REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 1364-25
PARTE RECURRENTE: JOSÉ MANUEL ZAMORA TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 6.419.089.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANASTACIA RODRÍGUEZ, ANGELA ZERPA, XIOMARIS MONTILLA LÓPEZ y WILMER ANTONIO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.222, 153.684. 125.705 y 304.110, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOLUCIONES TECNOLÓGICAS Y ELÉCTRICA, C.A (SOLTECA) y solidariamente TESLA TECNOLOGY, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLUCIONES TECNOLÓGICAS Y ELÉCTRICA, C.A (SOLTECA): NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SOLUCIONES TECNOLÓGICAS Y ELÉCTRICA, C.A (SOLTECA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA TESLA TECNOLÓGY, C.A: Abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.974.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 19/06/2025, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL ZAMORA TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 6.419.089, en contra de las entidades de trabajo SOLUCIONES TECNOLÓGICAS Y ELÉCTRICA, C.A (SOLTECA) y solidariamente TESLA TECNOLOGY, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 23 de Junio de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, admite la demanda interpuesta, siendo ordenada la notificación de la parte demandada Soluciones Tecnológicas y Eléctrica, C.A (SOLTECA) y solidariamente Tesla Tecnology, C.A.
En fecha 27 de Junio de 2025, comparece el ciudadano Richard Armando Negrin Cisneros, en su condición de Coordinador de Alguacilazgo adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Cartel de Notificación debidamente recibido y firmado por la ciudadana Samantha Terán, titular de la cédula de identidad Nº 17.474.759, en su carácter de Encargada de la parte demandada Soluciones Tecnológicas y Eléctrica, C.A (SOLTECA).
En fecha 27 de Junio de 2025, comparece el ciudadano Richard Armando Negrin Cisneros, en su condición de Coordinador de Alguacilazgo adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Cartel de Notificación debidamente recibido, sellado y firmado por la ciudadana Samantha Terán, titular de la cédula de identidad Nº 17.474.759, en su carácter de Encargada de la parte demandada Tesla Tecnology, C.A.
En fecha 02 de Julio de 2025, el Secretario adscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, fija nota de secretaría a los fines que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 17 de Julio de 2025, una vez notificados los demandados y siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano José Manuel Zamora Terán, debidamente representado por su apoderada judicial Procuradora de Trabajadores Abogada Ángela Zerpa, asimismo, la parte demandada entidad de trabajo Tesla Tecnology, C.A, debidamente representada por su apoderado judicial Abogado José Luis Rodríguez Castillo, quienes a su vez consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada Soluciones Tecnológicas y Eléctrica, C.A (SOLTECA), ni por sí ni a través de representante o apoderado judicial alguno, prologándose dicha audiencia para el día 05/08/2025, a las 11:00 a.m.
En fecha 05 de Agosto de 2025, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y por cuanto las mismas no llegaron a un convenimiento definitivo, se prolongó la misma para el día 02/10/2025 a las 11:00 am.
En fecha 02 de Octubre de 2025, compareció la parte actora ciudadano José Manuel Zamora Terán, representado por su apoderada judicial Procuradora de Trabajadores Abogada Ángela Zerpa, asimismo, la demandada entidad de trabajo Tesla Tecnology, C.A, debidamente representada por su apoderado judicial Abogado José Luis Rodríguez Castillo, sin lograrse la conciliación, en consecuencia, se ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas y sus anexos; y consecuentemente se aperturó el lapso de contestación a la demanda, acto procesal que fue efectivamente cumplido por la accionada Tesla Tecnology, C.A.
En fecha 09 de Octubre de 2025, comparece el Abogado José Luis Rodríguez Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Tesla Tecnology, C.A, y consigna escrito de contestación de demanda constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos.
En fecha 10 de Octubre de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, ordena remitir el presente expediente contentivo de Una (01) Pieza Principal identificada de la siguiente manera: Pieza I: Setenta (70) folios útiles.
En fecha 27 de Octubre de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, recibe el presente expediente y cuenta al ciudadano Juez.
En fecha 03 de Noviembre de 2025, este Tribunal mediante auto providencia las pruebas que fueron promovidas por ambas partes, fijándose la fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el día 16/12/2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
Llegada la oportunidad para la celebración de la mencionada audiencia de juicio oral y pública (16/12/2025, a las 10:00 a.m), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la audiencia oral y pública, compareciendo la parte actora ciudadano José Manuel Zamora Terán, representado por su apoderada judicial Procuradora de Trabajadores Abogada Ángela Zerpa, asimismo, la parte demandada entidad de trabajo Tesla Tecnology, C.A, debidamente representada por su apoderado judicial Abogado José Luis Rodríguez Castillo, igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo Soluciones Tecnológicas y Eléctrica, C.A (SOLTECA), ni por sí ni a través de representante o apoderado judicial alguno, las partes presentes durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública expusieron sus alegatos, de igual manera se evacuaron las pruebas admitidas por el Tribunal; Ahora bien, por cuanto se evidenció que los medios probatorios aportados a las actas procesales, eran insuficientes para emitir un pronunciamiento sobre el mérito del asunto; en tal sentido, quien preside este Juzgado consideró necesario hacer uso de la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual solicitó la presencia del demandante quien fue interrogado por quien preside el Juzgado, con fundamento al artículo 103 de la Ley supra mencionada.
Rendida como fue dicha declaración de parte, los apoderados judiciales de ambas partes, expusieron sus conclusiones, y se difirió el dispositivo oral del fallo declarándose: (i) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano José Manuel Zamora Terán, en contra de la entidad de trabajo Tesla Tecnology, C.A, y (ii) CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano José Manuel Zamora Terán, en contra la entidad de trabajo Soluciones Tecnológicas y Eléctrica, C.A (SOLTECA).
