REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años: 215º y 166º
- I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 23-10.372
PARTE ACTORA:
Ciudadana MARISOL RODRIGUEZ FARINHA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.316.061.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.932.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil FRUTERÍA Y FRIGORÍFICO LA FLOR DE LA CARNE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 1° de agosto de 1997, anotado bajo el No. 6, Tomo 11-A Tro, representada por su presidente, ciudadano JOSE TIAGO RODRIGUES ROSALEIRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.740.807.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados en ejercicio JUAN CARLOS MORTANTE HERNANDEZ, RUTH YAJAIRA MORANTE y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.076, 20.080 y 39.637, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: Definitiva.
-II-
RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda recibido ante este tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 22 de mayo de 2023, correspondiéndole conocer de la misma previo sorteo, con motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada por la ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA, ya identificada (f. 01 al 05, I pieza).
En fecha 26 de mayo de 2023, compareció la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ FARINHA, debidamente asistida por la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, a fin de consignar los recaudos que acompañan su pretensión (f. 06 al 15, I pieza).
En fecha 30 de mayo de 2023, este tribunal mediante auto admitió la demanda conforme a las reglas del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ordenando la citación de la parte demandada, sociedad mercantil FRUTERÍA Y FRIGORÍFICO LA FLOR DE LA CARNE, C.A., a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, y tenga lugar la contestación de la demanda objeto de la pretensión libelar (f. 16, I pieza).
En fecha 02 de junio de 2023, compareció la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ FARINHA, debidamente asistida por la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, y consignó las copias fotostáticas necesarias, a los fines de que se librara la compulsa de citación y en esa misma fecha otorgó poder apud acta a la prenombrada profesional del derecho; seguidamente, este tribunal en fecha 5 de junio del mismo año, ordena librar compulsa a la parte demandada (f. 17-19, I pieza).
En fecha 20 de junio de 2023, compareció ante este juzgado el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, actuando en su carácter de alguacil titular del tribunal, quien mediante diligencia expuso que al trasladarse al domicilio de la parte demandada suministrada por lo parte actora, fue atendido por una ciudadana que se encontraba en el área de la caja, quien le manifestó que el ciudadano solicitado no se encontraba, motivo por el cual consignó a los autos recibo de citación sin firmar y se reservó la compulsa (f. 20, I pieza).
En fecha 21 de junio de 2023, compareció por ante este juzgado el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, actuando en su carácter de alguacil titular del tribunal, quien mediante diligencia expuso que al trasladarse al domicilio de la parte demandada suministrada por lo parte actora, fue atendido por una ciudadana que se encontraba en el área de la caja, quien le manifestó que el ciudadano solicitado no se encontraba, motivo por el cual consignó a los autos recibo de citación sin firmar y se reservó la compulsa (f. 21, I pieza).
En fecha 22 de junio de 2023, compareció por ante este juzgado el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, actuando en su carácter de alguacil titular del tribunal, quien mediante diligencia expuso que al trasladarse al domicilio de la parte demandada suministrada por lo parte actora, fue atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse ERICKA YARUMY DA SILVA PEREIRA, quien le manifestó que el ciudadano solicitado no se encontraba, motivo por el cual consignó a los autos recibo y compulsa de citación sin firma (f. 22-28, I pieza).
En fecha 26 de junio de 2023, compareció la abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó se practique la citación de la parte demandada por carteles (f. 29, I pieza).
En fecha 27 de junio de 2023, este tribunal mediante auto acordó de conformidad lo solicitado y en consecuencia ordenó la citación por carteles de la sociedad mercantil FRUTERÍA Y FRIGORÍFICO LA FLOR DE LA CARNE, C.A., conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 30-31, I pieza).
En fecha 30 de junio de 2023, la prenombrada profesional del derecho mediante diligencia dejó constancia de haber recibido el cartel de citación acordado por este juzgado; asimismo, en fecha 09 de agosto del mismo año, consignó el respectivo cartel de citación debidamente publicado (f. 32-,35 I pieza).
En fecha 10 de agosto de 2023, la secretaria del tribunal hizo constar mediante diligencia el haberse trasladado a la dirección indicada para la práctica de la citación a la parte demandada, donde procedió a fijar un cartel de citación a la sociedad mercantil FRUTERÍA Y FRIGORÍFICO LA FLOR DE LA CARNE, C.A., dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 36, I pieza).
En fecha 16 de octubre de 2023, este tribunal mediante auto y previa solicitud de la parte actora, designó como defensora ad litem de la parte demandada, a la abogada YSLEYT KARINA MENDIRA CÁRDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.249, a quien ordenó notificar a los fines de exhortarla a que comparezca por ante este tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación debidamente practicada por el alguacil, ello con el propósito de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada, y en el primero de los casos preste el juramento de ley (f. 37-39, I pieza).
En fecha 16 de noviembre de 2023, este tribunal mediante auto y previa solicitud de la parte actora, dejó sin efecto la designación de la defensora ad litem de la parte demandada, y designó en su defecto al abogado PABLO JOSE FUENTES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 245.763, a quien ordenó notificar a fin de exhortarlo a que compareciera por ante este tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación debidamente practicada por el alguacil, ello con el propósito de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designado, y en el primero de los casos preste el juramento de ley (f. 40-42, I pieza).
En fecha 05 de diciembre de 2023, compareció la abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó se dignara como defensor judicial a cualquiera de los abogados en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y/o JOSE ANTONIO ARLEO BACALAO, a los fines de agilizar el proceso. (f. 43-50, I pieza).
