REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º


PARTE QUERELLANTE:







APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:


PARTE QUERELLADA:














APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadanos MIRLAY ESPERANZA CASTILLO MAIZO, ROSTIN ORLANDO MADRIZ PÉREZ y ESPERANZA MAIZO DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.455.890, V-6.322.705 y V-616.236, respectivamente.

Abogado en ejercicio RUBÉN ANTONIO VIELMA ALBARRÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232.262.

Ciudadanos JAIME LUIS ALMEIDA ORTEGA, GABRIELA LEONOR RIVAS HERNÁNDEZ, MARÍA FERNANDA MORALES DE ALZUL, JULIO ALBERTO DE FREITAS FERNÁNDEZ, ALEXIS ENRIQUE RIVAS NEGRIN, CATHERINA RAFAELA CECCONE GONZÁLEZ y DULCE MARÍA RODRÍGUEZ DE LUIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.370.849, V-12.414.718, V-15.713.706, V-8.684.185, V-6.879.229, V-6.461.697 y V-6.460.061, respectivamente.

Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.516.

AMPARO CONSTITUCIONAL.

25-10.347.



I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RUBÉN ANTONIO VIELMA ALBARRÁN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIRLAY ESPERANZA CASTILLO MAIZO, ROSTIN ORLANDO MADRIZ PÉREZ y ESPERANZA MAIZO DE CASTILLO, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 31 de julio de 2025, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los prenombrados en contra de los ciudadanos JAIME LUIS ALMEIDA ORTEGA, GABRIELA LEONOR RIVAS HERNÁNDEZ, MARÍA FERNANDA MORALES DE ALZUL, JULIO ALBERTO DE FREITAS FERNÁNDEZ, ALEXIS ENRIQUE RIVAS NEGRIN, CATHERINA RAFAELA CECCONE GONZÁLEZ y DULCE MARÍA RODRÍGUEZ DE LUIS, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2025, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 27 de agosto y 4 de septiembre de 2025, comparecieron los apoderados judiciales de la parte querellada y querellante, en ese orden, a fin de consignar su respectivo escrito de alegatos.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE QUERELLANTE:
Mediante solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 30 de abril de 2025, por los ciudadanos MIRLAY ESPERANZA CASTILLO MAIZO, ROSTIN ORLANDO MADRIZ PÉREZ y ESPERANZA MAIZO DE CASTILLO, contra los ciudadanos JAIME LUIS ALMEIDA ORTEGA, GABRIELA LEONOR RIVAS HERNÁNDEZ, MARÍA FERNANDA MORALES DE ALZUL, JULIO ALBERTO DE FREITAS FERNÁNDEZ, ALEXIS ENRIQUE RIVAS NEGRIN, CATHERINA RAFAELA CECCONE GONZÁLEZ y DULCE MARÍA RODRÍGUEZ DE LUIS, ya identificados; se observa que los prenombrados manifestaron lo siguiente:
“(…) desde el año 2.016 un grupo de vecinos que se autodenominan “Junta de Seguridad y Mantenimiento de Los Portones”, que hacen vida en la urbanización El Trigo, de Los Teques Municipio Guaicaipuro, colocaron de manera arbitraria e ilegal, por estar en contravención del artículo 50 de la Constitución de La (sic) República Bolivariana de Venezuela (libre tránsito), cuatro (04) portones metálicos los cuales están identificados de la siguiente manera: 1. Portón perimetral; 2. Portón de la 1ra. Transversal; 3. Portón de la 3ra. Transversal y 4. Portón de la 4ta Transversal, en la “urbanización El Trigo”, sin ningún tipo de autorización por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro; en tal sentido cuando indicamos que fueron colocados los mencionados portones de manera arbitraria lo hacemos con total responsabilidad (…)
(…omissis…)