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano JOSÉ MANUEL ZAMORA TERÁN, demanda a la entidad de trabajo SOLUCIONES TECNOLÓGICAS y ELECTRICA, C.A, (SOTELCA) y solidariamente TESLA TECHNOLOGY, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por los siguientes conceptos: (i) Prestaciones Sociales (12/10/2023 al 13/01/2025; (ii) Indemnización conforme al artículo 92 de la LOTTT; (iii) Vacaciones Vencidas 2023-2024; (iv) Bono Vacacional Vencido 2023-2024; (v) Vacaciones Fraccionadas 2024-2025; (vi) Bono Vacacional Fraccionado 2024-2025; (vii) Utilidades del año 2024; (viii) Bono de Alimentación (Ticket) (octubre, noviembre, diciembre-2023-enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre-2024-enero-2025 y (ix) Días trabajados y no cancelados desde la fecha 01/12/2024 al 13/01/2025.
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TESLA TECHNOLOGY, C.A, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma: (a) Niega, rechaza y contradice, en toda y cada una de sus partes el objeto de la demanda y los conceptos alegados como adeudados; (b) Niega, rechaza y contradice, en toda y cada una de sus partes el hecho alegado que desempeñaba el cargo de asesor laboral, asimismo, niega la relación laboral alegada; (c) Niega, rechaza y contradice, en toda y cada una de sus partes que al accionante se le adeude cantidad de treinta mil doscientos diez bolívares (Bs.30.210,00), por concepto de Salario; (d) Niega, rechaza y contradice, que al accionante se le adeude cantidad de treinta mil doscientos diez bolívares (Bs.30.210,00), por concepto de Salario; (e) Niega, rechaza y contradice, la vinculación laboral alegada y con ello que haya prestado sus servicios para las entidades de trabajo demandadas, en el tiempo y años alegados; (f) Niega, rechaza y contradice, que al accionante se le adeude la cantidad de trescientos setenta y seis mil con cincuenta, (BS. 376.050,00), por todos los conceptos demandados, por cuanto No existía vínculo laboral entre las entidades de trabajo demandadas y la parte actora; (g) Niega, rechaza y contradice, en toda y cada una de sus partes los hechos alegados en la totalidad de la demanda, por cuanto nunca ha sido nómina de las entidades de trabajo; (h) Niega, rechaza y contradice, que el accionante ejerciera el cargo de asesor laboral, para las entidades de trabajo demandadas; (i) Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano José Manuel Zamora Terán, hoy parte demandante, tenía un horario laboral de lunes a domingo; (j) Niega, rechaza y contradice, que se le adeude cantidad alguna por cobro de prestaciones sociales y todos los conceptos demandados; (k) Niega, rechaza y contradice, que la parte demandante prestara sus servicios a las entidades de trabajo demandadas; (l) Niega, rechaza y contradice, que al trabajador accionante, se forzara a presentar su retiro justificado; (m) Niega, rechaza y contradice, que al accionante se le adeude cantidad de treinta mil doscientos diez bolívares (Bs. 30.210,00), por concepto de Salario; (n) Niega, rechaza y contradice, que a la parte actora en el presente asunto, haya prestado sus servicios a las entidades de trabajo demandadas, en el tiempo y años alegados y; (ñ) Niega, rechaza y contradice, que al accionante se le adeude la cantidad de trescientos setenta y seis mil con cincuenta, (BS. 376.050,00), por todos los conceptos demandados, en virtud de que no ningún vínculo laboral entre las entidades de trabajo demandadas y la parte actora.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hecho controvertido la Prestación Personal del Servicio del ciudadano José Manuel Zamora Terán, en su carácter de parte demandante en el presente asunto.
V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Tribunal, respecto a la Prestación del Servicio, este Juzgador de conformidad con el criterio Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A., 11/05/2.010), le adjudica la carga de la prueba a la parte accionante, en razón de que el pretendido patrono negó la prestación personal del servicio.
VI
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de Diciembre de 2025, a las 10:00 a.m. se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública; haciendo acto de presencia el ciudadano Juez DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, quien procedió a dar inicio al acto, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho acto se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano José Manuel Zamora Terán, representado por su apoderada judicial Procuradora de Trabajadores Abogada Ángela Zerpa, por una parte y por la otra la parte demandada entidad de trabajo Tesla Tecnology, C.A, debidamente representada por su apoderado judicial Abogado José Luis Rodríguez Castillo, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo Soluciones Tecnológicas y Eléctrica, C.A (SOLTECA), ni por sí ni a través de representante o apoderado judicial alguno.
Acto seguido el ciudadano Juez les concedió el derecho de palabra, a los fines de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con el demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de la parte demandada Tesla Tecnology, C.A, para que expusieran los alegatos en relación a su defensa, otorgándoles un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes, de igual forma se concedió el derecho a réplica por un lapso de 5 minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hicieron uso ambas partes.
Concluidos los alegatos de las partes, se dio inicio al acto para la evacuación de las pruebas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciando con la parte demandante y luego la representación judicial de la demandada Tesla Tecnology, C.A, siendo ejercido por las partes el respectivo control de dichas pruebas; asimismo, quien preside este Juzgado señaló que los medios probatorios aportados a las actas procesales, eran insuficientes para emitir un pronunciamiento sobre el mérito del asunto, por lo que consideró necesario hacer uso de la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual solicitó la presencia del demandante, con el propósito de evacuar la prueba de Declaración de Parte.
Seguidamente, el accionante ciudadano José Manuel Zamora Terán, plenamente identificado, fue interrogado por quien preside el Juzgado, con fundamento al artículo 103 de la Ley supra mencionada; posteriormente, los profesionales del derecho de ambas partes expusieron sus conclusiones y en fecha 08 de Enero del año 2026, se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose: (i) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano José Manuel Zamora Terán, en contra de la entidad de trabajo Tesla Tecnology, C.A, y (ii) CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano José Manuel Zamora Terán, en contra la entidad de trabajo Soluciones Tecnológicas y Eléctrica, C.A (SOLTECA).
