REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026).-
215° y 166°
Vistos los escritos de PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado el primero en fecha 02.12.2025, por la abogada en ejercicio CARLA EMPERATRÍZ JIMÉNEZ MOSQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.834, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, constante de ocho (08) folios útiles y un (01) anexo; y el segundo presentado en fecha 10.12.2025, por los abogados en ejercicios ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ y JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.306 y 75.671, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la p arte demandada, constante de siete (07) folios útiles sin anexos, el tribunal estando dentro del lapso fijado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer los mencionados escritos observa lo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
PRIMERO: En lo que respecta a las documentales promovidas en el capítulo I, del escrito de promoción de pruebas, quien suscribe, las ADMITE cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se decide.-
SEGUNDO: En relación a las posiciones juradas promovida en el capítulo II, quien aquí suscribe, observa que la parte actora promueve dicho medio probatoria de la siguiente manera:
“(…) De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y el principio de adquisición procesal, promuevo (sic) la prueba de Posiciones Juradas que deberá ansolver (sic) el demandado JOSE (sic) LUIS (sic) RODRIGUEZ (sic), titular de la cedula (sic) de identidad V-6.455.577, con domicilio laboral en la GENERALDE REFRIGERACIÓN REQUIVEN ubicada en Calle Roscio, Galpón (sic) Nro. 7. Sector El Rincón, Los Teques, Estado (sic) Miranda, Teléfono (sic) 0212-3215761, Celular o móvil directo es 0412-2391757, sobre los hechos pertinentes y controvertidos en este juicio. Pido que una vez admitida esta prueba se sirva el Tribunal (Sic) de fijar la oportunidad en el cual el demandado deberá comparecer a absolver las posiciones que le serán formuladas en el momento procesal oportuno (…)”
Este tribunal, visto lo antes transcrito considera necesario citar el contenido del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas”. Ahora bien, visto que la parte accionante no manifestó absolver recíprocamente las posiciones juradas tal como lo dispone la mencionada norma, este juzgado NIEGA el referido medio probatorio por ser ilegal. Así se establece.-
TERCERO: En cuanto a la prueba testimonial promovida en el capítulo III, del ciudadano MIGUEL ANTONIO BAUTISTA RANGEL , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 9.245.765, este Despacho Judicial, la ADMITE, cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva, en consecuencia fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 9:30 a.m., para que comparezca y tenga lugar el acto de evacuación del testigo promovido por la parte demandante Así se establece.-
CUARTO: Referente a la prueba de exhibición promovida en el capítulo IV, este tribunal, evidencia que la parte actora solicitó que la parte demandada ciudadano JOSÉ LUÍS SILVA, exhiba los documentos constitutivos de la empresa sociedad mercantil “GENERAL DE REFRIGERACIÓN REQUIVEN S.A”, así como todo el inventario que la conforma, última acta de asamblea y los libros contables de dicha empresa. De igual manera, solicitó que el ciudadano MIGUEL ANTONIO BAUTISTA RANGEL, exhiba el acuerdo de liquidación de la sociedad de “INVERSIONES ISAMARE C.A”, de fecha 07.08.2024.
Este juzgado, ante tal medio probatorio, se permite citar el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”. Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el expediente se observa que la parte promovente no consignó a los autos copias de los documentos que pretende sea exhibidos, ni señaló los datos ni el contenido de los mismo, tal como lo indica el citado artículo, adicionalmente, los documentos que pretende sean exhibidos, pueden ser trasladados al proceso a través de otro medio probatorio idóneo, siendo así y como quiera que no se cumple con el supuesto de hecho previsto en la Ley Civil Adjetiva, resulta forzoso para quien suscribe NEGAR la admisión de la prueba de exhibición y así se establece.-
QUINTO: En lo que respecta a la prueba de informe promovida en el capítulo V, este tribunal, la ADMITE cuanto lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena oficiar a las siguientes entidades: 1) Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)- al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; 2) Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)- al Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda; 3) Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)- Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital; 4) Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)- Registro Mercantil Segundo del Distrito capital y estado Miranda; 5) Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT); 6) Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)- Notaria del Municipio Guaicaipuro; 7) Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)- Notaría del Municipio Los Salías. Concediéndole un lapso de tres (3) días para dar respuesta a lo requerido, contados a partir de la recepción del oficio correspondiente, adjuntándosele al mismo copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, en tal sentido, se INSTA al abogado promovente de la prueba a que consigue los fotostatos correspondiente. Así se establece. Líbrense oficios y déjese constancia de lo actuado. Cúmplase.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En lo que respecta a las documentales promovidas en el capítulo I, este tribunal, en cuanto a la documental señalada en el numeral 1, la ADMITE cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se decide.-
En relación a las documentales señaladas en los numerales 2 y 3, del referido capítulo I, correspondiente a los documentos constitutivos y estatutarios de la sociedad mercantil “General de Refrigeración Requiven, S.A”, así como los libros de actas de asambleas de accionista de dicha sociedad mercantil, este juzgado observa que la parte demandada no consignó a los autos las documentales que pretende promover, en tal sentido se NIEGA la admisión de las documentales en cuestión. Así se establece.-
SEGUNDO: Referente a la prueba de exhibición en la cual la parte promovente solicita se intime a la ciudadana ZORAIDA MARIA LOPEZ LORCA, a la exhibición de los siguientes documentos:
1.- Originales o copias certificadas de Documentos de Propiedad de los Inmuebles (Anexos “H”, “I”, “J”, “K” y “L” del libelo de demanda), a fin de verificar su fidelidad con las copias simples impugnadas, ante la posibilidad de alteraciones o modificaciones materiales.