En fecha 09 de enero de 2024, compareció por ante este juzgado el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, actuando en su carácter de alguacil titular del tribunal, quien mediante diligencia consignó a los autos boleta de notificación sin firma, librada a la abogada YSLEYT KARINA MENDIRA CÁRDENAS, a los fines de notificarle que en fecha 16/11/2023 se dejó sin efecto su designación como defensora judicial. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se encuentra vigente la designación de defensor judicial del abogado PABLO JOSE FUENTES RODRIGUEZ, en virtud de que la parte actora no ha solicitado la revocatoria del mismo (f. 54-59, I pieza).
En fecha 23 de enero de 2024, compareció la abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó la revocación del defensor judicial y consigno actas de comparecencia ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) (f. 60-63, I pieza).
En fecha 24 de enero de 2024, este tribunal mediante auto y previa solicitud de la parte actora, dejó sin efecto la designación del defensor judicial de la parte demandada, y designó a tal efecto, al abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.076, a quien ordenó notificar a los fines de exhortarla a que comparezca por ante este tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación debidamente practicada por el alguacil, ello con el propósito de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designado, y en primero de los casos preste el juramento de ley (f. 64-65, I pieza).
En fecha 24 de enero de 2024, compareció por ante este juzgado el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, actuando en su carácter de alguacil titular del tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado PABLO JOSE FUENTES RODRIGUEZ, a los fines de informarles que por auto de fecha 24/1/2025 se revocó su designación como defensor ad-litem (f. 66-68 I pieza).
En fecha 29 de enero de 2024, compareció por ante este juzgado el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, actuando en su carácter de alguacil titular del tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de notificación librada en fecha 24/1/2024, debidamente firmada por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ. (f. 69-70, I pieza).
En fecha 30 de enero de 2024, compareció el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, quien mediante diligencia declaró no aceptar la designación de defensor judicial (f. 71, I pieza).
En fecha 01 de marzo de 2024, este tribunal mediante auto y previa solicitud de la parte actora, designó como defensora ad litem de la parte demandada, a la abogada JOSEFINA EMILIA CHAYA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.071, a quien ordenó notificar a los fines de exhortarla a que comparezca por ante este tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación debidamente practicada por el alguacil, ello con el propósito de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada, y en primero de los casos preste el juramento de ley (f. 73-74, I pieza).
En fecha 16 de abril de 2024, compareció por ante este juzgado el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, actuando en su carácter de alguacil titular del tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de notificación librada en fecha 01/3/2024, debidamente firmada por la abogada JOSEFINA EMILIA CHAYA ALVAREZ. (f. 75-76, I pieza).
En fecha 18 de abril de 2024, compareció la abogada JOSEFINA EMILIA CHAYA ALVAREZ, quien mediante diligencia se dio por notificada y aceptó la designación de defensor judicial (f. 77, I pieza).
En fecha 25 de abril de 2024, compareció la abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó sea librada boleta de citación a la defensora judicial designada, en esa misma fecha este tribunal mediante auto acordó lo solicitado y ordenó la citación la parte demandada, sociedad mercantil FRUTERÍA Y FRIGORÍFICO LA FLOR DE LA CARNE, C.A., para que comparezca en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto de haberse practicado la citación, debidamente por el alguacil a los fines de que tenga lugar la contestación de la demanda (f. 78-80, I pieza).
En fecha 13 de mayo de 2024, compareció por ante este juzgado el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, actuando en su carácter de alguacil titular del tribunal, quien mediante diligencia consignó recibo y compulsa de citación librada en fecha 05/4/2024, debidamente firmada por la abogada JOSEFINA EMILIA CHAYA ALVAREZ (f. 81-82, I pieza).
En fecha 12 de junio de 2024, la abogada JOSEFINA EMILIA CHAYA ALVAREZ, defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (f. 83-85, I pieza).
En fecha 17 de junio de 2024, compareció el ciudadano JOSÉ TIAGO RODRIGUES ROSALEIRO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil FRUTERÍA Y FRIGORÍFICO LA FLOR DE LA CARNE, C.A., debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, quien consignó escrito de oposición de cuestiones prevuas y contestación a la demanda acompañado con sus pruebas (f. 87-116, I pieza).
En fecha 25 de junio de 2024, compareció la abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia impugnó cada una de las copias fotostáticas y rechazó el alegato esgrimido por la parte demandante, asimismo solicito sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta (f. 117-119, I pieza).
En fecha 27 de junio de 2024, compareció el ciudadano JOSE TIAGO RODRIGUES ROSALEIRO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil FRUTERÍA Y FRIGORÍFICO LA FLOR DE LA CARNE, C.A., debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, quien consignó cinco (5) recibos de pago en original, asimismo confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio JUAN CARLOS MORTANTE HERNANDEZ, RUTH YAJAIRA MORANTE y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.076, 20.080 y 39.637, respectivamente (f. 120-135, I pieza).
En fecha 01 de julio de 2024, compareció el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia consignó copia certificada de la certificación de consignaciones (f. 136-144, I pieza).
En fecha 26 de julio de 2024, este juzgado mediante sentencia interlocutoria declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandante en el presente juicio (f. 145-151, I pieza).
En fecha 01 de agosto de 2024, compareció la abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, apoderada judicial de la parte actora, quien mediante apeló se la sentencia dictada en fecha 26/07/2024 (f. 152, I pieza).
En fecha 06 de agosto de 2024, este tribunal mediante auto y previo computo, remitió el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (f. 155-156, I pieza).
En fecha 11 de noviembre de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante sentencia declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (f. 177-183, I pieza).
En fecha 01 de julio de 2024, compareció ante el referido juzgado superior, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia anunció recurso de casación (f. 184, I pieza).
En fecha 09 de diciembre de 2024, el tribunal de alzada mediante auto NIEGA la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2024. (f. 188-189, I pieza).
