo que indefectiblemente se produjo una notificación tácita de la cesión del contrato, además que en nada afecta en la validez de la cesión y los derechos obtenidos la aceptación del deudor cedido, motivo por el cual, junto con las otras razones explanadas anteriormente, se DESECHA del proceso los alegatos de la parte actora dirigidos a enervar la eficacia y validez del documento de cesión de derechos debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 02 de julio de 2004, inserto bajo el No. 70, Tomo 179.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, es oportuno a su vez indicar que la parte actora adujo que el cumplimiento del contrato de opción de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 40, Tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, fue demandado por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, en un juicio intentado contra los herederos del causante-vendedor, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien dictó sentencia definitiva en fecha 31 de mayo de 2018 (ver folios 36 al 48, I pieza), en la cual declaró sin lugar la demanda incoada. Así las cosas, se debe advertir que aun cuando resultó perdidoso en su pretensión libelar la parte actora, y que en consecuencia el referido contrato de opción de compra venta fue sometido al conocimiento de un órgano jurisdiccional, ello por sí mismo, no puede dar lugar a trasformar la posesión de la parte demandada sobre el inmueble in comento en ilegítima o indebida, por cuanto al iniciar su ocupación en la vivienda desde un principio, lo realizó en razón de la existencia de un negocio jurídico, como era el contrato de opción de compra venta, en el cual el optante vendedor declaró en ese acto recibir más del sesenta y seis por ciento (66%) del precio total pactado, y se obligó a otorgar el documento definitivo de compra venta ante la oficina subalterna de registro correspondiente en un plazo de un (1) mes, en cuya oportunidad debía recibir el pago pendiente.
Con base a lo delatado, se debe precisar que para que proceda la reivindicación el demandante es quien tiene la carga de probar los hechos no obstante el demandado asuma una conducta pasiva y, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra lo que no ocurre en el caso bajo decisión, ya que, aun cuando la accionante presentó documento protocolizado que podría atribuirle la legitimidad para accionar en reivindicación por evidenciar que detenta la propiedad del bien objeto del litigio, no demostró que la parte demandada estuviese poseyendo indebidamente, pues de los autos quedó demostrado una relación contractual entre los ciudadanos WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI (parte demandada) y José Gregorio Castañeda (†), y la posesión legítima del inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías en él construidas, ubicado en la Hacienda Cajigal y 2 potreros del medio, lote A4-8, calle principal, Municipio Carrizal del estado Miranda, cuya reivindicación peticiona la parte accionante.
Sobre este punto, el profesor José Puig Brutau, en su obra Fundamentos de Derecho Civil invocando una sentencia de vieja data emanada del Tribunal Supremo de Justicia español, citó:
“(…) Como es obvio, no cabe que en nido propietario ejercite la acción reivindicatoria contra el usufructuario o contra el acreedor prendario, póngase por caso; pero tampoco cabe en el caso de que alguien posea la cosa de propiedad ajena en virtud de una relación obligacional subsistente. Esta relación obligacional deja al propietario reducido a la posibilidad de ejercitar las acciones contractuales que correspondan en los casos de comodato, depósito y arrendamiento, para citar los más característicos. Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada.
(…omissis…)
Por las anteriores razones se comprenderá el alcance de las declaraciones de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de que, ‘cuando el poseedor contra quien se dirija la acción reivindicatoria tenga un título más o menos firme, se hace preciso solicitar y obtener previa y concretamente la nulidad de dicho título’; es decir, ha de ser destruido el título que precisamente podría ser fundamento del mejor derecho a poseer por parte del demandado. Sin embargo ’tal doctrina no es aplicable cuando el título del demandante es anterior al del demandado y la nulidad del título en cuya virtud éste posee y funda su derecho [es] consecuencia implícita o indispensable de la acción ejercitada, lo mismo que cuando los derechos de ambas partes sobre la cosa reclamada deriva de documentos independientes entre sí’ (Sentencia de 12 de marzo de 1951). Es decir; el título que ha de destruir es, precisamente, el que podría demostrar la subsistencia del mejor derecho a poseer por parte del demandado…” (PUIG BRUTUA, José. Fundamentos de Derecho Civil. Editorial Urgel, 51 bis. Barcelona, España. 1953, pp. 149, 150) (…)” (resaltado añadido).
En este sentido encuentra esta superioridad que en caso de intentarse una acción como la de autos, es la parte demandante la que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación; de no ser así la demanda sucumbirá. En el sub iudice, la parte accionante si bien es cierto exhibió documentos fehacientes que la acreditan como propietario del inmueble controvertido, no es menos cierto que no logró demostrar la ilegitimidad de la posesión de la parte demandada, quien a su vez demostró tener una posesión legítima sobre el mismo en razón de un contrato de opción de compra venta (cedido) celebrado desde hace más de veinte (20) años, el cual dio inicio a su ocupación en la vivienda, la cual además se ha mantenido hasta la actualidad, por lo que al estado fundada la posesión del demandado en un título que la justifica, debería accionarse la acción correspondiente, y no la reivindicatoria del inmueble.
En consecuencia, visto que la parte demandante no demostró, como era su deber, que la posesión de la parte demandada resultaba ilegítima e indebida, incurriendo la recurrida en un error al establecer que estaba demostrado tal requisito exigido por el artículo 548 del Código Civil, es por lo que esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, ERIKA STEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, contra el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, plenamente identificados en autos.- Así se establece.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio GREILYS COROMOTO VARGAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGU, contra la decisión la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de marzo de 2025, la cual se REVOCA conforme a los términos expuestos en el presente fallo; en tal sentido, se declara improcedente la falta de cualidad de la parte codemandante opuesta por el demandado; la falta de cualidad activa de la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, ya identificada; y SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoaran los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS y ERIKA STEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, contra el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, todos plenamente identificados en autos. Queda incólume el pronunciamiento realizado por el tribunal de la causa en el fallo recurrido, respecto a la impugnación de la estimación de la demanda y la falta de cualidad pasiva del ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, por no haber sido objeto del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta superioridad; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VIII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio GREILYS COROMOTO VARGAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGU, contra la decisión la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de marzo de 2025, la cual se REVOCA conforme a los términos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: La falta de cualidad activa de la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.043.970, para intentar el presente juicio.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuere incoada por los ciudadanos ERIKA STEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, contra el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, todos plenamente identificados en autos.
CUARTO: Queda incólume el pronunciamiento realizado por el tribunal de la causa en el fallo recurrido, respecto a la impugnación de la estimación de la demanda y la falta de cualidad pasiva del ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, identificado en autos, por no haber sido objeto del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta superioridad.
Se condena en costas del proceso a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC,


SECHELL DUQUE.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).

LA SECRETARIA ACC,


SECHELL DUQUE.

ZBD/*
Exp. No. 25-10.316