2.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos ZORAIDA MARIA LOPEZ LORCA y JOSE LUIS SILVA RODRIGUEZ, documento fundamental que, según nuestro alegato de inadmisibilidad, fue omitido en el libelo de demanda, de conformidad con el Artículo 777 del CPC.
Ante tal solicitud, quien suscribe evidencia que los documentos que la parte demandada pretende sean exhibidos, se contraen a documentos públicos los cuales pueden ser trasladados al proceso a través de otro medio probatorio idóneo, en consecuencia se niega la admisión de la prueba de exhibición promovida y así se precisa.-
TERCERO: En virtud a la prueba de informe promovida en el capítulo III, este tribunal, la ADMITE cuanto lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena oficiar a las siguientes entidades: 1) Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; y 2) Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT). Concediéndole un lapso de tres (3) días para dar respuesta a lo requerido, contados a partir de la recepción del oficio correspondiente, adjuntándosele al mismo copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, en tal sentido, se INSTA al abogado promovente de la prueba a que consigue los fotostatos correspondiente. Así se establece. Líbrense oficios y déjese constancia de lo actuado. Cúmplase.
CUARTO: Respecto a la prueba de inspección judicial, señalada en el capítulo IV, este tribunal observa que la misma fue promovida a los fines de que este Despacho Judicial, fije oportunidad para trasladarse al inmueble donde funcionada la sociedad mercantil “GENERAL DE REFRIGERACIÓN REQUIVEN S.A”, a fin de que se verifique y establezca lo siguiente:
1.- La existencia y ubicación del galpón (parcelas 14 y 15) y su uso exclusivo por la persona jurídica.
2.- La existencia de los activos fijos y maquinarias que la actora pretende incluir en la partición, y la constatación de que dichos bienes están identificados como propiedad de la sociedad mercantil.
3.- La existencia de contratos de arrendamiento o documentos que demuestren que los frutos (cánones de arrendamiento) son percibidos por la sociedad mercantil y no directamente por los cónyuges.
Este tribunal, con vista a la promoción de la referida prueba y, con el fin de dilucidar a lo que refiere esta invocación procedimental como es la “Inspección Judicial”, impulsada como medio probatorio, hace un breve análisis y conceptualización de lo que la misma implica y en razón de ello, tenemos que: la inspección judicial, es la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos sin intermediación alguna. En ella, actúan todos los sentidos atinentes al ser humano, tales como: Vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto.
La inspección judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos. A tal respecto, adicionalmente, quien suscribe, trae a colación lo estipulado en el artículo 1.428 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 1.428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. (Subrayado del tribunal).
Por otro lado, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, norma lo que a continuación se transcribe:
Artículo 472. El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
En el caso bajo estudio, este tribunal evidencia que el pedimento contenido en los particulares que la contiene, desnaturaliza lo que es el principio fundamental al que se atiene la prueba de inspección judicial, toda vez que refieren acciones que son comprobables más allá del uso de los sentidos del juez, siendo que para su evacuación, requiere el análisis de documentos y otros aspectos que desnaturalizan el medio probatorio en cuestión, en consecuencia, mal pudiera este órgano jurisdiccional comprobar o esclarecer los hechos peticionados utilizando únicamente los sentidos de los que se vale la Juez adscrita a este despacho judicial, por lo que consecuentemente, se NIEGA la admisión de la inspección y así se decide.-.
QUINTO: En relación al mérito favorable, promovido en el capítulo V, este tribunal, debe precisar que ello no constituye medio de prueba alguno, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la que su promoción opera sin necesidad, ya que todas las probanzas cursantes en autos serán valoradas en la sentencia que resuelva el mérito del asunto.- Así se establece
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha no se dio cumplimiento con lo ordenado por cuanto faltan fotostatos para proveer.
LA SECRETARIA
RGM/JAD/*EXP:22.041
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