En fecha 19 de diciembre de 2024, compareció el ciudadano JOSE TIAGO RODRIGUES ROSALEIRO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil FRUTERÍA Y FRIGORÍFICO LA FLOR DE LA CARNE, C.A., debidamente asistido por el abogado JUAN EVANGELISTA LANDER BRICEÑO, quien mediante diligencia interpuso recurso de hecho ante por la negativa del recurso extraordinario de casación y solicito la remisión del expediente (f. 190-191, I pieza).
En fecha 08 de enero de 2025, el juzgado superior previo cómputo, remitió el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 192-194, I pieza).
En fecha 23 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 09/12/2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 11/11/2024, dictada por el referido juzgado, y asimismo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la misma Circunscripción Judicial (f. 201-225, I pieza).
En fecha 25 de noviembre de 2025, este tribunal mediante auto le dio entrada nuevamente al expediente y se anotó en los libros respectivos bajo la misma numeración (f. 226, I pieza).
En fecha 01 de diciembre de 2025, este tribunal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, previa notificación de las partes. En esa misma fecha la secretaria del juzgado dejo constancia de la notificación de las partes a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) aportados en el expediente (f. 227-229, I pieza).
En fecha 02 de diciembre de 2025, compareció el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante escrito ejerció recurso de reclamo en contra del apercibimiento que le fue impuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23/10/2025, y solicito la remisión del expediente a la referida sala (f. 230-231, I pieza).
En fecha 03 de diciembre de 2025, este tribunal mediante auto negó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia (f. 226, I pieza).
En fecha 09 de diciembre de 2025, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), se procedió a levantar acta contentiva de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en el presente juicio, haciéndose constar la comparecencia de ambas partes, y de la continuación de la causa (f. 233-234, I pieza).
En fecha 9 de diciembre de 2025, compareció el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia apeló al auto dictado por este juzgado en fecha 03/12/2025(f. 236, I pieza).
En fecha 12 de diciembre de 2025, este tribunal mediante auto negó el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, contra el mencionado auto dictado en fecha 03 de diciembre del mismo año, por ser un acto de mero trámite no susceptible de apelación (f. 237, I pieza).
En fecha 15 de diciembre de 2025, este tribunal dictó auto en el cual fijó los hechos controvertidos en la causa, y declaró abierto el juicio a pruebas por un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes (f. 02-05, II pieza).
En fecha 08 de enero de 2026, este tribunal mediante auto y previo computo admitió las pruebas documentales de las partes, y al no haber pruebas que evacuar, fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am), la oportunidad para que tenga lugar la audiencia o debate oral (f. 09-11, II pieza).
En fecha 22 de enero de 2026, este tribunal levantó acta contentiva de la celebración de la audiencia o debate oral, haciéndose constar de la comparecencia de la abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, y de la parte demandante, ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA, y de los abogados en ejercicio JUAN CARLOS MORTANTE HERNANDEZ y RUTH YAJAIRA MORANTE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, quienes hicieron la exposición de sus alegatos y seguidamente se dictó el dispositivo del fallo (f. 12-15, II pieza).
Así las cosas, estando en el plazo del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal procedió a extender el presenta fallo completo.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito libelar presentado en fecha 22 de mayo de 2023, la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ FARINHA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, ya identificadas, adujo las siguientes afirmaciones:
• Que “(…) en fecha 28 de mayo de 2021, celebre (sic) contrato de arrendamiento mediante documento autenticado ante la Notaría Publica del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de mayo de 2021, dejándolo inserto bajo el N° 37 Tomo 13 Folios 148 al 155, con la sociedad mercantil FRUTERIA (sic) Y FRIGORIFICO (sic) LA FLOR DE LA CARNE C.A (…) tiene por objeto Un (sic) local de uso comercial, el cual forma parte del local LC-2, situado en la planta baja de Edificio (sic) Araguaney, que se encuentra ubicado en la Avenida (sic) Bermúdez, Jurisdicción (sic) del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, siendo el área a arrendar de Ciento (sic) Cuarenta (sic) y Cinco (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (145,00 Mts2) (…)”.
• Que “(…) En la cláusula Segunda (sic), del citado contrato de arrendamiento, se estableció (…) El canon de arrendamiento convenido entre las partes es la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00). El canon mensual de arrendamiento más el IVA y pago de condominio serán pagados (…) dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes (…) En el mes de Octubre (sic) de 2021, se aplico (sic) la reconversión monetaria al canon de arrendamiento (…)”.
• Que “(…) el tiempo de duración del citado contrato de arrendamiento, de acuerdo a lo señalado en su clausula TERCERA, se estableció de común acuerdo entre las partes, que sería de un (01) año, contado a partir del Primero (sic) (1°) de Enero (sic) de 2021, hasta el treinta y uno (31) de Diciembre (sic) de 2021, encontrándose actualmente en periodo de prorroga legal, ya que no hay acuerdo para prorrogar la duración del contrato de arrendamiento (…)”.
• Que “(…) A partir del mes de Enero (sic) del año 2021, las partes llegaron a un acuerdo amistoso y fijaron el monto del canon de arrendamiento en Seiscientos (sic) dólares americanos ($ 600,00), en su equivalente en bolívares a la tasa del cambio que dicte el Banco Central de Venezuela, para el momento de su pago, por lo que la arrendataria, pago (sic) dicho canon hasta el 31 de Diciembre (sic) de 2022 (…)”.
• Que “(…) la Arrendataria (sic), en forma unilateral, a partir del mes de Enero (sic) de 2023, dejo (sic) de pagar el canon de arredramiento, violando el contenido de la cláusula Segunda (sic), del citado contrato y en los actuales momentos se encuentra ocupando el local comercial a pesar que deuda (sic) cinco (05) cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic) y Mayo (sic) de 2023 (…)”.
