REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 215° y 166°

EXPEDIENTE Nº T7-18-7132

DEMANDANTE: La ciudadana MARIA VIRGINIA LIZARAZO ROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-9.355.573.

APODERADO JUDICIAL: Abogada OLIBETH MILANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.031.

PARTE DEMANDADA:





APODERADO JUDICIAL:

MOTIVO:

SENTENCIA: La entidad de trabajo EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL GRAN MARISCAL, inscrita ante el Registro para el Poder Popular del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de agosto de 2013, bajo el N° EPSD-15-17-842-00001, folios del 01 al 28.

No cursa en autos.

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Quien suscribe, la Abogada LILIBETH NASPE, actuando en mi carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº TSJ-CJ-N 1616-2020 y debidamente juramentada con las formalidades de ley en fecha 07 de octubre de 2020, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa:

Que en fecha 14/03/2018, la procuradora de trabajadores abogada OLIBETH MILANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.031, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MARIA VIRGINIA LIZARAZO ROA, antes plenamente identificada como parte actora, presentó Libelo de Demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. (folio 02 al 05 del expediente). En esta misma fecha este Tribunal dio por recibida la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad. (folio 09 del expediente).

En fecha 16/03/2018 este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda y ordeno la subsanación por no llenar los requisitos de ley y se libró Boleta de Notificación, (folio 10 y 11 del expediente)

En fecha 19/07/2018 este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta misma fecha se ordenó emplazar mediante, cartel de notificación a la parte demandada La entidad de trabajo EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL GRAN MARISCAL y mediante oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA y al MINISTERIO DEL PODER PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES, (folio 53 y 56 del expediente).

En fecha 20/07/2018, El ciudadano LUIS OLIVARES, en su condición de alguacil de este Circuito, consignó Boleta de Notificación firmado por la parte actora. (folio 57 y 58 del expediente).

En fecha 08/10/2018, El ciudadano LUIS OLIVARES, en su condición de alguacil de este Circuito, consignó Oficio N°: T7°-5651-18, dirigido a la Procuraduría General de la Republica, debidamente firmado como recibido. (folio 59 y 60 del expediente)

En fecha 10/01/2019, El ciudadano JOSEPH MALDONADO, en su condición de alguacil de este Circuito, consignó Cartel de Notificación firmado por la parte demandada. (folio 61 y 62 del expediente)

En fecha 01/10/2019, El ciudadano JOSEPH MALDONADO, en su condición de alguacil de este Circuito, consignó Oficio N°: T-7°-5652-18, dirigido al Ministerio del Poder para las Comunas y los Movimientos Sociales, sin practicar. (folio 63 al 65 del expediente). Siendo esta la última actuación realizada en el presente procedimiento, que a la fecha, ha transcurrido (06) años, por lo que actuando conforme lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 201 LOPT: “...Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención...”

Artículo 267 del CPC: “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”