Ahora bien Ciudadana (sic) Juez (sic), hemos realizado varias gestiones ante las autoridades competentes, con la finalidad de poder obtener justicia en la presente problemática que agobia a la comunidad y a nuestro grupo familiar (…)
No conformes con colocar portones metálicos en la comunidad sin autorización alguna, ahora la “Junta de Condómino y Seguridad” (hoy demandado), decidieron que dichos portones van a ser eléctricos así como la puerta de uso peatonal que forman parte de los referidos portones metálicos, en tal sentido hay que adquirir llaves magnéticas, controles para poder ingresar a la urbanización, aunado al hecho que hay que estar solventes con un condominio impuesto por la “Junta de Condómino y Seguridad” (hoy demandados), donde indican montos elevados de pagos e inclusive piden pagos únicamente en divisas o dólares, tal cual lo hace saber el ciudadano Jaime Almeida (…) en el grupo de chat de vecinos (…)
Esta situación ciudadana Juez (sic), como grupo familiar nos tiene agobiados, la ciudadana ESPERANZA MAIZO DE CASTILLO (…) le han cercenado el derecho al libre tránsito, a tal punto que es imposible que una ambulancia medica socorra de inmediato a alguien del grupo familiar en su residencia, o de algún vecino ya que es imposible que ingresen a la zona porque los portones se encuentran cerrados, el aseo urbano es otro inconveniente que muchas veces no entra porque los portones se encuentran cerrados, aunado al hecho de que el que no esté “solvente” con el condominio que ellos impusieron no se les dará llaves y por ende acceso al sector. Por último y no menos importante queremos hacer de su conocimiento que en fecha 12, de marzo del corriente siendo las 4:44 PM, de la tarde tuvimos que solicitar acompañamiento policial a los fines de que nos abrieran las puertas para poder ingresar a la urbanización y posteriormente a nuestra propiedad (…) en virtud de que la “Junta de Condómino y Seguridad” (hoy demandado), cambiaron el sistema de llaves tradicionales a sistema magnético, sin que se nos informara previamente, en tal sentido nos vemos en la obligación de esperar que ingrese o salga alguien de la propiedad para que nos obra la puerta porque según la “Junta de Condómino y Seguridad” si no estamos solventes no podemos tener llaves, usurpando a la autoridad al ordenar restricciones contra las personas que no pague sus cargas, con la cual lesiona el derecho a ser juzgado por un juez natural.
(…omissis…)
En virtud de las razones anteriormente expuestas, y dada la flagrante violación a la garantía constitucional fundamental al libre tránsito y circulación, así como al derecho a la propiedad; solicitamos de conformidad con los preceptos constitucionales anteriormente descritos, así como lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales los siguientes particulares:
PRIMERO: Sea declarada CON LUGAR la presente solicitud de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Sea ordenado de manera INMEDIATA a la “Junta de Seguridad y Mantenimiento de Los Portones”, del sector “Urbanización El Trigo” la apertura de los portones identificados de la siguiente manera: 1. Portón Perimetral; 2. Portón de la 1ra. Transversal; 3. Portón de la 3ra. Transversal y 4. Portón de la 4ta Transversal; ubicado en la “Urbanización El Trigo”; a los fines de facilitar el libre tránsito vehicular y peatonal en la referida urbanización (…)”.