• Que “(…) La (sic) Arrendataria (sic) ha dejado de cumplir completamente con sus obligaciones contractuales desde el mes de Enero (sic) de 2023, situación que evidencia el comportamiento dañino y doloso por parte de La (sic) Arrendataria (sic) demandada, al negarse a cumplir con sus obligaciones, detentando de esta forma de manera ilegítima el inmueble dado en arrendamiento, ya que no ha pagado los cánones de arrendamiento derivados de la relación contractual, ni ha dado nuestra (sic) alguna de pretender hacerlo (…)”
• Que “(…) En virtud de la mora que presenta La (sic) Arrendataria (sic), en el pago de los cánones de arrendamiento señalados, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a demandar como formalmente demando a la sociedad mercantil FRUTERIA (sic) Y FRIGORIFICO (sic) LA FLOR DE LA CARNE C.A. (…) para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal: PRIMERO: Que convenga en DESALOJAR, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento el cual ha sido ampliamente descrito, y me sea entregado completamente desocupado de personas y cosas (…)”.
• Estimó la demanda “(…) en la cantidad de Mil (sic) doscientas cincuenta unidades tributarias (1.250) a razón de Bs. 9,00 cada una. (…)” .
• Por último, solicitó “(…) que la presente demanda, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (…)”.
Por su parte, se evidencia que dentro de la oportunidad legal, compareció el ciudadano JOSÉ TIAGO RODRIGUES ROSALEIRO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil FRUTERÍA Y FRIGORÍFICO LA FLOR DE LA CARNE, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, ya identificados, a fin de consignar su respectivo escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el tribunal de alzada (ver folios 177-183, I pieza), y seguidamente adujo las siguientes defensas:
• Que “(…) Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos narrados en el texto libelado, como en el derecho alegado en el cuerpo de dicha pretensión, que las partes hayan celebrado un acuerdo amistoso, estableciendo a partir del mes de enero de dos mil veintiuno (2021), un canon de arrendamiento mensual de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 600,00), o su equivalente en bolívares; por cuanto, el canon de arrendamiento mensual contractualmente establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento (…) ascendía a la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 400.000.000,00), que expresados en bolívares fuertes asciende actualmente a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 400,00), que es el monto que ha venido cancelando la sociedad mercantil FRUTERÍA Y FRIGORÍFICO LA FLOR DE LA CARNE C.A (…) desde le(sic) fecha de celebración del contrato hasta la presente, más el dieciséis por ciento (16%) correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) (…)”
• Que “(…) Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos narrados, como en el derecho invocado que a partir del mes de enero de dos mil veintitrés (2023), la sociedad mercantil FRUTERÍA Y FRIGORÍFICO LA FLOR DE LA CARNE C.A, anteriormente identificada, haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento mensual, adeudando los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil veintitrés (2023), por cuanto, conforme resulta evidente de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que rige las relaciones interpartes (…) la obligación de la arrendataria, era depositar el canon de arrendamiento en la cuenta del banco Mercantil de la arrendadora, signada con el numero: 0105-0037-110037-48425-7, tal y como se hizo hasta el mes de mayo de dos mil veintitrés (2023), y de ahí en adelante como lo hemos venido haciendo en el expediente de consignaciones signado con el número: 0484/0623 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y carrizal de esta misma Circunscripción Judicial y sede (…)”
• Que “(…) niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado que la sociedad mercantil FRUTERÍA Y FRIGORÍFICO LA FLOR DE LA CARNE C.A, antes identificada deba ser condenada al desalojo del local comercial LC-2 (…) por haber dejado de cancelar un inexistente canon de arrendamiento de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 600,00) o su equivalente en bolívares; por cuanto, la referida cantidad, nunca ha sido pactada entre las partes y además contrasta con el canon de arrendamiento establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento (…) siendo que (sic) sociedad mercantil FRUTERÍA Y FRIGORÍFICO LA FLOR DE LA CARNE C.A. anteriormente identificada, se encuentra absolutamente solvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, muy especialmente en lo tocante al pago del canon de arrendamiento mensual (…)”.
• Que “(…) Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos narrados, como en el derecho alegado en el cuerpo de dicha pretensión que la Sociedad (sic) Mercantil (sic) FRUTERÍA Y FRIGORÍFICO LA FLOR DE LA CARNE C.A. antes identificada, pueda ser condenada la (sic) pago de las costas, por cuanto, quien deberá ser condenada en costas es la temeraria demandante (…)”.
• Aunado a ello, rechazó la cuantía libelada “(…) por no ajustarse a la técnica establecida en la Resolución (sic) signada con el número: 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en cuyo texto se precisa que la estimación libelada debe hacerse en función al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV); amén de que tan difusa estimación, no deriva de cálculo ni sustento lógico alguno que permita ejercer su control de legalidad (…)”.
• Finalmente, solicito que “(…) declare sin lugar la temeraria demanda incoada por la ciudadana: MARISOL RODRIGUEZ FARINHA anteriormente identificada, en contra la sociedad mercantil FRUTERÍA Y FRIGORÍFICO LA FLOR DE LA CARNE C.A. antes identificada, todo, con expresa condenatoria en costas (…)”.
