REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº T7° 7026-17
DEMANDANTE: ROQUE JUAQUIN DIAZ ESPEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-10.091.384.
APODERADO JUDICIAL: Abogados ARTURO ISABEL MORONTA ESPEJO, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.909.
PARTE DEMANDADA:
La Persona Natural CARMEN MARINA GONZALEZ MONTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.408.636.
APODERADO JUDICIAL:
NO CONSTA EN AUTOS
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Quien suscribe, la Abogada LILIBETH NASPE, actuando en mi carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº TSJ-CJ-N 1616-2020 y debidamente juramentada con las formalidades de ley en fecha 07 de octubre de 2020, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Despacho observa:
Que en fecha 06/10/17, el ciudadano ROQUE JUAQUIN DIAZ ESPEJO identificado como parte actora, asistido por el abogado ARTURO ISABEL MORONTA ESPEJO, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.909., presentó Libelo de Demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. En esta misma fecha este Tribunal dio por recibida la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad. (Folio 02 al 04 del expediente).
En fecha 10/10/2017 este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en esta misma fecha se ordenó emplazar mediante, boleta de notificación a la parte actora con el fin de subsanar el mismo. (Folio 05 al 06 el expediente). Siendo esta la última actuación realizada en el presente procedimiento, que, a la fecha, ha transcurrido ocho (08) años, por lo que actuando conforme lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 201 LOPT: “...Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención...”
Artículo 267 del CPC: “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”
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