REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : SV21-D-2017-000079
ASUNTO : SV21-D-2017-000079
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia del día de hoy, martes trece (13) de enero del año 2026, siendo las diez horas de la mañana (10:00a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación de fecha 18 de diciembre del 2017, presentada por la Fiscal de la Fiscalía Décimo Novena Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada BEBERLYN ALVIAREZ, recibida en este Juzgado en fecha Dos 20 de Diciembre del 201, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogado GETSY CARINA GARCIA CARDENAS; Fiscalía Décimo Novena Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ZULEYMA UZCATEGUI, la Defensora Publica Abogada NAILE CARRERO y la Secretaria del Juzgado Abogada MAYEIXY LINOSKA SANCHEZ ZAMBRANO. El ciudadano Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Novena del ministerio Público Abogada ZULEYMA UZCATEGUI, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas: TESTIMONIALES: 1. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS Detective Agregado Marielena Mora, Detective Eloy Pérez, Detective Pedro Méndez, Detective William García y Detective Yuleisy Vivas todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalística sub delegación de la fría, a fin e ratificar firma y contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2017. 1.1. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS Detective Agregado Marielena Mora, Detective Eloy Pérez, Detective Pedro Méndez, Detective William García y Detective Yuleisy Vivas todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalística sub delegación de la fría, a fin e ratificar firma y contenido del ACTA DE INSPECCIÓN NRO. 1349-2017, DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2017. DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 2 DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: de fecha 17 de septiembre de 2017 suscrito por el médico forense Dr. Guillermo Jaimes Castañeda quien realizo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2017 correspondiente a la valoración medica realizada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 3. DOCUMENTALES: 3.1 ACTA DE INSPECCION NRO 1349-2017 de fecha 16 de septiembre de 2017 suscrita por los funcionarios Detective agregado Marienela Mora, Detective Eloy Pérez, Detective Pedro Méndez, Detective William García y Detective Yuleisy Vivas todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalística sub delegación de la fría quienes realizaron la inspección en la siguiente dirección sector centro poblado calle 07 con carrera 04 vía pública las mesas municipio Antonio Rómulo Acosta del Estado Táchira. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 4 ACTA DE DERECHO de fecha 16 de septiembre de 2017. 4.1 FIJACION FOTOGRAFICA DE INSPECCION TECNICS NRO 1349-2017 de fecha 16 de septiembre de 2017 suscrita por los funcionarios detective Yuleisy Vivas adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalística sub delegación de la fría. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe del lugar en que se produce la detención del adolescentes, los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales de la imputada; son pertinente en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del adolescente imputado en los delitos que se le atribuye. Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 623 en concordancia con el artículo 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la medida de ORIENTACION VERBAL. De la misma manera, solicitó sean admitidas todas las pruebas promovidas por la Fiscalía; las cuales fueron identificadas anteriormente, así como, el enjuiciamiento del adolescente antes mencionado. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensora Publica Abogada NAILE CARRERO, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la Representante del Ministerio Público, pido que se le imponga a mi defendido las alternativas a la prosecución del proceso y en especial el procedimiento de admisión de los hechos, toda vez que en conversación previa con el joven el mismo me manifestó su deseo de querer acogerse al mismo, es por lo que pido sea impuesto del precepto constitucional y una vez declare lo que a bien tenga; muy respetuosamente solicito se le imponga a mi defendido una SANCIÓN VERBAL, la cual pudiera ser dictada n esta misma audiencia;, es todo”. EN ESTE ESTADO, EL TRIBUNAL OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCAL DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PUBLICA PROCEDIÓ DE INMEDIATO A ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, contra el adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. POR OTRA PARTE, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide. Consecutivamente, la ciudadana jueza impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó al adolescente si quería declarar manifestando el mismo que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “YO ADMITO ASUMO LOS HECHOS, ES TODO”. Sucesivamente, la Defensora Publica Abogada NAILE CARRERO, expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicitó al Tribunal se le imponga a mi representado las formulas alternativas a la persecución del proceso, me acojo al principio de la Comunidad de la prueba a todo lo que favorezca a mi defendida y se aplique la sanción correspondiente solicitada por el ministerio publico y se ordene el cese de las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y ratifico lo peticionado anteriormente es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato el ciudadano Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. TERCERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; sanción definitiva la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 620 en su literal “f” y “b” en concordancia con los artículos 628, 623 ejusdem como lo es ORIENTACION VERBAL; cual consiste en la severa recriminación realizada verbal al adolescente, la cual será reducida a declaración firmada, y la misma deberá ser clara y directa de manera que el imputado comprenda la ilicitud de los hechos cometidos; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia. QUINTO: ORDENA LEVANTAR ACTA CONSTITUIDA DE AMONESTACION FIRMADA POR TODAS LAS PARTES PRESENTES, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA, para lo cual se ordena librar en esta misma fecha el respectivo oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que sea excluido del sistema y evitar futuras detenciones. Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto la ejecución de la sanción de amonestación fue inmediata y materializada en la misma audiencia preliminar. Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).








ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Enero de 2026
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2017-79
ASUNTO : SP21-D-2017-79

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Jueza titular: Abg. Getsy Carina García Cárdenas
Fiscal Décimo Novena: Abg. Zuleyma Uzcátegui
Adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Defensora pública: Abg. Naileth Carrero
Delito: Resistencia a la autoridad
Secretaria del Tribunal: Abg. Mayeixy Linoska Sánchez Zambrano

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-SV21-D-2017-79, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público representada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ANGELA RAMIREZ, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, el Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“En esta misma fecha siendo os 02:10 horas de la tarde continuando con las investigaciones relacionada con la causa K-17-0078-001090por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas como HERYANIS TELLO Y BRAINER LOPEZ, donde una vez presentes en la referida dirección, plenamente identifiondas conin funcionarios de exte Cuerpo de Investigaciones, la ciudadana quien figura victima nos señaló el fugar exacta dorde dee materializaron los hechos, proviniando la funcionaria Detective YULEISY VIVAS, según lo previsto an of articulo 186' del Código Orgánico Processi Penal, en realizar la respectiva inspección del sitio del hecho quedandistisensus (02:30 horas da la tarde) continuadamente se le inquirió a la persona denunciante sobre el paraktero tie xus agresores informando que los mismos podian ser ubicados en el interior de la vivienda, donde piva el momeren en que pretendiamus tocar la puerta principal del inmueble, irrumpieron de-la masama dos (021 croderitanos insona del seus femenico quien para el momento vestia, una blusa de color amanfio, on blue frans y zapaten sportivos de color negro, quien se identifico como HERYANIS y 2- persona del geners mascut con vestia, fronela (de color engravado blue jeans y zapatos deportivos de color negro, quien be identificó como GRAINERks por is victima como sus agresores, quienes al notar la presencia de in BELKIS BELKIS MORENO ever en primer momento era la única victima del presente caso y 2-chomun de cer anamnjada, sest de color azul y cholas de color azul, quien se identifică como GREIMAR MORALES, quienes optaron por fima una actitud grosera y hostil en contra de los funcionarios policiales con la intención de no sirfon, vociferanee palabras obsceras en contra de la comisión, expresando que los ciudadanos aprehendioca no itan a ser lovepoios a nuestra sade Policial por cuanto ellos to impedirian costara lo que fuera, motiva por el cual se procedid en zostaner sin dialogo con los mismos con la finalidad de calmar to situación y poder explicaries as roto de ta din nendo infructuoso nuestro objetivo inicial, por cuanto el adolescente HEJUCSON PULIDO, sin medis palabras y de forme agresiva so abalanzo sobre la humanidad del funcionario suscita con le intención de despnarme de mi actra de reglamento af igual que causar daños Físicos, iniciándose un fororjea conde motvorio a fol entorno hosti procedi en hacer el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, Ingrando os controbe fat contun agresivo de parte dal adolescente adolescente en cuestión que quedarian apreendidosra flagrave de conformidad con la establecido en el artículo 234", del Código Orgánico Procesof Penal y er articulo 557 Loy Organica Sobre la Protección del Niño, Niña v Adolescente, asimismo fueron impuestos de los articute 4 19 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del aniculo 127 Odigo Opanico Procesat Penal, on lo que respecta a sus derechos y garanties constitucionales y ef articulo 650 to la tey organica de proteccion del niño, niña y adolescente, consecuentemente procedió la funcions Dutative YULEISY VIAS min la previsto an el articulo 186" del Código Orgánico Procesal Penal, entor la respective inspection del malo del hecho, ruedando to misma fijada a fos (03:05 horas de la tarde) dando uma la cousa K-17-0078-108 рог по on las delilos antiba mencionados, consiguientemente reformamos hosla ka despacho counteminte con los ciudadanon aprehendidos, donde una vez presentes en esta oforintorni a fos jotes retsales sobre diena diencia policial efectuada, de igual forma se deja constancia que los odadanos spreteegions or anolescenty fueron verificacios ante los archivos alfabético fonéticos llevadps en Arms Tezica no eta Sub Delegatión y el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL) Es todo”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogado ANGELA RAMIREZ, expuso verbalmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como presunto perpetrador del punible RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; de la siguiente manera:
“Este representante Fiscal, ofrece como medios de prueba a los fines de demostrar al Tribunal la comisión del delito antes indicado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo siguiente:
“TESTIMONIALES:
1. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS Detective Agregado Marielena Mora, Detective Eloy Pérez, Detective Pedro Méndez, Detective William García y Detective Yuleisy Vivas todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalística sub delegación de la fría, a fin e ratificar firma y contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2017.