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia in extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado, de conformidad con lo que a continuación se explana:
VII
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Pruebas documentales adjuntas al libelo de la demanda:
1.- Promueve marcado con la letra “A”, cursante de los folios 07 al 09, Original de documental denominada, Poder Notariado de fecha 20/05/2025, otorgado por el ciudadano José Manuel Zamora Terán, titular de la cédula de identidad N° V-6.419.089, a los Abogados Anastacia Rodríguez, Ángela Zerpa, Xiomaris Montilla López y Wilmer Antonio Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.222, 153.684, 125.705, y 304.116, respectivamente, presentado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, estado Miranda, bajo el N° 25, el tomo 15.
Con relación a la documental identificada como “A”, la misma fue reconocida por la parte demandada Tesla Tecnology, C.A, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Pruebas documentales promovidas adjuntas al Escrito de Promoción de Pruebas:
1.- Promueve marcado con la letra “A”, cursante a los folios 41 al 42, Copia Certificada, de documental denominada Providencia Administrativa, N° 000011/25 de fecha 18/02/2025, emanada de la Inspectoría del trabajo de los Valles del Tuy.
Con relación a la siguiente documental identificada como: “A” Providencia Administrativa, de fecha 18/02/2025, dictada en Sede Administrativa, a favor del ciudadano José Manuel Zamora Terán, signada bajo el Nº 000011/25, la parte accionada no reconoció la misma; sin embargo, por cuanto se trata de un documento público administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy que declaró Con Lugar el reclamo individual interpuesto por el ciudadano José Manuel Zamora Terán, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Promueve marcado con la letra “B”, cursante del folio 43 al 47, Copia Certificada de documental denominada Comunicado, de fecha 12/02/2025, suscrita por la Representación Judicial de la entidad de trabajo demandada, presentado ante la Inspectoría de los Valles del Tuy.
Con respecto al comunicado cursante a los folios 43 al 45, la parte accionada no reconoció el mismo; sin embargo, dicha documental fue consignada por ante el órgano administrativo por la representación de la parte demandada, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención al Poder Notariado, de fecha 26/02/2012, cursante a los folios 46 y 47 presentado por el ciudadano José Antonio Carrero Gutiérrez, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Tesla Technology, C.A, al Abogado José Luis Rodríguez Castillo, ante la Notaria Pública Segunda de Valera estado Trujillo, del tomo 24, bajo el N° 11, f.46 al 52, todos presentados ante la Inspectoría de los Valles del Tuy, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Promueve marcado con la letra “C”, cursante al folio 53, cédula de identidad y carnet del Inpreabogado, pertenecientes al ciudadano Rodríguez Castillo José Luis.
Con relación a las referidas documentales, las mismas fueron reconocidas por la parte demandada Tesla Tecnology, C.A, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Promueve marcado con la letra “D”, cursante al folio 54, Copia Certificada de documental denominada Acta, de fecha 24/03/2025, emanada de la Inspectoría de los Valles del Tuy.
Con respecto al Acta cursante al folio 54, la parte accionada no reconoció la misma; sin embargo, dicha Acta fue levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5- Promueve marcado con la letra “E”, cursante a los folios 55 y 56, contentivo de (i) Transferencia Exitosa, Nº de movimiento 000010485, de fecha 09/12/2024, emanada de la Entidad Bancaria BBVA Banco Provincial, en Copia Certificada, f.55, (ii) Transferencia Exitosa, Nº de movimiento 000010484, de fecha 09/12/2024, emanada de la Entidad Bancaria BBVA Banco Provincial, en Copia Certificada, f.56, y (iii) Copia Simple (f. 57 al 64), constante de diez (10) folios útiles, documental denominada Estado de Cuenta, correspondiente a los meses 01/01/2024, 02/02/2024, emitida por la Entidad Bancaria BBVA Banco Provincial.
Con relación a las documentales antes señaladas, las mismas fueron desconocidas por la parte demandada Tesla Tecnology, C.A, por cuanto las referidas transferencias bancarias no emanan de su representada, perteneciendo la cuenta de origen de los movimientos de fecha 09/12/2024, a la ciudadana Maribel Coromoto Pérez, quien no forma parte de la presente causa, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA ORDENADA POR ESTE JUZGADO DECLARACIÓN DE PARTE (Art. 103 LOPTRA)
Llegada la oportunidad para la evacuación de la prueba ordenada por el Tribunal en el acta de audiencia de juicio oral y pública celebrada el día Jueves 16/12/2025; en ese sentido, el Juez que preside el Juzgado indicó al demandante las generalidades de Ley en cuanto a la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Acto seguido se procedió a tomarle declaración al ciudadano José Manuel Zamora Terán, titular de la cédula de identidad Nº V-6.419.089, a quien -entre otras interrogantes- se le formularon las siguientes: Juez ¿Fecha de inicio y finalización de la relación laboral? Trabajador: “Fecha de inicio 12 de octubre de 2023 y fecha de egreso 13 de enero de 2025”. Juez: ¿Indique el cargo y funciones desempeñadas? Trabajador: “Asesor laboral”. Juez: ¿Señale su salario? Trabajador: “El salario me lo pagaba en base a bolívares (570$ Mensual)”. Juez: ¿Cómo era ese pago? Trabajador: “Por transacción en el banco, por eso la cuenta este ciudadano juez, para hacer una aclaratoria, en la cuenta los depósitos no eran constantes la cantidad, porque, porque era en base a dólar, 570$, en la medida en que el dólar subía de precio me hacían el pago”. Juez: ¿Quién le pagaba eso? Trabajador: “El representante de la empresa SOLTECA el sr José Carrero, de hecho para hacer la aclaratoria el último pago me lo hizo la empresa Tesla porque ya el representante de SOLTECA ya tenía la condición en la que esta lamentablemente ahorita y entonces yo me dirigí al sr al representante de la empresa Tesla, le expuse el caso y entonces el me dijo que iba averiguar si verdaderamente yo estaba en la nómina para poder hacerme un pago y me lo hizo.” Juez: ¿Cuál fue su jornada de trabajo? Trabajador: “De 7 a 5 de lunes a domingo;”. Juez: ¿Quién lo contrató a usted? Trabajador: “El señor José Carrero”. Juez: ¿Quién lo entrevistó a usted? Trabajador: “El señor José Carrero”.
