REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 215° y 166°

EXPEDIENTE Nº T7° 7201-18

DEMANDANTE: MARBELLA JOSEFINA GRANADO GARCIA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-16.031.387.
APODERADO JUDICIAL: YDALMI FARIAS venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio titular de la cedula de identidad N° V-5.277.055 inscrita en el Inpreabogado baja el N° 156.970.
PARTE DEMANDADA:


Entidad de Trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 26/10/1982 bajo el N| 76 Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo registro por causa de la refundición de su documento constitutivo estatutario en fecha 25/05/2010 bajo N° 5 Tomo 127-A sgdo.
APODERADO JUDICIAL:
NO CONSTA EN AUTOS
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Quien suscribe, la Abogada LILIBETH NASPE, actuando en mi carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº TSJ-CJ-N 1616-2020 y debidamente juramentada con las formalidades de ley en fecha 07 de octubre de 2020, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Despacho observa:

Que en fecha 30/07/2018, la abogada YDALMI FARIAS, en su condición de Procuradora de Trabajadores, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 156.970, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, antes identificada presentó Libelo de Demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. (Folios 02 al 10 del expediente).
En fecha 31/07/2018 este Tribunal dio por recibida la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad. (folio 11 del expediente).

En fecha 06/08//2018 este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta misma fecha se ordenó emplazar mediante, cartel de notificación a la parte demandada Entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENZUELA, C.A para que comparecieran a la audiencia preliminar. (folio 12 y 13 el expediente).

En fecha 19/12/2019 el ciudadano LUIS OLIVARES, en su condición de alguacil de este Circuito, consignó Cartel de Notificación dirigido a la Entidad de Trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A “Sin Practicar”. (Folios 14 al 17 del expediente). Siendo esta la última actuación realizada en el presente procedimiento, que, a la fecha, ha transcurrido seis (06) años, por lo que actuando conforme lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 201 LOPT: “...Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención...”

Artículo 267 del CPC: “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”