*Aunado a ello, se observa que previo mandamiento del tribunal de la causa, la parte querellante consignó escrito de subsanación a la pretensión de amparo constitucional intentada, indicando lo siguiente (folios 54-56, I pieza):
“(…) PRIMER ACTO-HECHO LESIVO
Ciudadana Juez (sic), existen en la actualidad cuatro (04), portones metálicos en la vía pública que obstruyen el libre tránsito de personas y vehículos en la “Urbanización EL Trigo”, (identificados como: 1. Portón perimetral; 2. Portón de la 1ra. Transversal; 3. Portón de la 3ra. Transversal y 4. Portón de la 4ta. Transversal, en la “Urbanización El Trigo). (sic) dichos portones metálicos no cuentan con la correspondiente permisología del ente correspondiente municipal (…) y mucho menos por una Junta de Condominio legalmente constituida , Asociación Civil o Consejo Comunal, que autorice restringir el libre tránsito de persona y vehículos en la vía publica (…)
(…omissis…)
SEGUNDO ACTO-HECHO LESIVO
En fecha doce (12), de marzo del presente año, siendo 4:44 PM, nosotros, ESPERANZA MAIZO DE CASTILLO, MIRLAY ESPERANZA CASTILLO MAIZO y ROSTIN ORLANDO MADRIZ PEREZ, suficientemente identificados en autos, nos dirigíamos a nuestra vivienda y nos encontramos con la situación de que los portones metálicos tantas veces mencionados en nuestra solicitud, se encontraban cerrados y con un nuevo sistema magnético y eléctrico que nos impidió el total acceso a nuestra vivienda (…) siendo el caso que la “Junta de Seguridad y Mantenimiento de Portones”, ahora nos pretende cobrar una cuota mensual de pago, la cual debe ser pagada únicamente en divisas (dólares), tanto para estar en el sistema operativo informático de apertura de los portones, como para adquirir una llave magnética que permite la apertura de las puertas de uso peatonal, en el entendido de que la mencionada “Junta de Seguridad y Mantenimiento de Portones” compuesta por los hoy agraviantes, suficientemente descritos en autos, no está sustentada legalmente, es decir, ni son consejo comunal, ni son junta de condominio y mucho menos una asociación civil, simplemente un grupo minoritario de personas, decidieron hacer caso omiso al ordenamiento jurídico actual, que rige la materia en vialidad y transporte y decidieron no acatar la orden de ingeniería municipal que negó la construcción de los mencionados portones y no conforme con eso, ahora decide hacer la vía pública un negocio lucrativo, cobrando mensualidad, vendiendo llaves y cobrando para poder tener acceso a un sistema informático para poder aperturar los portones metálicos, dichos pagos debe ser en divisas y no tienen ningún sustento legal que los autorice a administrar fondos económicos en esa naturaleza (…)”

*Sumado a ello, se observa que la representación judicial de la parte querellante en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, expuso lo siguiente (folios 3-15, II pieza):
“(…) en la comunidad del trigo existen 4 portones, que obstaculizan el libre tránsito tanto vehicular como peatonal, esos portones se construyeron sin la permisología de ingeniería municipal, en el folio 9 del presente expediente consta oficio de ingeniería municipal en el cual indican que no era procedente la solicitud para la construcción de estos portones, así mismo, la comunidad ejerció en su debido momento, el recurso administrativo el cual fue declarado inadmisible (…) ahora bien, esta construcción ha traído conflictos dentro de la comunidad, sin embargo, mis representados junto con otros miembros de la comunidad, han realizado gestiones ante otras instituciones públicas a los fines de resolver la controversia, se llevó una mesa de trabajo en la Defensoría del Pueblo, donde participó la Dirección de Ingeniería Municipal, el Síndico Municipal, quienes recomendaron que los portones permanecieran abiertos en virtud de que notaron que, efectivamente, no había libre tránsito, esta recomendación no fue atacada ni por los vecinos, ni por la junta de seguridad y mantenimiento de los portones, y hasta los momentos la problemática se mantiene, otra problemática que existe, y es la implosionó de alguna manera esta acción de amparo, es que ahora, esta junta decidieron que dichos portones van a ser eléctricos, activados vía celular y con llave magnética, donde están solicitando el cobro del condominio por mantenimiento de los protones y obligatoriamente las personas deben comprar las llaves, este monto se exige inclusive en es divisas (…) mis representado no pudieron ingresar a la urbanización, teniendo que solicitar apoyo policial el 12 de marzo del año 2025, en tal sentido, se evidencia que existe una amenaza latente y continua a mis representados para el ingreso a su vivienda, así como el libre tránsito (…)”.