Ahora bien, de la declaración de parte rendida por el ciudadano José Manuel Zamora Terán, se desprende que manifiesta que comenzó a prestar servicios el 12 de Octubre de 2023, como asesor laboral para la empresa SOLTECA, y que a su decir, devengaba un salario mensual de 570$, el cual era pagado mediante trasferencias por el ciudadano José Carrero, en tal sentido, con fundamento a la sana crítica, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en perfecta consonancia con el artículo 103 de dicha Ley, en relación a lo se desprende de la prueba en referencia. Y ASI SE ESTABLECE.
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que el accionante en su libelo de demanda indica que comenzó a prestar servicio desde el 12 de octubre de 2023, para las demandadas Soluciones Tecnológicas y Eléctrica, C.A (SOLTECA) y solidariamente Tesla Tecnology, C.A, con el cargo de asesor laboral, siendo su salario la cantidad de Treinta Mil Doscientos Diez Bolívares Mensuales ( Bs. 30.210,00), es decir, Un Mil Siete Bolívares diarios (Bs. 1.007,00), laborando de lunes a domingo, en un horario de 7:00 a.m a 5:00 p.m, horario y jornada que desempeñó hasta el 13 de enero de 2025, fecha en la cual manifiesta que fue despedido.
De igual forma, evidencia este Jurisdicente que la representación judicial de la accionada, Soluciones Tecnológicas y Eléctrica, C.A (SOLTECA), no compareció a la audiencia primigenia de fecha 17 de Julio de 2025, celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, asimismo, no compareció a la audiencia de juicio oral y pública de fecha 16 de diciembre de 2025, celebrada en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede; siendo menester señalar que en las oportunidades fijadas para la celebración tanto de la audiencia preliminar de fecha 17 de Julio de 2025 (Juz. 1ero de 1era Instancia de S.M.E) y audiencia de juicio oral y pública de fecha 16 de diciembre del año en curso, (Tribunal 1ero de 1era Instancia de Juicio), se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano José Manuel Zamora Terán, representado por su apoderada judicial Procuradora de Trabajadores Abogada Ángela Zerpa, por una parte y por la otra la parte demandada entidad de trabajo Tesla Tecnology, C.A, debidamente representada por su apoderado judicial Abogado José Luis Rodríguez Castillo, asimismo, tal y como se señaló ut supra se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo Soluciones Tecnológicas y Eléctrica, C.A (SOLTECA), ni por sí ni a través de representante o apoderado judicial alguno; cuya incomparecencia de la parte demandada Soluciones Tecnológicas y Eléctrica, C.A (SOLTECA), se ajusta al presupuesto de derecho previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acarreando la confesión de los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la pretensión reclamada y que no pruebe nada que le favorezca, todo ello de acuerdo al reiterado criterio jurisprudencial emanado de nuestro más alto Tribunal de la República.
En este contexto, es de impermitible e imperiosa necesidad para quien aquí se pronuncia indicar que en el proceso laboral, la confesión, puede ocurrir en 3 oportunidades: 1) Cuando no asiste a la audiencia preliminar, por lo que el Juez debe decidir conforme a la presunción de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral; 2) Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda y 3) Cuando el demandado no asiste a la audiencia de juicio y no probare nada que le favorezca.
En ese sentido, la Ley sanciona de manera contundente la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión, es una sanción para aquel demandado contumaz, es decir, aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede desvirtuar los hechos alegados por el accionante, a través de los medios probatorios que tenga a su alcance capaces de enervar la pretensión del demandante, por lo que tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, demostrando la falsedad de los hechos invocados por la accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo que antecede, es necesario señalar lo que de seguidas se explana:
Confesión por la incomparecencia de la parte Demandada:
Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio (17/12/2025), se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, entidad de trabajo Soluciones Tecnológicas y Eléctrica, C.A (SOLTECA), - tal y como de marras se señaló- por lo que de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la Confesión en relación a los hechos invocados por la accionante; siempre y cuando sean procedentes en derecho y no se probare nada que favorezca a la demandada.
En ese sentido, el Juzgador tiene la obligación de verificar la procedencia en derecho de las pretensiones reclamadas, a tal efecto es necesario indicar que, los conceptos pretendidos se encuentran regulados en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; normativas éstas que consagran los derechos a los cuales se hace acreedor el trabajador; resultando indiscutible que a la luz de la normativa laboral las pretensiones reclamadas en el marco de una relación de trabajo, son procedentes en derecho por estar amparadas tales pretensiones en el ámbito del trabajo como hecho social, lo que conduce a la protección por parte del Estado de ese hecho como fenómeno social en el que el débil económico es el trabajador y en razón de ello es que la norma sustantiva laboral, en acatamiento del postulado constitucional consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo al Estado la obligación garantizar el cumplimiento por parte del patrono de los derechos y beneficios a favor de los trabajadores que se encuentran consagrados en las Leyes Laborales, cuya aplicación es de estricto orden público, tal y como lo consagra el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; siendo ello así, se declara la procedencia en derecho de los conceptos peticionados, por estar ajustados a los parámetros legales previstos en las normativas laborales en referencia, razón por la cual no hay afectación de orden público alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo que antecede, es de imperiosa necesidad señalar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal, impone una obligación a la demandada de asistir a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que ante su incomparecencia a este acto procesal, debe soportar el castigo o sanción que contempla dicha norma, por la actitud negligente o desinterés que se demuestra con esa conducta, de lo cual se colige que la demandada de forma tácita admite los hechos pretendidos, por supuesto como se indicó ut supra, en cuanto sea procedente en derecho.
