REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años: 215º y 166º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

EXPEDIENTE NRO: 25-4234

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano VICTOR MANUEL GONZÁLEZ CASA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.269.291.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: CARLOS OBREGON MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.906.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-II-
RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició el presente proceso mediante solicitud recibida ante este tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 08 de octubre del año 2025, correspondiéndole conocer de la solicitud previo sorteo, la cual fue presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL GONZÁLEZ CASA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.269.291, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS OBREGON MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.906. (f.01 al f. 02).
En fecha 09 de octubre de 2025, este tribunal mediante auto le dio entrada a la presenta solicitud, asimismo se instó a la parte solicitante consignar los recaudos en un lapso de veinte (20) días de despacho. (f.03).
En fecha 14 de octubre 2025, compareció por ante este juzgado, el solicitante debidamente asistido de abogado, consignado diligencia con los recaudos pertinentes, así como reforma del escrito de solicitud. (f.04 al f. 06).
En fecha 15 de octubre de 2025, este tribunal dictó auto instando a la parte solicitante a subsanar las omisiones y corregir las deficiencias de la solicitud, en un lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, asimismo se ordenó la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación. En esta misma fecha se dejó constancia que se envió por correo electrónico boleta de notificación digital. (f.07 al f.09).
En fecha 14 de noviembre de 2025, compareció por ante este juzgado, el solicitante debidamente asistido de abogado, solicitando mediante diligencia prórroga de 15 días hábiles para subsanar las omisiones y corregir las deficiencias de la solicitud. (f.10)
En fecha 10 de diciembre de 2025, compareció por ante este juzgado, el solicitante debidamente asistido de abogado, consignado escrito de subsanación y cédula de los testigos. (f.11 al f.16).
En fecha 16 de diciembre de 2025, este tribunal, dictó auto instando a la parte solicitante a corregir las deficiencias de la solicitud, en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, asimismo se ordenó la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación. En esta misma fecha se dejó constancia que se envió por correo electrónico boleta de notificación digital. (f.17 al f.18).
En fecha 13 de enero de 2026, compareció por ante este juzgado, el solicitante debidamente asistido de abogado, consignando escrito de subsanación y diligencia solicitando extensión de una prórroga. (f.19 al f.24).
En fecha 14 de enero de 2026, este tribunal, dictó auto acordando de conformidad lo solicitado en diligencia de fecha 13 enero de 2026, y concede un lapso de 15 días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, asimismo se ordenó la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación. En esta misma fecha se dejó constancia que se envió por correo electrónico boleta de notificación digital. (f.25 al f.26).
En fecha 19 de enero de 2026, compareció por ante este juzgado, la ciudadana GREILIMAR ANDREINA LOZANO CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.118.240, debidamente asistida de por el abogado en ejercicio MIGUEL ROLANDO ALVAREZ SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 278.566, consignando escrito de oposición. (f.28 al f.30).
En fecha 20 de enero de 2026, compareció por ante este juzgado, el solicitante debidamente asistido de abogado, consignando copia certificada de documento de propiedad. (f.31).
-III-
DE LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD

Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2026, por la ciudadana GREILIMAR ANDREINA LOZANO CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.118.240, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ROLANDO ALVAREZ SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 278.566, se observa que la prenombrada expone lo siguiente:
“(…) desde hace aproximadamente siete (07) años, mi persona, con mi pareja y mis dos menores hijos estábamos buscando un sitio donde establecer residencia (…) mantuvimos contacto con el ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ CASA (…) el cual nos informo (sic) que tenia (sic) la vivienda antes descrita desocupada y para el momento la vivienda se encontraba totalmente abandonada, sin muebles, enseres ni servicios básicos (…) accedió voluntariamente a permitirnos hacer vida en dicha (sic) inmueble, con las condiciones de mantener la calidad y buen mantenimiento de la misma (…) todas las reparaciones y demás mejoras que se realizaron en el inmueble, fueron realizados por nuestro propio pecunio (sic), y aun (sic) asi (sic), en conocimiento del propio ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ CASA (…) desde hace un tiempo y en lo sucesivo, el precitado ciudadano empezó una confrontación para el desalojo del inmueble (…) aun asi (sic), a sabiendas y reconocemos que la misma la (sic) pertenece, en ningún momento hemos alegado lo contrario, sin embargo, en conversaciones con el ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ CASA (…) le hemos indicado que por favor me reconozca los gastos de las mejoras que se le realizaron al inmueble (…) en una oportunidad acudimos a la instancia de Juez (sic) de Paz Comunal, donde llegamos a un acuerdo de Mediación (sic), donde se acordó la posible venta del inmueble al ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ CASA (…) estando el mismo de acuerdo con las condiciones que fueron plasmada en dicha acta, la cual no se concretó, en virtud de que el referido ciudadano no poseía documento que lo acreditaran como propietario (…) pretendiendo en la actualidad, hacer valer su derecho como presunto propietario, violentando nuestro, al negarse a reconocer los gastos y demás mejoras que realizamos al inmueble duramente nuestra permanencia (…)”.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien del estudio de la presente solicitud esta juzgadora observa que la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por el VICTOR MANUEL GONZÁLEZ CASAS, pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. Entonces, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, por ello, no existe una verdadera litis o contención (Vid. Sentencia N° 98 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente N 02-091).
De esta manera, si bien las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hay controversia, ni contención, y por tanto, no hay posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, puede suceder que en estos casos la cuestión planteada corresponda a la jurisdicción contenciosa, en ocasión, por ejemplo a la oposición que se formule contra dicha solicitud por un tercero, y como quiera que la naturaleza del proceso no permite la apertura de incidencias ni emitir pronunciamientos sobre un conflicto entre partes, el alto juzgado ha establecido que al juez no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma, tal y como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RH 00565 de fecha 11 de agosto de 2005, caso Inversiones Barna, C.A., al establecer que “...en los procedimientos (…) calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…” (subrayado de este tribunal).
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 3225 de fecha 28 de octubre de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 04-1356, señaló en un caso similar al de autos que: “(…) partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial (…)” (subrayado por este tribunal). De tal manera que, al existir algún tipo de contención en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por ejemplo, producto de una oposición, se debe sobreseer la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
Con vista a estas consideraciones, esta juzgadora debe señalar que de la revisión minuciosa al escrito presentado en fecha 19 de enero del año en curso por la ciudadana GREILIMAR ANDREINA LOZANO CASTRO, se deduce que la prenombrada pretende formular una oposición a la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ CASAS, alegando estar residenciada en las bienhechurías objeto de la pretensión desde hace aproximadamente siete (7) años, la cual –presuntamente- le ha realizado reparaciones y mejoras por su propio peculio, por lo que en aplicación a las consideraciones antes
Por consiguiente, visto que en procedimientos no contenciosos, como la solicitud de título supletorio o justificativo para perpetua memoria, en caso de hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa para convertirse en contencioso, es por lo conforme a lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “(…) si advirtiere que a la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”, este órgano jurisdiccional considera forzoso DESESTIMAR la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ CASAS, ya identificado, y se insta al solicitante a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.-

-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: DESESTIMADA, la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL GONZÁLEZ CASA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.269.291, sobre una bienhechuría constituida por una vivienda ubicada en el callejón Altagracia, sector La Peñita, Santa María de los Barriales, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda; SEGUNDO: TERMINADO, el presente procedimiento de título supletorio.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
LA JUEZA,


LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

RUSBELYS BUSTAMANTE.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,


LAG/RB/mgm
Exp. N° 25-4234.