PARTE QUERELLADA:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional en fecha 11 de julio de 2025, el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ZERPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, alegó lo siguiente (ver folios 3-15, II pieza:
“(…) quisiéramos invocar de entrada, la existencia de varias causales de inadmisibilidad del amparo, la primera, prevista en el numeral 2 del artículo 6 de La (sic) Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que se refiere a que el hecho no puede ser imputado a quienes fueron señalados como presuntos agraviantes, ¿por qué?, ciudadana juez, realmente no existe una junta de condominio, no existe una junta de seguridad y mantenimiento de los portones, y en realidad este proyecto de instalación de estos portones, surgió en respuesta de la comunidad, a los índices delictivos que estaban ocurriendo en la zona, en este sentido, el Consejo Comunal de la Urbanización EL Trigo, en el años 2012, elaboró un proyecto en el cual vamos a consignar en este acto, en el cual estaba descrito el proyecto de seguridad integral de la urbanización El trigo, en aquel momento, ese consejo comunal estaba integrado por personas distintas a quienes se están señalando en este momento como presuntos agraviantes, incluso no son 4 portones, son 6 los instalados, los primeros instalados en el año 2012 por autorización de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, y posteriormente los otros 4 se instalaron en el 2016, en ejecución del proyecto aprobado por el consejo comunal en el año 2012, cabe señalar que quienes integraban el consejo comunal en ese momento, ninguno de mis representados pertenecía al mencionado, la cual fue quien aprobó ese proyecto y lo puso en ejecución (…) así mismo, quiero recalcar que existen otras vías en el ordenamiento jurídico para solicitar la tutela que hoy se pretende a través del Amparo Constitucional, si analizamos el petitorio de esta acción de Amparo (sic), está dirigida a que sean removidos los portones, el desconocimiento de la voluntad de la mayoría de los habitantes de la comunidad, quienes en asamblea de vecinos, manifestaron la necesidad de continuar la ejecución del proyecto de seguridad integral de la Urbanización El Trigo, lo que se pretende va más dirigido hacia un interés colectivo y para eso existen otros mecanismos como por ejemplo, la Acción (sic) de Protección (sic) de Intereses (sic) colectivos Y Difusos (sic), que está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aquí se configura la causal del numeral 6 del artículo 5, que es la existencia de otras vías para obtener la tutela constitucional, en tercer lugar ciudadana juez, aquí se desnaturaliza o se pretende desnaturalizar con esta acción de Amparo (sic), el carácter restablecedor que ésta implica, en este sentido, pareciera que la pretensión es la excepción del aporte que en forma de autogestión, ha determinado la comunidad para el mantenimiento tanto del sistema de seguridad como de los portones (…) en cuarto lugar quisiéramos alegar, que en el presente caso, se ha producido u (sic) consentimiento y al mismo tiempo, la caducidad en el ejercicio de la acción; en primer lugar, la caducidad ¿por qué?, como señale anteriormente, el inicio del proceso de instalaciones de los portones se realizó en diciembre del 2012 previa autorización de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Guaicaipuro (…) quien autorizó la instalación de los dos primeros portones, posteriormente en el 2016, se instalan los otros cuatro portones, han transcurrido 13 años y salvo esta acción de amparo, los quejosos jamás ejercieron ningún tipo de acción judicial más allá del alegato que hace mi contraparte, que en el 2022-2023, presentaron una denuncia ante la Dirección de Ingeniería Municipal que al parecer no fue impulsada, tanto así, que los presuntos agraviantes, jamás fueron notificados de la existencia de algún procedimiento administrativo tendente a resolver la situación, sin embargo, mis representados fueron citados a una audiencia conciliatoria en la Defensoría del Pueblo, donde se originaron unas recomendaciones y que fue la comunidad la que rechazó estas recomendaciones de que permanecieran abiertos los portones (…) por lo tanto con el debido respeto, es que solicitamos la inadmisibilidad de esta acción de amparo, a todo esto ciudadana juez, y si el Tribunal (sic) no comparte los criterios expresados de esta admisibilidad, quisiera señalar que el amparo además sería improcedente, en primer término porque en ningún momento ha habido ninguna limitación al derecho de propiedad de los quejosos de este amparo, ellos pueden usar, gozar y disponer de su vivienda hasta el punto ciudadana juez que tienen inquilinos, es decir que han podido arrendar el inmueble, y esos inquilinos adquirieron las llaves del sistema de seguridad, en virtud de esto, no existe ninguna violación del libre tránsito como está siendo señalado, en habidas cuentas lo que controla los portones es el acceso a las vías internas de la urbanización, no se obstaculiza la vía principal (…) en conclusión ciudadana juez, solicitamos se declare inadmisible el amparo, y en el supuesto de que el tribunal (sic) no comparta nuestra opinión, solicitamos que se declare improcedente (…)”.