-IV-
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas de la parte demandante:
Conjuntamente al escrito libelar la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ FARINHA (parte demandante), debidamente asistida por la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, ya identificadas, consignó la siguiente documental:
-En copia certificada (inserto a los folios 7-15, I pieza): CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de mayo de 2021, anotado bajo el No. 37, Tomo 13, folios 148 al 155, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, celebrado entre la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ FARINHA, en su carácter de arrendadora, y la sociedad mercantil FRUTERÍA Y FRIGORÍFICO LA FLOR DE LA CARNE C.A., en su carácter de arrendataria, sobre un local de uso comercial, que forma parte del local LC-2, situado en la planta baja del edificio Araguaney, que se encuentra ubicado en la avenida Bermúdez, sector El Cabotaje, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, del cual se desprende entre otras cláusulas, la siguiente:
“(…) SEGUNDA: El canon mensual de arrendamiento convenido entre las partes es la cantidad de Cuatrocientos (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 400.000.000,00). El canon mensual de arrendamiento más el IVA y pago de condominio deberán ser pagados por LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, según fecha de contrato, mediante depósito bancario en el Banco Mercantil en la cuenta ahorros a nombre de MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA, signada con el N° 0105 0037 110037 48425-7 acorde con lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso de Comercial, el Boucher (sic) de este Pago (sic) y la cancelación del porcentaje correspondiente al condominio, que podrá realizarse en efectivo, cheque o transferencia (el cual será determinada mensualmente), se recibirán en la oficina de LA ARRENDADORA, ubicada en la Calle (sic) Miquilen. Ed. Teixeira, Sector (sic) El Cabotaje, Planta (sic) Baja (sic) Local (sic) 1º Los Teques Estado (sic) Bolivariano de Miranda, donde se le canjeara por las respectivas facturas. El último recibo pagado nea presumir el pago de los meses de arrendamiento anteriores debiéndose acredita cancelación mediante la presentación de los recibos precedentes, si asó (sic) lo requiere ARRENDADORA, el pago de las pensiones de arrendamiento que se realicen por medio cheques bancarios, no será acreditado como tal, hasta tanto el respectivo el respectivo banco haya pagado el correspondiente cheque, por lo tanto no causará novación de la deuda que esta vencida siempre y cuando sea por causa de LA arrendataria. El canon de arrendamiento establecido es producto de un acuerdo entre las partes como lo establece el artículo 32 Decreto N° 40.418 de fecha 23 de Mayo (sic) de 2014, en la que se aplicó la formula CAF. Igualmente será por cuenta de La (sic) Arrendataria (sic) el pago del Impuesto por derecho de frente que es un pago anual (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, sino que por el contrario fue erróneamente impugnado, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la relación arrendaticia surgida sobre el inmueble objeto del presente juicio entre las partes intervinientes en el presente juicio sobre el inmueble anteriormente descrito, fijándose para el momento de la celebración del contrato un canon locativo por la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00), más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual la arrendataria debían cancelar por adelantado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mediante depósito bancario. Asimismo, se evidencia que las partes acordaron que transcurrido un (1) año de la firma del contrato, se realizaría el correspondiente ajuste del canon de arrendamiento para el siguiente período. ASÍ SE ESTABLECE.
Durante el lapso probatorio abierto conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora no promovió ningún elemento probatorio.
Pruebas de la parte demandada:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, y mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2024, consignada antes de la fijación de la audiencia preliminar, el apoderado judicial de la sociedad mercantil FRUTERÍA Y FRIGORÍFICO LA FLOR DE LA CARNE C.A., consignó las siguientes documentales:
-En copia fotostática y en original (inserto a los folios 104-110 y 129-134, I pieza): CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de mayo de 2021, anotado bajo el No. 37, Tomo 13, folios 148 al 155, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, celebrado entre la ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA, en su carácter de arrendadora, y la sociedad mercantil FRUTERÍA Y FRIGORÍFICO LA FLOR DE LA CARNE C.A., en su carácter de arrendataria, sobre un local de uso comercial, que forma parte del local LC-2, situado en la planta baja del edificio Araguaney, que se encuentra ubicado en la avenida Bermúdez, sector El Cabotaje, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Cabe señalar que por cuanto la instrumental bajo análisis fue promovida por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, y sobre la cual ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide ratifica al criterio ya expuesto. ASÍ SE ESTABLECE.
-En copia simple y en copia certificada (inserto a los folios 111-114 y 137-143, I pieza): ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 0484/0623, de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano JOSÉ TIAGO RODRÍGUES ROSALEIRO, en beneficio de la ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA, respecto a un local comercial situado en la avenida Bermúdez, sector El Cabotaje, edificio Araguaney, planta baja, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, entre las cuales se evidencia los siguientes pagos de cánones de arrendamiento:
MES CONSIGNADO FECHA DE DEPÓSITO FECHA DE RECEPCIÓN MONTO N° DE COMPROBANTE BANCARIO
JUNIO 2023 30-06-2023 04-07-2023 461,00 Bs. 092256691
JUNIO 2023 06-07-2023 07-07-2023 465,00 Bs. 122951836
AGOSTO 2023 01-08-2023 02-08-2023 465,00 Bs. 104542742
SEPTIEMBRE 2023 12-09-2023 19-09-2023 465,00 Bs. 100909552
OCTUBRE 2023 29-09-2023 04-10-2023 465,00 Bs. 141659742
NOVIEMBRE 2023 31-10-2023 06-11-2023 465,00 Bs. 105957011
DICIEMBRE 2023 28-11-2023 04-12-2023 465,00 Bs. 091721622
ENERO 2024 26-12-2023 09-01-2024 465,00 Bs. 095820173
FEBRERO 2024 29-01-2024 06-02-2024 465,00 Bs. 095831664
MARZO 2024 29-02-2024 05-03-2024 465,00 Bs. 124616107
ABRIL 2024 25-03-2024 05-04-2024 465,00 Bs. 104127816
MAYO 2024 29-04-2024 06-05-2024 465,00 Bs. 102309550
JUNIO 2024 29-05-2024 03-06-2024 465,00 Bs. 131539651
Cabe señalar que aun cuando la parte actora impugnó las copias simples de los instrumentos bajo análisis en su oportunidad, la demanda consignó seguido a ello copia certificada de tales actuaciones, las cuales no fueron tachadas en el curso del juicio; motivo por el cual, este tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndose como demostrativo de que el ciudadano JOSÉ TIAGO RODRÍGUES ROSALEIRO, consignó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio del año 2023 hasta el mes de junio del año 2024, a favor la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ FARINHA, por ante el procedimiento de solicitud de consignación previsto en el ordenamiento jurídico ante los órganos jurisdiccionales. ASÍ SE ESTABLECE.