1.1. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS Detective Agregado Marielena Mora, Detective Eloy Pérez, Detective Pedro Méndez, Detective William García y Detective Yuleisy Vivas todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalística sub delegación de la fría, a fin e ratificar firma y contenido del ACTA DE INSPECCIÓN NRO. 1349-2017, DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2017.
DECLARACION DE LOS EXPERTOS:
2 DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: de fecha 17 de septiembre de 2017 suscrito por el médico forense Dr. Guillermo Jaimes Castañeda quien realizo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2017 correspondiente a la valoración medica realizada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 3. DOCUMENTALES:
3.1 ACTA DE INSPECCION NRO 1349-2017 de fecha 16 de septiembre de 2017 suscrita por los funcionarios Detective agregado Marienela Mora, Detective Eloy Pérez, Detective Pedro Méndez, Detective William García y Detective Yuleisy Vivas todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalística sub delegación de la fría quienes realizaron la inspección en la siguiente dirección sector centro poblado calle 07 con carrera 04 vía pública las mesas municipio Antonio Rómulo Acosta del Estado Táchira.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
4 ACTA DE DERECHO de fecha 16 de septiembre de 2017.
4.1 FIJACION FOTOGRAFICA DE INSPECCION TECNICS NRO 1349-2017 de fecha 16 de septiembre de 2017 suscrita por los funcionarios detective Yuleisy Vivas adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalística sub delegación de la Fría.
La Defensora Pública Abogada NAILETH CARRERO, manifestó: “Escuchada la declaración de mi defendida solicito al tribunal la imposición inmediata de la sanción, es todo”.”.
Impuesta al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, manifestaron que deseaban declarar, a tal efecto, libres de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en presencia de su Defensora Pública expuso: “Los hechos si lo admito me arrepiento de todo lo que paso, es todo”.
La Defensora Pública Abogada NAILETH CARRERO, manifestó: “Escuchada la declaración de mi defendida solicito al tribunal la imposición inmediata de la sanción, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y la declaración de los imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación y de los medios de prueba:

EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DÉCIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal:
La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro.
El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial.
En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por los adolescentes imputados cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como presunto perpetrador del punible de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; DEBE ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como presunto perpetrador del punible de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia EL ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como presunto perpetrador del punible de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensa Pública. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como perpetrador del delito endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es consiente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado los declara penalmente responsable de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra; la medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la explicación por parte del Juez o Jueza de control o juicio clara y precisa de la ilicitud del hecho cometido dirigida a internalizar y concientizar su conducta, a los efectos de comprender su responsabilidad y el daño social causado, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, atendiendo al alegato realizado por la Defensa Pública en su exposición que el mismo es un joven primario en la comisión de hechos punibles y en virtud de la admisión de los hechos por mandato Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se impone como sanción definitiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, LA MEDIDA DE ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la explicación por parte del Juez o Jueza de control o juicio clara y precisa de la ilicitud del hecho cometido dirigida a internalizar y concientizar su conducta, a los efectos de comprender su responsabilidad y el daño social causado; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; así las cosas; y así se decide.
Así mismo. Se ORDENA LEVANTAR ACTA CONSTITUIDA DE DECLARACIÓN FIRMADA POR TODAS LAS PARTES PRESENTES, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual forma, una vez firme la presente decisión SE ORDENA LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.