Por último, se deja constancia que la abogada JACQUELINE MARCHÁN, en su carácter de representante del Ministerio Público, remitió escrito al tribunal de la causa en fecha 21 de julio de 2025, contentivo de su opinión, en el cual manifestó lo siguiente:
“(…) en el presente caso bajo estudio la parte accionante en su escrito, básicamente alegó cuestiones netamente “contractuales”, lo cual para el restablecimiento de la situación jurídica infringida sería la interposición de una demanda de naturaleza civil de Resolución (sic) de Contrato (sic), donde un Juez (sic) competente podría analizar la voluntad de las partes en referencia al contrato.
Ahora bien, en el presente caso observa este Representación (sic) Fiscal (sic) que de las actas que corren insertas al expediente no se evidencia que el accionante haya agotado otros medios ordinarios que pueden restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo Constitucional (sic) es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen derechos constitucionales con el fin de promover obstáculos que impidan el libre y pacifico derecho constitucional.
En virtud de los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, a juicio de quien suscribe, el ciudadano RUBÉN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, disponía de medios procesales breve, idóneos y eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, por lo que no es la acción de amparo; cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida; la vía para atender los hechos denunciados por el accionante, lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo pautado en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE (…)”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 31 de julio de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) Bajo tales premisas, este Juzgado (sic) observa que, según lo narrado por la parte accionante en el escrito mediante el cual requiere protección constitucional; el contenido de las denuncias que dicha parte refiere se han formulado ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y la Defensoría del Pueblo y, la pretensión atinente a la remoción o demolición de los portones instalados en la Urbanización El Trigo, los cuales, para la parte actora fueron instalados en el 2016 y para la parte demandada a partir del 2012, debieron los querellantes invocar, de forma explícita, que con su accionar buscan la protección de derechos colectivos en beneficio de los urbanismos que hacen vida en el sector “El trigo” dado que los efectos que, eventualmente, buscan con el reconocimiento de su pretensión, podrían incidir en la esfera jurídica de un colectivo, sin embargo, se infiere, de lo expuesto en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones que, al perseguir una pretensión con efectos erga omnes (vinculante para toda la colectividad, conformada tanto por quienes se sientan afectados así como también por lo que no, respecto de los hechos que narra la parte actora, que es quien interviene directamente en el proceso), se estima, tal y como lo alega la parte accionada, que debieron los quejosos acudir a la acción de protección de intereses colectivos o difusos, según sea el caso, conforme a las reglas especiales correspondientes, acreditando la legitimación activa que les permite actuar en nombre de la colectividad, es decir, para arrogarse la representación de ésta, lo que incluso podía dar lugar a la notificación de la comunidad a través del Consejo Comunal, para propiciar la intervención de terceros coadyuvantes a la postura de quienes actúan directamente en el proceso, dado que lo pretendido por la parte querellante excede su esfera personal, toda vez que peticiona la destrucción, remoción o demolición de unos portones que, según su dicho, afectan el libre tránsito de los miembros de su núcleo familiar y de los habitantes de la Urbanización El Trigo, por ende, la acción idónea, a nuestro juicio, es la atinente a la protección de derechos cívico (colectivos)
(…omissis…)
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado (sic) declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, por aplicación de la causal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como será ordenado en el dispositivo del presente fallo y así se decide (…)
III
DISPOSITIVO
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques (…) declara INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
No hay expresa condenatoria en costas (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el juzgado superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio RUBÉN ANTONIO VIELMA ALBARRÁN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIRLAY ESPERANZA CASTILLO MAIZO, ROSTIN ORLANDO MADRIZ PÉREZ y ESPERANZA MAIZO DE CASTILLO (parte querellante), contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 31 de julio de 2025, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los prenombrados contra los ciudadanos JAIME LUIS ALMEIDA ORTEGA, GABRIELA LEONOR RIVAS HERNÁNDEZ, MARÍA FERNANDA MORALES DE ALZUL, JULIO ALBERTO DE FREITAS FERNÁNDEZ, ALEXIS ENRIQUE RIVAS NEGRIN, CATHERINA RAFAELA CECCONE GONZÁLEZ y DULCE MARÍA RODRÍGUEZ DE LUIS; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de julio de 2025, debe entonces pasar a precisarse que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, deberá quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