- En copia fotostática y en original (insertos a los folios 115-116 y 121-125, I pieza): cinco (5) DEPÓSITOS BANCARIOS realizados por el ciudadano JOSÉ TIAGO RODRIGUES ROSALEIRO, a la cuenta del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA, todos en fecha 15 de junio de 2023, por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 463,95) cada uno.
Cabe señalar que aun cuando la parte actora impugnó las copias simples de los instrumentos bajo análisis en su oportunidad, la demanda consignó seguido a ello copia certificada de tales actuaciones, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad; por consiguiente, este tribunal estima que las mismas se refieren a los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.383 del Código Civil, se encuadran en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; en efecto, siendo que se trata de un medio probatorio eficaz capaz de dar fe de su contenido, quien aquí decide los tiene como demostrativos de que el ciudadano JOSÉ TIAGO RODRIGUES ROSALEIRO, realizó a favor de la ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA, cinco (5) depósitos bancarios en fecha 15 de junio de 2023, todos por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 463,95) cada uno. ASÍ SE ESTABLECE.
Durante el lapso probatorio, abierto conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió ningún elemento probatorio.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
• Impugnación a la estimación de la demanda:
En la oportunidad para contestar la demanda, el ciudadano JOSÉ TIAGO RODRIGUES ROSALEIRO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil FRUTERÍA Y FRIGORÍFICO LA FLOR DE LA CARNE, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, ya identificados, rechazó o impugnó la cuantía de la demanda, cuando señala “(…)no ajustarse a la técnica establecida en la Resolución (sic) signada con el número: 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en cuyo texto se precisa que la estimación libelada debe hacerse en función al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV); amén de que tan difusa estimación, no deriva de cálculo ni sustento lógico alguno que permita ejercer su control de legalidad (…)”; al respecto, es criterio reiterado y pacífico del alto juzgado, que el rechazo de la cuantía no basta con impugnar o rechazar la estimación de una demanda por irrisoria o exagerada, sino que resulta necesario alegar un hecho nuevo, es decir que el impugnante señale la cuantía o el valor que él considera es el que corresponde a lo litigado, y de no hacerlo tal impugnación debe tenerse como no realizada a tenor de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento, y visto que en el caso bajo análisis, la parte demandada no adicionó a su rechazo el señalamiento de una cuantía que considerara la correcta, se concluye que tal impugnación resulta IMPROCEDENTE, quedando como vigente y definitiva la estimación que de la demanda hiciera la parte actora en su libelo. ASÍ SE ESTABLECE.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, observa esta juzgadora, que se demanda el DESALOJO de un local comercial por pretensión interpuesta por la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ FARINHA, contra la sociedad mercantil FRUTERÍA Y FRIGORÍFICO LA FLOR DE LA CARNE C.A., plenamente identificados en autos, evidenciándose para ello que en el escrito libelar, la parte actora manifestó que en fecha 28 de mayo de 2021, celebró un contrato de arrendamiento con la empresa demandada mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de mayo de 2021, dejándolo inserto bajo el N° 37, Tomo 13, sobre un inmueble constituido por un local de uso comercial que forma parte del local LC-2, situado en la planta baja del edificio Araguaney, que se encuentra ubicado en la avenida Bermúdez, sector El Cabotaje, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Seguido a ello, manifestó que en la cláusula segunda del contrato se estableció un canon de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00), más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual debía ser cancelado los cinco (5) primeros días de cada mes; no obstante, continuó indicando que a partir del mes de enero del año 2021, las partes llegaron –según su decir- a un acuerdo amistoso y fijaron el monto del canon de arrendamiento en la suma SEISCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $600,00), en su equivalente en bolívares a la tasa del cambio que dicte el Banco Central de Venezuela, para el momento de su pago.
Seguido a ello, sostuvo que la parte demandada canceló el referido canon hasta el 31 de diciembre del año 2022, dejando en consecuencia de pagar –según expresa- el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2023, encontrándose actualmente ocupando el local comercial objeto de la pretensión a pesar de que adeuda tales pagos, por lo que solicitó que se declare con lugar la demanda de desalojo conforme a las causales contenidas en los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en consecuencia, sea condenada la demandada en desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento completamente desocupado de personas y cosas.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano JOSÉ TIAGO RODRIGUES ROSALEIRO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil FRUTERÍA Y FRIGORÍFICO LA FLOR DE LA CARNE, C.A., debidamente asistido por de abogado, en cuya oportunidad si bien reconoció la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 28 de mayo de 2021, procedió a negar, rechazar y contradecir que las partes hayan celebrado un acuerdo amistoso estableciendo a partir del mes de enero del año 2021, un canon de arrendamiento mensual de seiscientos dólares americanos (USD $600,00), o su equivalente en bolívares, por cuanto, el canon contractualmente establecido en la cláusula segunda del contrato asciende actualmente a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (sic) (Bs. 400,00), que es el monto que ha venido cancelando la arrendataria desde la fecha de celebración del contrato hasta la presente, más el dieciséis por ciento (16%) correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA). Asimismo, procedió a negar, rechazar y contradecir que su representada haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento mensual desde el mes de enero a mayo de dos mil veintitrés (2023), por cuanto, depositó dicho pago en la cuenta bancaria de la arrendadora como indica el contrato locativo hasta el mes de mayo de ese año, y los meses siguientes, a través de consignaciones ante un tribunal.
