REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 215° y 166°

EXPEDIENTE Nº T7° 6848-17

DEMANDANTE: JESUS SOJO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-7.946.101.

APODERADO JUDICIAL: JHOAN OLIVAR ASTUDILLO abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.236.

PARTE DEMANDADA:





APODERADO JUDICIAL:

MOTIVO:


SENTENCIA: Entidad de Trabajo ARENERA LA PONDEROSA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1974, bajo el N° 89, Tomo 125-A-Sgdo.

No consta apoderado judicial alguno.

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Quien suscribe, la Abogada LILIBETH NASPE, actuando en mi carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº TSJ-CJ-N 1616-2020 y debidamente juramentada con las formalidades de ley en fecha 07 de octubre de 2020, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Despacho observa:

Que en fecha 15/03/2017, el ciudadano JESUS SOJO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-7.946.101 asistido por el abogado JHOAN OLIVAR ASTUDILLO abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.236, presentó Libelo de Demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. En esta misma fecha este Tribunal dio por recibida la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad. (Folio 02 al 20 del expediente).

En fecha 21/03/2017, este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada. (Folio 21 y 22 del expediente).

En fecha 04/04/2018, este Juzgado dictó auto por cuanto no constaba la consignación del Cartel de Notificación, dirigido a la parte demandada, por lo que ordeno librar Oficio a la Coordinación Judicial de este Circuito, a los fines de que informara el estatus del referido Cartel de Notificación. (Folio 23 y 24 del expediente).

En fecha 18/12/2019, el ciudadano LUIS OLIVARES, en su condición de alguacil de este Circuito, consignó Cartel de Notificación “Sin Practicar”. (Folio 25 y 28 del expediente). Siendo esta, la última actuación realizada en el presente procedimiento, que a la fecha, ha transcurrido seis (06) años, por lo que actuando conforme lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 201 LOPT: “...Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención...”

Artículo 267 del CPC: “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”