En el caso de autos los accionantes, ciudadanos MIRLAY ESPERANZA CASTILLO MAIZO, ROSTIN ORLANDO MADRIZ PÉREZ y ESPERANZA MAIZO DE CASTILLO, sostuvieron que le fueron vulnerados sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 21, 26, 49.1 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los ciudadanos JAIME LUIS ALMEIDA ORTEGA, GABRIELA LEONOR RIVAS HERNÁNDEZ, MARÍA FERNANDA MORALES DE ALZUL, JULIO ALBERTO DE FREITAS FERNÁNDEZ, ALEXIS ENRIQUE RIVAS NEGRIN, CATHERINA RAFAELA CECCONE GONZÁLEZ y DULCE MARÍA RODRÍGUEZ DE LUIS, bajo el fundamento de que existen cuatro (4) portones metálicos en la vía pública que –a su decir- obstruyen el libre tránsito de personas y vehículos en la “Urbanización El Trigo”, identificados como: “1. Portón perimetral; 2. Portón de la 1ra. Transversal; 3. Portón de la 3ra. Transversal y 4. Portón de la 4ta. Transversal”, los cuales además, no cuentan con la correspondiente permisología del ente correspondiente municipal, ni de una junta de condominio legalmente constituida, asociación civil ni consejo comunal, que autorice restringir el libre tránsito de personas y vehículos en la vía pública. Aunado a ello, alegaron que en fecha 12 de marzo del año en curso, al dirigirse a su vivienda se encontraron con la situación de que los portones metálicos mencionados se encontraban cerrados y con un nuevo sistema magnético y eléctrico, que les impidió el total acceso a su vivienda, pretendiendo la “Junta de Seguridad y Mantenimiento de Portones”, cobrar una cuota mensual de pago únicamente en divisas (dólares), tanto para estar en el sistema operativo informático de apertura de los portones, como para adquirir una llave magnética que permite la apertura de las puertas de uso peatonal. Por tales afirmaciones, solicitaron que se declare con lugar la acción intentada, y sea ordenado de manera inmediata la apertura de los portones identificados a fin de facilitar el libre tránsito vehicular y peatonal en la referida urbanización.
Acorde con lo expuesto, se aprecia de los argumentos expuestos en la sentencia recurrida, que el a quo actuando en sede constitucional, declaró la inadmisibilidad de la presente acción bajo el fundamento de que los efectos que, eventualmente, se buscan con el reconocimiento de la pretensión intentada, podrían incidir en la esfera jurídica de un colectivo, y que además, se persigue una pretensión con efectos erga omnes, vinculante para toda la colectividad, conformada tanto por quienes se sientan afectados así como también por los que no, de modo que la parte accionante debió acudir a la acción de protección de intereses colectivos o difusos, según sea el caso, conforme a las reglas especiales correspondientes, toda vez que peticiona la destrucción, remoción o demolición de unos portones que, según su dicho, afectan el libre tránsito de los miembros de su núcleo familiar y de los habitantes de la Urbanización El Trigo, ello conforme a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, a fin de verificar si la acción de amparo constitucional incoada es admisible o no, debe indicarse que este tipo de acción es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Es el caso que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En atención a ello, a los fines de comprobar la procedencia o no del fallo adoptado por el a quo, yvisto que el tribunal de la causa se pronunció sobre la inadmisibilidad de la pretensión de amparo con fundamente en tres (3) motivos o causales distintas, quien aquí suscribe procederá a analizar en primer lugar y sin ningún orden cronológico en específico, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a la causal prevista en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece textualmente lo siguiente
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este tribunal)
Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía judicial ordinaria, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en efecto, se ha señalado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Así pues, la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, cuando los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, de lo contrario, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
En este contexto, debe indicarse que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Es el caso que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En atención a ello, quién aquí suscribe considera oportuno pasar a transcribir parte de la decisión signada con el No. 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, expediente No. 13-0243, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 542 del 30 de mayo de 2014, No. 885 del 3 de noviembre de 2017, expediente No. 17-0535, y No. 1436 del 13 de octubre de 2023, entre otras, a través de la cual señaló lo siguiente:
“(…) Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (…)” (Resaltado añadido)