Aunado a lo anterior, la parte demandada negó, rechazó y contradijo que deba ser condenada al desalojo del local comercial arrendado por haber dejado de cancelar un inexistente canon de arrendamiento de seiscientos dólares americanos (USD $600,00) o su equivalente en bolívares, por cuanto la referida cantidad -a su decir- nunca ha sido pactada entre las partes y además se encuentra absolutamente solvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias; por último, rechazó la cuantía libelada por no ajustarse a la técnica establecida en la resolución signada con el número: 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), y solicitó que se declare sin lugar la demanda incoada en su contra con expresa condenatoria en costas.
Visto los términos controvertidos en el presente juicio en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, se evidencia tal y como se dispuso en el auto de fecha quince (15) de diciembre de 2025, en el cual se fijaron los límites de la controversia, que los hechos controvertidos en el presente juicio, fueron los siguientes: (i) el aumento del canon de arrendamiento a que alude la parte demandante en su escrito libelar a partir del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021), a la suma de SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $600,00), en su equivalente en bolívares a la tasa de cambio que dicte el Banco Central de Venezuela, para el momento de su pago; y, (ii) la insolvencia de la arrendataria en el pago del canon de arrendamiento pactado correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil veintitrés (2023), conllevando el incumplimiento de las obligaciones pactadas.
Por tanto, ha sido expresamente reconocido por las partes intervinientes en el presente juicio la existencia de una relación arrendaticia sobre un inmueble destinado a uso comercial, que forma parte del local LC-2, situado en la planta baja del edificio Araguaney, que se encuentra ubicado en la avenida Bermúdez, sector El Cabotaje, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ello derivado del contrato de arrendamiento (inserto a los folios 7-15, I pieza) autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de mayo de 2021, anotado bajo el No. 37, Tomo 13, folios 148 al 155, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Así, visto que la parte demandante fundamenta la pretensión libelar en la presunta falta de pago de más de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos por parte de la arrendataria, y conforme a lo previsto en el contrato de arrendamiento, es preciso indicar que ello constituye una causal de desalojo prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente en el artículo 40, literales “a” e “i”, las cuales establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 40.- “Son causales de desalojo:
(…omissis…)
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos (…)
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio” (resaltado añadido).
De lo anterior, se desprende la posibilidad de solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos, y cuando incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme el contrato, como sucedió en el presente juicio; además, se hace necesario indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que “(…) El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella (…)”.
En tal sentido, el contrato de arrendamiento, es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se ve obligado a pagar a aquella (al arrendador) y de acuerdo con el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario: “(…) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Es claro entonces, el carácter bilateral de este tipo contractual (…)”. En ese mismo orden de ideas, debe señalarse que, el contrato de arrendamiento, genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación jurídica que a su vez obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo.
De modo que, la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia una obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; así las cosas, esta juzgadora a los fines de demostrar la procedencia de tal causal y visto que conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo relativo a las reglas de la carga probatoria, que establece principios generales orientadores, según los cuales a cada parte le corresponderá probar los hechos que constituyan los supuestos de hecho de las normas de las que dependan las pretensiones o defensas que formulen o sostengan en el juicio de que se trate, se desprende de los autos que cursa contrato de arrendamiento (inserto a los folios 7-15, I pieza) autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de mayo de 2021, anotado bajo el No. 37, Tomo 13, folios 148 al 155, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, celebrado entre la ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA (arrendadora), y la sociedad mercantil FRUTERÍA Y FRIGORÍFICO LA FLOR DE LA CARNE C.A. (arrendataria), sobre el inmueble cuyo desalojo se demanda, en cuya cláusula segunda se acordó lo siguiente:
“(…) SEGUNDA: El canon mensual de arrendamiento convenido entre las partes es la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00). El canon mensual de arrendamiento más el IVA y pago de condominio deberán ser pagados por ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, según fecha de contrato, mediante depósito bancario en el Banco Mercantil en la cuenta ahorros a nombre de MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA, signada con el N° 0105 0037 110037 48425-7 acorde con lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso de Comercial, el Boucher de este Pago y la cancelación del porcentaje correspondiente al condominio, que podrá realizarse en efectivo, cheque o transferencia (el cual será determinada mensualmente), se recibirán en la oficina de LA ARRENDADORA, ubicada en la Calle Miquilen. Ed. Teixeira, Sector El Cabotaje, Planta Baja Local 1º Los Teques Estado (sic) Bolivariano de Miranda, donde se le canjeara por las respectivas facturas. El último recibo pagado no hace presumir el pago de los meses de arrendamiento anteriores debiéndose acredita cancelación mediante la presentación de los recibos precedentes, si asó (sic) lo requiere ARRENDADORA, el pago de las pensiones de arrendamiento que se realicen por medio cheques bancarios, no será acreditado como tal, hasta tanto el respectivo el respectivo banco haya pagado el correspondiente cheque, por lo tanto no causará novación de la deuda que esta vencida siempre y cuando sea por causa de LA(sic) arrendataria. El canon de arrendamiento establecido es producto de un acuerdo entre las partes como lo establece el artículo 32 Decreto N° 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, en la que se aplicó la formula CAF. Igualmente será por cuenta de La Arrendataria el pago del Impuesto por derecho de frente es un pago anual (…)”.
Ahora bien, antes de descender a analizar lo acordado por las partes intervinientes en el presente juicio respecto al pago del canon locativo, este tribunal considera necesario pronunciarse sobre la nulidad de dicha cláusula, peticionada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FRUTERÍA Y FRIGORÍFICO LA FLOR DE LA CARNE C.A., en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, quien señaló “(…) la violación de orden público en que incurre la parte demandante en su libelo como es la violación del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, al pretender en el contrato de arrendamiento que mi representada tenga que sufragar los pagos por concepto de condominio o en las cargas comunes, ya que dicha norma establece taxativamente que es un carga del dueño pagar el condominio, es por lo que solicito la nulidad de la cláusula objeto de la presente acción al violentar una norma constitucional que señala que todo aquello que todo lo que esté en contra de la constitución y de las leyes debe ser refutado como nulo (…)” (resaltado añadido).
