REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº T7° 7062-17
DEMANDANTE: MARCIAL ANTONIO UTRERA MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-8.763.994.
APODERADO JUDICIAL: La abogada YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.994, titular de la cedula de identidad 10.097.481.
PARTE DEMANDADA:
TALLER DE TORNERIA RAFAGAR,C.A Sociedad Mercantil Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21/02/1978 bajo el N° 88, tomo 15 A y de Asamblea extraordinaria de accionista de fecha 05/03/2010, bajo el N° 12, Tomo 38-A y Registro Información Fiscal (RIF) J-00130478-9
APODERADO JUDICIAL:
NO CONSTA EN AUTOS
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Quien suscribe, la Abogada LILIBETH NASPE, actuando en mi carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº TSJ-CJ-N 1616-2020 y debidamente juramentada con las formalidades de ley en fecha 07 de octubre de 2020, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Despacho observa:
Que en fecha 23/11/2017, el ciudadano MARCIAL UTRERA titular de la cedula de identidad N° V- 8.763.994 identificado como parte actora asistido por la abogada YAJAIRA AÑAZCO BLANCO mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 52.994, presentó Libelo de Demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. En esta misma fecha este Tribunal dio por recibida la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad. (folios 02 al 15 del expediente)
En fecha 27/11/2017, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda y ordeno subsanarlo por no llenar los requisitos de ley y se libró la respectiva boleta de notificación (folios 16 y 17 del expediente).
En fecha 3/11/2017 el ciudadano LUIS OLIVARES, en su condición de alguacil de este Circuito, consignó Boleta de notificación dirigido a la parte demandante practicada. (Folio 18 y 19 del expediente).
En fecha 01/12/2019 se recibió escrito de subsanación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, suscrito por la abogada YAJAIRA AÑAZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.994, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual procede a subsanar el libelo de demanda y consignó a su vez poder notariado otorgado a su persona por el ciudadano MARCIAL UTRERA (folios 20 al 23 del expediente).
En fecha 08/12/2017 este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta misma fecha se ordenó emplazar mediante, cartel de notificación a la parte demandada Entidad de trabajo TALLER TORNERIA RAFAGAR, C.A para que compareciera a la audiencia preliminar. (folio 24 y 25 del expediente).
En fecha 27/07/2017 el ciudadano ALDO CARVAJAL, en su condición de alguacil de este Circuito, consignó cartel de notificación “Sin practicar” dirigidos a la Entidad de Trabajo TALLER TORNERIA RAFAGAR, C.A (Folios 26 al 29 del expediente).Siendo esta la última actuación realizada en el presente procedimiento, que, a la fecha, ha transcurrido ocho (08) año, por lo que actuando conforme lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 201 LOPT: “...Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención...”
Artículo 267 del CPC: “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”
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