De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
En este sentido, de la revisión a la solicitud de amparo constitucional presentada, se observa que la parte querellante sostiene la presunta violación de derechos constitucionales en atención a la colocación de cuatro (4) portones metálicos en la vía pública de la urbanización “El Trigo”, situada en el Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ello sin autorización alguna, los cuales –a su decir- impiden el derecho al libre tránsito; sin embargo, esta juzgadora observa con detenimiento que los querellantes alegan no sólo la presunta violación de sus derechos constitucionales individuales, sino también pretenden hacer valer derechos e intereses de incidencia colectiva, por cuanto alegan en su solicitud de amparo que “(…) hemos realizado varias gestiones ante las autoridades competentes, con la finalidad de poder obtener justicia en la presente problemática que agobia a la comunidad y a nuestro grupo familiar (…)”, asimismo, manifestaron que “(…) es imposible que una ambulancia medica socorra de inmediato a alguien del grupo familiar en su residencia, o de algún vecino ya que es imposible que ingresen a la zona porque los portones se encuentran cerrados (…)”.
Y finalmente, en el decurso de la audiencia oral y pública celebrada ante el tribunal de la causa, el apoderado judicial de los accionantes manifestó que se “(…) están estableciendo sanciones a los residentes quienes al no adquirir los controles, lógicamente no tendrán acceso al urbanismo, atentando de esta manera tanto al libre tránsito como al derecho de propiedad (…)”, solicitando que “(…) sean removidos los referidos portones del lugar donde se encuentran (…)”. De esta manera, atendiendo cuidadosamente los alegatos expuestos por la parte querellante para sustentar su pretensión de amparo, así como el fin perseguido por ésta, como es condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer (remover portones), restableciendo una situación que se había convertido –presuntamente- en dañina o amenazantes para la calidad común de vida, esta juzgadora considera necesario advertir que el legislador ha previsto una vía distinta al amparo constitucional, para lograr el cese de una actividad, la demolición de una construcción, etcétera, en los que se pretenda proteger a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, como es una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), cuyos principales rasgos han sido ampliamente identificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 3.648 del 19 de diciembre de 2003, indicando lo siguiente:
“(…) DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión (…)
DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera (…)
TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera (…)
(…omissis…)
LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos (…)
IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización (…)” (resaltado añadido).
Así las cosas, en el caso de autos observa esta juzgadora que aun cuando los ciudadanos MIRLAY ESPERANZA CASTILLO MAIZO, ROSTIN ORLANDO MADRIZ PÉREZ y ESPERANZA MAIZO DE CASTILLO, plantean su pretensión de amparo sobre la presunta violación de sus derechos constitucionales de manera individual, el contenido y propósito de la acción refiere a derechos o intereses colectivos al estar dirigidos a un sector poblacional determinado, como son, el grupo de vecinos de la urbanización “El Trigo”, denunciándose la presunta afectación al derecho constitucional contenido en el artículo 50, relativo al libre tránsito que tiene toda persona para circular por el territorio nacional, sin más limitaciones que las establecidas por la ley, en virtud de la instalación de cuatro (4) portones metálicos dentro de la urbanización; aunado a que lo peticionado expresamente por los querellantes es que “(…) sean removidos los referidos portones del lugar donde se encuentran (…)”, lo cual en caso de acordarse, conllevaría a una sentencia de condena al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, teniendo el fallo efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, por lo que esta juzgadora puede determinar que la parte querellante lo que termina planteando en el caso sub examine es un problema propio de una demanda de protección de derechos e intereses colectivos, siendo entonces evidente de los accionantes disponían de un mecanismo ordinario, distinto a la acción de amparo, lo suficientemente eficaz e idóneo para plantear su pretensión.