En este sentido, ha sido diuturno y pacífico el criterio jurisprudencial emanado de nuestro más alto Tribunal de la República, el tema de la confesión habida en juicio y la consecuencia que deviene por la incomparecencia de la demandada a la celebración de este acto procesal tan relevante en nuestro proceso laboral, toda vez que esta es la oportunidad que tienen las partes de exponer sus alegatos en forma oral y ejercer el control de las pruebas que ha presentado la parte contraria, realizando las observaciones respectivas, todo ello en acto público y en presencia del Juez de Juicio, con lo cual se garantiza el principio de inmediación, concentración y de contradicción, principios éstos rectores del proceso laboral, lo que denota una verdadera transparencia en el juicio, por lo que ante la rebeldía o contumacia del demandado en hacerse presente en ese acto estelar del proceso, corresponde en justicia y en equidad que éste sea sancionado con la consecuencia que emerge de la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no cumplir con la carga procesal que le atribuye dicha norma. (Vid. Sentencia Nº 630 de 08-05-2008; Vid. Sentencia Nº 719 de fecha 20-02-2013; Vid Sentencia Nº 133 de fecha 08-08-2013, todas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).
En esta perspectiva, con vista a la consecuencia jurídica que dimana del contenido del artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, debido a la incomparecencia de la demandada Soluciones Tecnológicas y Eléctrica, C.A (SOLTECA), a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, celebrada en fecha 17/12/2025, opera de esta manera la aceptación de los hechos invocados por el accionante ciudadano José Manuel Zamora Terán, titular de la cédula de identidad Nº 6.419.089, correspondiente a los siguientes conceptos:
1) El Salario devengado era de Bs. 30.210,00 mensuales.
2) El motivo de la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
3) La procedencia de los conceptos pretendidos.
Ahora bien, decidido lo anterior, y en lo que respecta a la demandada solidaria entidad de trabajo Tesla Tecnology, C.A, la misma negó la relación laboral, lo cual es de imperiosa necesidad para quien aquí se pronuncia, hacer referencia al contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores el cual establece lo siguiente:
Artículo 53
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…omissis…)”
De la Transcripción del artículo que antecede, se evidencia que nuestra legislación laboral contempla que, demostrada la prestación de un servicio personal en beneficio de un particular o de una sociedad mercantil, se presumirá la existencia de la relación de trabajo.
En esta perspectiva, en el caso sub examine, se observa que tal y como se señaló ut supra, se evidencia que el demandado solidario entidad de trabajo Tesla Tecnology, C.A, negó la relación de trabajo invocada; en este orden de ideas resulta necesario indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada, que en los casos en que deba ser demostrada la prestación de un servicio personal, corresponderá al trabajador la carga de probarla, para que solo así opere la presunción de la existencia de una relación de carácter laboral a la que se refiere el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. (Vid. Sentencia Nº 419 de fecha 11/05/2004; Vid. Sentencia Nº 1447 de fecha 04/06/2004; Vid. Sentencia Nº 1046 de fecha 04/10/2010 y Vid. Sentencia Nº 0506 de fecha 05/05/2011 de Mayo de 2011, todas emanadas de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, es necesario señalar que, la misma Sala de Casación Social ha establecido de manera reiterada que, en los casos en que sea negada pura y simple la relación de trabajo por parte del empleador, se estaría en presencia de un hecho negativo absoluto, el cual se genera por efecto del rechazo esgrimido por parte de la demandada del vínculo de naturaleza laboral invocado; por lo que ante tal rechazo existirá una inversión en la carga de la prueba, correspondiendo entonces al trabajador demostrar la relación de trabajo. (Vid. Sentencia Nº 204 de fecha 21/06/2000; Vid. Sentencia Nº 19 de fecha 22/02/2005 y Vid. Sentencia Nº 1639 de Fecha 18/12/2013.
Siguiendo este hilo argumentativo, es necesario indicar que la carga de la prueba está consagrada en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta norma ha sido objeto de interpretación por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en varias decisiones, dejando establecido el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República que, de acuerdo con el principio general previsto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, sosteniéndose además que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido, entendiéndose que esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, pero cuando la parte demandada niegue la prestación del servicio, se estaría ante una negación absoluta de los hechos, correspondiendo entonces al trabajador la carga de la prueba en cuanto a la prestación del servicio. (Vid. Sentencia Nº 0765 de fecha 17/04/2007; Vid. Sentencia Nº 0436 de fecha 16/05/2012; Vid. Sentencia Nº 1135 de fecha 18/12/2013 y Vid. Sentencia Nº 0236 de fecha 21/04/2015, todas emanadas de la Sala Social).
Con fundamento a lo que antecede, es menester indicar que el punto medular de la presente demanda, se circunscribe a determinar si existió o no una relación de carácter laboral, la cual fue negada por la parte accionada entidad de trabajo Tesla Tecnology, C.A, tal y como se desprende de las actas procesales del expediente; en el entendido que de verificarse la existencia del vínculo laboral, se determinará la procedencia o no del cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios dejados de percibir por haber -a su decir- sido despedido de manera injustificada de la entidad de trabajo Tesla Tecnology, C.A, evidenciándose de las actas procesales, que la parte accionada a través de su apoderado judicial Abogado José Luis Rodríguez Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.974, negó que el ciudadano José Manuel Zamora Terán, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.419.089, haya prestado servicios para su representada; ocasionando con dicha negativa, que se produjera una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al demandante la obligación de demostrar la prestación del servicio esgrimida; en este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no se acreditan de los elementos probatorios que cursan a las actas procesales, que en modo alguno haya existido la relación invocada por el accionante; todo lo cual quedó evidenciado de la declaración de parte realizada al demandante, cuando en el interrogatorio rendido se desprende que manifestó prestar servicios para la entidad de trabajo Soluciones Tecnológicas y Eléctrica, C.A (SOLTECA), y que a su decir devengaba un salario mensual de 570$, el cual era cancelado mediante trasferencias por el ciudadano José Carrero, sin embargo, no se desprenden elementos probatorios que avalen las referidas transferencias, por cuanto solo constan transferencias provenientes de una cuenta de origen perteneciente a la ciudadana Maribel Coromoto Pérez, NO logrando demostrar la prestación de servicio con la empresa Tesla Tecnology, C.A y ante la negativa de la relación laboral invocada correspondía al actor la carga de la prueba, no logrando de igual manera demostrar dicha relación laboral.