Al respecto, esta juzgadora debe señalar en primer lugar que la parte demandada no indica de qué manera el cobro de las cuotas de condominio al arrendatario viola una norma constitucional; no obstante, este tribunal a fin de resolver dicha defensa, debe indicar que siendo el inmueble objeto de la presente acción un local comercial, se encuentra regulado por las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuyo cuerpo normativo se estableció, específicamente en el artículo 37, que “(…) Los gastos comunes serán cancelados por los arrendatarios cuando así lo disponga el respectivo contrato de arrendamiento (…)”.
De esta manera, aun cuando en la Ley de Propiedad Horizontal, ciertamente se establece la obligación del propietario del inmueble de contribuir con las cargas generales de la comunidad de copropietarios, el principio de autonomía de la voluntad permite al arrendador delegar en el arrendatario el pago de las cuotas de mantenimiento y conservación ordinaria, en tanto este último es quien usufructúa el bien. En ese sentido, la doctrina jurisprudencial ha sido reiterada al establecer que, en el arrendamiento comercial, resulta plenamente válido el acuerdo entre las partes, mediante el cual se traslada al arrendatario la obligación de pagar las cuotas de condominio, siempre que se trate de gastos ordinarios de conservación y mantenimiento, puesto que el hecho de que el arrendatario se beneficie del uso del inmueble justifica la asunción de dichas cargas, sin que ello constituya una violación al orden público. En virtud de lo expuesto, y como quiera que en este asunto, el contenido de la cláusula segunda del contrato locativo, cuya nulidad se denuncia, refleja la libre autonomía de la voluntad de las partes, e incluso lo allí acordado no contraviene la ley especial aplicable, es por lo que no se configura ninguna violación al orden público, y por consiguiente, este órgano jurisdiccional debe desechar las afirmaciones de la parte demandada dirigidas a enervar la validez de la referida cláusula contractual. ASI SE ESTABLECE.-
Resuelto o anterior, y subsumiéndonos en el fondo del litigio, este tribunal puede entonces determinar que, de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en referencia, se desprende que las partes acordaron que el canon mensual sería por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual debía ser pagado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, mediante depósito bancario en la cuenta bancaria allí indicada y en beneficio de la arrendadora. No obstante, si bien se desprende del escrito libelar que la ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA, alegó que a partir del mes enero del año dos mil veintiuno (2021), las partes llegaron a un acuerdo de aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $600,00), en su equivalente en bolívares a la tasa del cambio que dicte el Banco Central de Venezuela para el momento de su pago, no cursa a los autos ningún elemento probatorio que demuestre dicha afirmación, lo cual no sólo fue un hecho expresamente controvertidos en el proceso, sino que además, era carga de la parte actora demostrar la mismo, lo cual no sucedió, por lo que el canon locativo al cual estaba obligada cancelar -conforme a los términos del contrato- la parte demandada, sociedad mercantil FRUTERÍA Y FRIGORÍFICO LA FLOR DE LA CARNE C.A., era aquella suma pactada en el contrato locativo supra indicada. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, visto que la parte demandante señaló que la arrendataria dejó de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO del año dos mil veintitrés (2023), conforme a los términos del contrato de arrendamiento, es decir, dentro de los primeros (5) cinco días de cada, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondía a la parte demandada, sociedad mercantil FRUTERÍA Y FRIGORÍFICO LA FLOR DE LA CARNE C.A., desvirtuar tal afirmación, evidenciándose que en la oportunidad procesal para contestar la demanda incoada en su contra, consignó cinco (5) DEPÓSITOS BANCARIOS realizados a la cuenta del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA, todos en fecha 15 de junio de 2023, por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 463,95) cada uno, pretendiendo demostrar con ello el cumplimiento de su obligación de cancelar el canon locativo en los meses demandados como insolutos.
No obstante, tales probanzas demuestran sin lugar a dudas que el canon correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO DE 2023, fue cancelado en contravención con lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento acompañado al presente juicio, por cuanto tales pagos no fueron realizados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, sino de manera acumulada en fecha 15 de junio del año 2023. Por tales motivos, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar que la parte demandada incumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses demandados como insolutos en los términos contractualmente convenidos de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, lo que conlleva entonces a declarar PROCEDENTE las causales de desalojo invocadas contenidas en los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. ASÍ SE DECIDE.
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, este tribunal debe declarar CON LUGAR la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA, contra la sociedad mercantil FRUTERÍA Y FRIGORÍFICO LA FLOR DE LA CARNE, C.A., y por tanto, SE CONDENA a la empresa demandada a hacer entrega material a la demandante del inmueble objeto del presente juicio constituido por un (01) local comercial que forma parte del local LC-2, situado en la planta baja del edificio Araguaney, que se encuentra ubicado en la avenida Bermúdez, sector El Cabotaje, en la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes, personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, ello de conformidad con las causales contenidas en los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA, contra la sociedad mercantil FRUTERÍA Y FRIGORÍFICO LA FLOR DE LA CARNE, C.A, ambas plenamente identificadas en autos; y por tanto, SE CONDENA a la empresa demandada a hacer entrega material a la demandante del inmueble objeto del presente juicio constituido por un (01) local comercial que forma parte del local LC-2, situado en la planta baja del edificio Araguaney, que se encuentra ubicado en la avenida Bermúdez, sector El Cabotaje, en la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes, personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, ello de conformidad con las causales contenidas en los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026), a los 215° Años de la Independencia y 166° Años de la Federación.
LA JUEZA,
LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
RUSBELYS BUSTAMANTE.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
RUSBELYS BUSTAMANTE.
Causa Nº 23-10372
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