En tal sentido, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que previamente dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea como garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden, los interesados, acudir a la vía del amparo. Aunado a ello, la posibilidad de acudir excepcionalmente a la acción de amparo constitucional, sin haber agotado previamente la vía ordinaria, requiere que la vulneración del derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o de la falta de idoneidad de la vía ordinaria.
Al respecto, de la lectura del libelo y de las actuaciones posteriores en el juicio de origen, no observa esta alzada que la parte accionante haya justificado por qué optó por ejercer la acción de amparo constitucional frente a los medios ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, limitándose a señalar únicamente en el escrito de subsanación a la solicitud de amparo que “(…) no estamos en presencia de una simple solicitud que pudiera resolverse con la interposición de un interdicto de amparo (…) sino que estamos en presencia de una sistemática, continua y flagrante violación al libre tránsito en una vía pública (…)”, ignorando que ante la presunta violación de un derecho que afecta a un sector poblacional determinado e identificable, existe una vía ordinaria, como sería la acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), la cual constituye un mecanismo procesal efectivo para proteger a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.- Así se precisa.
En efecto, siendo que la parte accionante no puede pretender con la solicitud de amparo, sustituir los medios judiciales preexistentes, pues la admisibilidad de está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe entonces declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos MIRLAY ESPERANZA CASTILLO MAIZO, ROSTIN ORLANDO MADRIZ PÉREZ y ESPERANZA MAIZO DE CASTILLO, contra los ciudadanos JAIME LUIS ALMEIDA ORTEGA, GABRIELA LEONOR RIVAS HERNÁNDEZ, MARÍA FERNANDA MORALES DE ALZUL, JULIO ALBERTO DE FREITAS FERNÁNDEZ, ALEXIS ENRIQUE RIVAS NEGRIN, CATHERINA RAFAELA CECCONE GONZÁLEZ y DULCE MARÍA RODRÍGUEZ DE LUIS, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo que establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RUBÉN ANTONIO VIELMA ALBARRÁN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIRLAY ESPERANZA CASTILLO MAIZO, ROSTIN ORLANDO MADRIZ PÉREZ y ESPERANZA MAIZO DE CASTILLO, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 31 de julio de 2025, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los prenombrados en contra de los ciudadanos JAIME LUIS ALMEIDA ORTEGA, GABRIELA LEONOR RIVAS HERNÁNDEZ, MARÍA FERNANDA MORALES DE ALZUL, JULIO ALBERTO DE FREITAS FERNÁNDEZ, ALEXIS ENRIQUE RIVAS NEGRIN, CATHERINA RAFAELA CECCONE GONZÁLEZ y DULCE MARÍA RODRÍGUEZ DE LUIS, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de éste fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RUBÉN ANTONIO VIELMA ALBARRÁN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIRLAY ESPERANZA CASTILLO MAIZO, ROSTIN ORLANDO MADRIZ PÉREZ y ESPERANZA MAIZO DE CASTILLO, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 31 de julio de 2025, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los prenombrados en contra de los ciudadanos JAIME LUIS ALMEIDA ORTEGA, GABRIELA LEONOR RIVAS HERNÁNDEZ, MARÍA FERNANDA MORALES DE ALZUL, JULIO ALBERTO DE FREITAS FERNÁNDEZ, ALEXIS ENRIQUE RIVAS NEGRIN, CATHERINA RAFAELA CECCONE GONZÁLEZ y DULCE MARÍA RODRÍGUEZ DE LUIS, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC,

SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30: a.m.)
LA SECRETARIA ACC,

SECHELL DUQUE.
ZBD/SD.
Exp. No. 25-10.347.