Bajo este hilo argumentativo de orden legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis explanado por este Juzgador, y visto que el accionante, no logró demostrar la prestación del servicio invocada en su libelo de la demanda, y visto que la demandada negó la relación laboral, correspondía a la parte accionante demostrar tanto la prestación de servicio y la relación laboral invocada, por tener atribuida la carga probatoria en relación a los hechos que configuran su pretensión, por lo que no habiendo cumplido con la obligación procesal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José Manuel Zamora Terán, titular de la cédula de identidad número V-6.419.089, en contra de la entidad de trabajo Tesla Tecnology, C.A, lo cual se realizará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, con fundamento a lo que antecede, el demandante ciudadano José Manuel Zamora Terán, titular de la cédula de identidad Nº 6.419.089, tiene derecho a que se le paguen todos los derechos y beneficios demandados con ocasión a la relación laboral que lo unió con su empleador, entidad de trabajo Soluciones Tecnológicas y Eléctrica, C.A (SOLTECA), todo ello en atención al análisis de marras efectuado por quien aquí decide y en total acatamiento de los criterios jurisprudenciales supra mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, de seguidas este Juzgado emite pronunciamiento en relación con los conceptos pretendidos de la siguiente manera:
1.- PRESTACIONES SOCIALES (Art. 142 LOTTT): Reclama el accionante este concepto de acuerdo al literal “A” y “B”, en base al salario devengado desde el día 12/10/2023, hasta el día 13/01/2025, en esta perspectiva, es menester indicar que el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece que el patrono deberá depositar al trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días por cada trimestre con base al último salario devengado en dicho trimestre; asimismo, adicionalmente después del primer año de servicios, el patrono depositará en beneficio del trabajador dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días, tal y como lo pauta el literal b) del referido artículo, este Juzgado procederá a calcular lo que le corresponde al demandante por este concepto, señalando que su salario mensual era de Bs. 30.210,00 para un salario diario de Bs. 1.007,00.
Ahora bien, con vista a la confesión habida y por cuanto la demandada Soluciones Tecnológicas y Eléctrica, C.A (SOLTECA), no logró demostrar el pago de las prestaciones sociales, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, en tal sentido, este Juzgado realiza el cálculo correspondiente de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alicuota Utilidades Alicuota Bono Vacacional Salario Integral Dias Prestaciones Sociales
12-10-2023 Bs 30.210,00 Bs 1.007,00 Bs 83,92 Bs 41,96 Bs 1.132,88 Bs -
12-11-2023 Bs 30.210,00 Bs 1.007,00 Bs 83,92 Bs 41,96 Bs 1.132,88
12-12-2023 Bs 30.210,00 Bs 1.007,00 Bs 83,92 Bs 41,96 Bs 1.132,88 15 Bs 16.993,13
12-1-2024 Bs 30.210,00 Bs 1.007,00 Bs 83,92 Bs 41,96 Bs 1.132,88 Bs -
12-2-2024 Bs 30.210,00 Bs 1.007,00 Bs 83,92 Bs 41,96 Bs 1.132,88 Bs -
12-3-2024 Bs 30.210,00 Bs 1.007,00 Bs 83,92 Bs 41,96 Bs 1.132,88 15 Bs 16.993,13
12-4-2024 Bs 30.210,00 Bs 1.007,00 Bs 83,92 Bs 41,96 Bs 1.132,88 Bs -
12-5-2024 Bs 30.210,00 Bs 1.007,00 Bs 83,92 Bs 41,96 Bs 1.132,88 Bs -
12-6-2024 Bs 30.210,00 Bs 1.007,00 Bs 83,92 Bs 41,96 Bs 1.132,88 15 Bs 16.993,13
12-7-2024 Bs 30.210,00 Bs 1.007,00 Bs 83,92 Bs 41,96 Bs 1.132,88 Bs -
12-8-2024 Bs 30.210,00 Bs 1.007,00 Bs 83,92 Bs 41,96 Bs 1.132,88 Bs -
12-9-2024 Bs 30.210,00 Bs 1.007,00 Bs 83,92 Bs 41,96 Bs 1.132,88 15 Bs 16.993,13
12-10-2024 Bs 30.210,00 Bs 1.007,00 Bs 83,92 Bs 41,96 Bs 1.132,88 Bs -
12-11-2024 Bs 30.210,00 Bs 1.007,00 Bs 83,92 Bs 41,96 Bs 1.132,88 Bs -
12-12-2024 Bs 30.210,00 Bs 1.007,00 Bs 83,92 Bs 41,96 Bs 1.132,88 15 Bs 16.993,13
13-1-2025 Bs 30.210,00 Bs 1.007,00 Bs 83,92 Bs 41,96 Bs 1.132,88 Bs -
75 Bs 84.965,63
Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la Entidad de Trabajo Soluciones Tecnológicas y Eléctrica, C.A (SOLTECA), a pagar al accionante, ciudadano José Manuel Zamora Terán, titular de la cédula de identidad Nº 6.419.089, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 84.965,63), por Cobro de Prestaciones Sociales, todo ello de acuerdo a lo supra detallado. Y ASÍ SE DECIDE.
2. VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO 2023/2024: Pretende el trabajador el pago de este concepto, señalando que la accionada le adeuda el concepto de Vacaciones Vencidas correspondiente al periodo 2023/2024, debido a la conducta asumida por la parte patronal de no cumplir con el pago de los conceptos que le adeudan por la relación laboral que mantuvo con la demandada.
En este contexto, es menester indicar que el artículo 190 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece que, cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, señalando el artículo 195 ejusdem, el derecho al pago correspondiente por no haber disfrutado las mismas.
Igualmente, en cuando al Bono Vacacional Vencido correspondiente al periodo 2023/2024, dispone el artículo 192 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece que el trabajador tiene derecho en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, a que se le pague una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicio hasta un total de treinta días de salario normal.
Ahora bien, siendo ello así, con vista a la confesión habida en el presente juicio y por cuanto la demandada no logró demostrar el pago de las vacaciones pretendidas, se declara la PROCEDENCIA de tales conceptos, con fundamento al último salario devengado por el trabajador que fue la cantidad de Bs. 1.007,00, tal y como ha sido el criterio reiterado emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
PERIODO SALARIO DÍAS TOTAL
VACACIONES BONO V.
2023-2024 1.007,00 15 15 Bs. F. 30.210,00
TOTAL VACACIONES Y BONO VAC. Bs. F. 30.210,00
Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la entidad de trabajo Soluciones Tecnológicas y Eléctrica, C.A (SOLTECA), a pagar al accionante, ciudadano José Manuel Zamora Terán, titular de la cédula de identidad Nº 6.419.089, la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES EXACTOS (BS. 30.210,00), por concepto de Vacaciones y Bono de Vacacional Vencido 2023/2024. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2024/2025:
En este sentido, es menester indicar que el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, consagra el derecho que tiene el trabajador al finalizar la relación laboral a que se le pague el equivalente al bono vacacional de forma proporcional a los meses completos de servicio.
Ahora bien, con vista a la confesión habida en el presente juicio y por cuanto la demandada no logró demostrar el pago de las vacaciones pretendidas, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, con fundamento al último salario devengado por el trabajador que fue la cantidad de Bs. 1.007,00, tal y como ha sido el criterio reiterado emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
VACACIONES FRACCIONADAS
Período Tiempo de Servicio Días por Año Meses Completos Días que Corresponden Salario Diario Total
24-25 3 M Y 1 D 15 3 3,75 Bs 1.007,00 Bs 3.776,25
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Período Tiempo de Servicio Días por Año Meses Completos Días que Corresponden Salario Diario Total
24-25 3 M Y 1 D 15 3 3,75 Bs 1.007,00 Bs 3.776,25
En atención a lo que antecede, este Tribunal CONDENA a la accionada entidad de trabajo Soluciones Tecnológicas y Eléctrica, C.A (SOLTECA), a pagar a la accionante, ciudadana José Manuel Zamora Terán, titular de la cédula de identidad Nº 6.419.089, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS EXACTOS (BS. 7.552,50), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2024/2025. ASÍ SE ESTABLECE.
4. UTILIDADES VENCIDAS 2024: Alega el demandante que la accionada no ha cumplido con su obligación de pagar las utilidades correspondientes al periodo 2024, por lo que reclama la cantidad de Bs. 30.210,00, pretendido por este concepto.
En este contexto, el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece que, las Entidades de Trabajo tienen la obligación de pagar a sus trabajadores como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días, señalando además dicha norma que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.
Ahora bien, siendo ello así, con vista a la confesión habida en el presente juicio y por cuanto la demandada no logró demostrar que hubiere cumplido con el pago aquí pretendido, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, con fundamento al último salario devengado por el trabajador que fue la cantidad de Bs. 1.007,00 diarios, tal y como ha sido el criterio reiterado emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
UTILIDADES
Periodo Salario Días de Utilidades Total
2024 1.007,00 30 30.210,00
Total 30.210,00
En este orden de ideas, este Tribunal CONDENA a la entidad de trabajo Soluciones Tecnológicas y Eléctrica, C.A (SOLTECA), a pagar al accionante, ciudadano José Manuel Zamora Terán, titular de la cédula de identidad Nº 6.419.089, la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.210,00), por concepto de Utilidades 2024. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Art. 92 LOTTT):
Reclama el trabajador la indemnización por este concepto alegando que fue despedido de manera injustificada, en fecha 13 de enero de 2025, por la entidad de trabajo demandada Soluciones Tecnológicas y Eléctrica, C.A (SOLTECA) y solidariamente Tesla Tecnology, C.A; que en razón de ello, acudió en fecha 24 de marzo de 2025, ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy – Sala de Reclamo, para la realización del acto de contestación por parte de la demandada Soluciones Tecnológicas y Eléctrica, C.A (SOLTECA) y solidariamente Tesla Tecnology, C.A; dado que alegó desconocer la vinculación laboral, no se logró llegar a un acuerdo conciliatorio, en cuanto al pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y en virtud de existir un procedimiento administrativo infructuoso, con el fin de reclamar el pago de sus Prestaciones Sociales; por lo que decide reclamar el pago de los conceptos derivados de la relación laboral, así como el pago del concepto de la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
En este sentido, el artículo 92 de la Ley en referencia, establece que en caso de terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador manifestare su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
Ahora bien, con vista a la confesión habida en el presente Juicio, se tiene como cierto lo invocado por el trabajador de que fue despedido sin justa causa, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy reclamando el pago de sus prestaciones sociales; en consecuencia, se declara PROCEDENTE el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que se condena a la accionada Soluciones Tecnológicas y Eléctrica, C.A (SOLTECA), a pagar al demandante, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 84.965,63), por el concepto en referencia. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: El demandante ciudadano José Manuel Zamora Terán, indica en su escrito libelar que le corresponde el pago del Bono de Alimentación desde Octubre de 2023, hasta Enero de 2025, oportunidad en la cual concluyó la relación de trabajo por despido injustificado.
Ahora bien, resulta necesario indicar la norma contenida en el artículo 7 de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, el cual transcrito reza lo siguiente:
“Monto mínimo del cestaticket socialista
Artículo 7º. Cuando el beneficio a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se cumpla mediante la entrega de cupones, tickets, tarjetas electrónicas de alimentación o en dinero en efectivo o su equivalente conforme a las excepciones previstas en el artículo 5º, el trabajador o trabajadora percibirá mensualmente, como mínimo, el equivalente a una Unidad Tributaria y media (1,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuarenta y cinco Unidades Tributarias (45 U.T.) al mes, salvo que resulte procedente el descuento en los términos del artículo siguiente. Cuando medien razones de interés social que así lo ameriten, el Ejecutivo Nacional podrá Decretar variaciones en cuanto a las modalidades, términos y monto aplicables al cumplimento del beneficio. (…)”(Subrayado de este Tribunal)
Siendo oportuno determinar que el concepto demandado ha sufrido cambios, caso concreto que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 6.746, de fecha 01/05/2023, a través del cual se ajustó el monto del referido Cestaticket Socialista a nivel nacional y para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00).
Aunado a ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en sentencia número 712 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/12/2024, (Caso: Clínica Sanatrix, C.A.), en la cual determinó, lo siguiente:
“Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva del pago.
Omissis…
En tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los periodos ut supra señalados, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide”
En consecuencia, en atención a lo antes expuesto, se procede a la cuantificación del Cestaticket Socialista correspondiente al ciudadano José Manuel Zamora Terán, del siguiente modo:
Desde el periodo comprendido desde Octubre 2023, hasta Enero de 2025, transcurrieron dieciséis (16) meses que multiplicados por $40, arrojan la cantidad de Dos Mil Ochocientos Ochenta dólares sin céntimos (640,00 UDS), que multiplicados por la tasa oficial de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela al día de hoy TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 339,15), arroja la cantidad total de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 217.056,00).
En total, le corresponde al trabajador José Manuel Zamora Terán, por concepto de Cestaticket Socialista, la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 217.056,00).
7.- INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:
7.1.- INTERESES DE MORA:
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1841, de fecha 11/11/2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados: i) sobre Prestaciones Sociales, OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 84.965,63), al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 13/01/2025, hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por este la realización del pago efectivo, y ii) sobre los demás conceptos salariales ordenados a pagar –exceptuando el cesta tickets socialista- CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 196.239,13); calculados desde el día de la notificación de la demanda 25/06/2025 y hasta la ejecución del fallo. El aludido cálculo se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses deberán ser calculados por el tribunal de origen (SME). Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
7.2.- INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:
Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifass&Cía, C.A.), cuyo monto se determinará por este Juzgado, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, i) para las Prestaciones Sociales, OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 84.965,63), desde la fecha de terminación de la relación laboral (13/01/2025); y, ii) desde la notificación de la demanda (25/06/2025) para el resto de los conceptos laborales acordados-exceptuando el cestaticket socialista- CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 196.239,13), excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
No obstante lo anterior, en relación a la designación del experto, este Tribunal de Juicio deja establecido que, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el tribunal de origen (SME), lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
8-. DÍAS LABORADOS Y NO PAGADOS: Reclama el accionante los Días Laborados y No Pagados desde la fecha 01/12/2024, hasta el 13/01/2025, fecha del despido injustificado, debido a la conducta asumida por la parte patronal.
Ahora bien, con vista a la confesión habida, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, en esta perspectiva, se procede a realizar la siguiente operación aritmética, a los fines de obtener el monto correspondiente por dicho concepto:
MES SALARIO DIARIO TOTAL
01/12/2024 hasta el 30/12/2024 = 30 DÍAS BS. 1.007,00 BS. 30.210,00
01/01/2025 hasta el 13/01/2025 = 13 DÍAS BS. 1.007,00
BS. 13.091,00
Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la accionada a pagar al demandante, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 43.301,00), por concepto de Días Laborados y No Pagados. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:
RESUMEN DE CONCEPTOS y MONTOS CONDENADOS
Conceptos Montos
Prestaciones Sociales Bs. 84.965,63
Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2023-2024 Bs. 30.210,00
Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2024/2025 Bs. 7.552,50
Utilidades 2024 Bs.30.210,00
Indemnización (Art. 92 LOTTT) Bs. 84.965,63
Beneficio de Alimentación (Cestaticket Socialista) Bs. 217.056,00
Días Laborados y No Pagados 01/12/2024 hasta el 30/12/2024 y 01/01/2025 hasta el 13/01/2025. Bs. 43.301,00
Corrección Monetaria e Intereses Moratorios (Art. 92 CRBV) EXPERTICIA COMPLEMENTARIA
Total condenado a pagar: Bs. 498.260,76
Como consecuencia de la motivación de marras explanada por este Tribunal y en atención a lo que antecede, se CONDENA a la parte demandada, entidad de trabajo Soluciones Tecnológicas y Eléctrica, C.A (SOLTECA), a pagar al demandante, ciudadano José Manuel Zamora Terán, titular de la cédula de identidad Nº 6.419.089; la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 498.260,76) por concepto de: (i) Cobro de Prestaciones Sociales (Antigüedad), de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, (12/10/2023-13/01/2025); (ii) Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2023/2024; (iii) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2024/2025; (iv) Utilidades 2024; (v) Indemnización Articulo 92 L.O.T.T.T); (vi) Beneficio de Alimentación Octubre, Noviembre y Diciembre 2023, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2024 y Enero 2025 y (vii) Días Laborados y No Pagados 01/12/2024 hasta el 30/12/2024 y 01/01/2025 hasta el 13/01/2025, más el monto que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado de acuerdo a los parámetros arriba reseñados. Y ASÍ SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL ZAMORA TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.419.089, en contra de la entidad de trabajo TESLA TECHNOLOGY, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL ZAMORA TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.419.089, en contra de la entidad de trabajo SOLUCIONES TECNOLÓGICAS Y ELÉCTRICA, C.A (SOLTECA), por lo que se condena a la entidad de trabajo perdidosa a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 498.260,76), al ciudadano JOSE MANUEL ZAMORA TERÁN, por los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnización conforme al Artículo 92 de la LOTTT, Vacaciones Vencidas 2023-2024, Bono Vacacional Vencido 2023-2024, Vacaciones Fraccionadas 2024-2025, Bono Vacacional Fraccionado 2024-2025, Utilidades 2024, Beneficio de Alimentación (2023) Octubre, Noviembre y Diciembre (2024) Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre (2025) Enero y Días trabajados y no cancelados desde el 01/12/2024 al 13/01/2025, más lo que arroje el cálculo ordenado por concepto de intereses de mora e indexación o corrección monetaria. . TERCERO: PROCEDENTE el pago por concepto de Intereses Moratorios y Corrección Monetaria o Indexación, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros que se determinaron en la parte motiva de la sentencia. CUARTO: En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa entidad de trabajo SOLUCIONES TECNOLÓGICAS Y ELÉCTRICA, C.A (SOLTECA), por haber resultado totalmente vencida.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2.026). AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. LUZ ADRIANA MORENO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
LDBP/LAM/ldbp
Sentencia N° 001-26
Exp. 1364-25
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