REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años: 215º y 166º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE No. 25-6507
PARTE SOLICITANTE Ciudadano ANTONIO ABREU DA SILVA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-8.734.312.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio MARIA MAGALI MACEDO WALTER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 07 de noviembre 2025, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, mediante sistema de distribución, presentada por el ciudadano ANTONIO ABREU DA SILVA, debidamente asistido por la abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, ya identificados, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el N° 752, folio 4, ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 03 de junio de 2018, y corresponde a la causante MARÍA DA CONCEICAO DE ABREU.
En fecha 10 de noviembre de 2025, compareció ante este tribunal el ciudadano ANTONIO ABREU DA SILVA, debidamente asistido por la abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, ut supra identificados, a fin de consignar mediante diligencia: “(…)los recaudos mencionados en el libelo presentado (…)”, a los fines de dar continuidad en la presente solicitud. En esta misma fecha el ciudadano ANTONIO ABREU DA SILVA confirió poder especial a la abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER.
En fecha 11 de noviembre de 2025, compareció ante este tribunal la apoderada judicial del ciudadano ANTONIO ABREU DA SILVA, parte solicitante, a fin de consignar mediante diligencia: “(…) Consigno en este acto Acta de Nacimiento de mi representado, en donde se evidencia su carácter de hijo de los de cujus María de Conceicao Da Silva de De Abreu y Joao De Abreu Campanario de Jesús (…)”, a los fines de dar continuidad en la presente solicitud.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2025, este tribunal admitió la solicitud de rectificación de acta de defunción, y ordenó emplazar mediante cartel a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, para que comparezcan ante este tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación y publicación del aludido cartel. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a objeto de que emita opinión en relación a la presente solicitud, en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse notificado.
En fecha 17 de noviembre de 2025, compareció ante este tribunal la apoderada judicial del ciudadano ANTONIO ABREU DA SILVA, parte solicitante, con la finalidad de exponer: “(…) Retiro en este acto CARTEL DE EMPLAZAMIENTO a los fines de su publicación (…)”.
En fecha 18 de noviembre de 2025, compareció ante este tribunal la apoderada judicial del ciudadano ANTONIO ABREU DA SILVA, parte solicitante, con la finalidad de exponer: “(…) Consigno en este acto (…) el cartel de emplazamiento a los fines legales correspondientes (…)”.
En fecha 21 de noviembre de 2025, compareció el alguacil de este tribunal, a fin de consignar boleta de notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial. .
En fecha 27 de noviembre de 2025, compareció ante este tribunal la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien mediante diligencia indicó: “(…) el solicitante dio cumplimiento a la publicación del cartel tal y lo establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta representación Fiscal NO presenta objeción ni observaciones en la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción interpuesta (…)”
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso sub examine, se ventila una pretensión de rectificación de acta, por lo que es preciso indicar que cuando se inscribe un acta de estado civil ante el Registro Civil correspondiente, ésta puede ser modificada o alterada según
Las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
Artículo 144. “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Destacado añadido).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en que debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el registro civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del poder judicial (Vid. Sentencia de la Sala Política Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 01203 del 22 de octubre de 2015).
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en las disposiciones contenidas en el Capítulo X del Título IV del Libro Cuarto, regulan el procedimiento para solicitar tanto la inserción de las partidas de estado civil que no hayan sido asentadas oportunamente o hubieren sido destruidas o extraviadas, como la rectificación de dichas partidas cuando en la misma se hubiere incurrido en errores u omisiones; así como solicitar el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, siguiéndose para ello, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio (…)
Artículo 771: Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud (…)
Artículo 772: Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Ahora bien, del contenido de las normas supra transcritas se observa que el legislador estableció un procedimiento especial contencioso a seguir en caso de rectificación de acta del estado civil o inserción de una sentencia judicial que haga las veces de dicha acta, cuando no haya sido nunca inscrita o cuando se hayan perdido o destruido los libros de registro civil. Conforme al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en lo civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.
Ahora bien, el juez tiene la obligación de examinar cuidadosamente para ver si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil o los exigidos en este capítulo y, si la considerara admisible, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el solicitante y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. También se prevé, que de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario con citación del Ministerio Público, cuya oposición equivale a la contestación de la demanda, por ende, el procedimiento se debe abrir a pruebas.
Como se puede apreciar, el procedimiento de rectificación de partidas es un verdadero juicio, en el cual, por mandato expreso del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación, pero, en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2012, expediente No. 11-473).
Ahora bien, tomando en consideraciones las circunstancias antes expuestas, este tribunal a fin de verificar si la rectificación del acta intentada en el caso bajo análisis, tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, o si por el contrario la solicitud tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, considera necesario advertir que el ciudadano ANTONIO DE ABREU DA SILVA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-8.734.312, pretende la rectificación del acta de defunción de su madre, ciudadana MARIA DA CONCEICAO DE ABREU, identificada con el N° 752, ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 03 de junio de 2018, sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) Es el caso, que en dicha acta dice por equivocación que el estado civil de mi madre era “…casada…”, cuando realmente para el momento de su muerte era “…viuda…”, ya que su cónyuge JOAO DE ABREU CAMPANARIO DE JESUS, que era mi padre, falleció en fecha anterior a ella, es decir, el 12 de marzo de 2014, tal como consta en el Acta de Defunciones N° 38 del Municipio Carrizal (…) y en los datos filiatorios de mi padre que acompaño a la presente, de fecha 3 de noviembre de 2014 (…) en donde se evidencia la muerte de mi padre y en consecuencia, mi madre pasa a ser viuda (…)”.
Con vista a lo anterior, considera quien aquí decide, que estamos en presencia de un error de fondo , que afecta el contenido del acta, ya que se trata de la corrección del estado civil de la causante, madre del accionante, cuya corrección le compete al poder judicial; asimismo, se observa del examen de los autos, que no habiendo oposición alguna en la presente rectificación, y no compareciendo persona alguna a oponerse ni a acotar nada en el presente procedimiento, se han cumplido todas las formalidades previstas en los artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la parte solicitante debe probar y demostrar al tribunal la verdad de los hechos por el sostenido, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al juez del requerimiento, para lo cual se observa que en el presente caso, se consignaron las siguientes documentales:
Primero: En copia certificada (inserta a los folios 05 y 06 del expediente), ACTA DE DEFUNCIÓN N° 752, levantada por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de junio de 2018, correspondiente a la ciudadana MARIA DA CONCEICAO DE ABREU, mediante la cual se evidencia que el estado civil de la prenombrada ciudadana fue señalado como “casada”, por lo cual tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; es por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, como demostrativa de que en dicha acta se identificó erróneamente el estado civil de la ciudadana MARIA DA CONCEICAO DE ABREU, cuya rectificación se pretende en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
Segundo: En copia certificada (inserta a los folios 07, 08 y 09 del expediente), ACTA DE DEFUNCIÓN N° 38, levantada por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de marzo de 2014, correspondiente al ciudadano JOAO DE ABREU CAMPANARIO DE J., mediante la cual se evidencia que el prenombrado falleció en fecha 12 de marzo de 2014, y se encontraba casado con la ciudadana MARÍA DA CONCEICAO DE ABREU, por lo cual tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; es por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio como demostrativo de que el referido causante falleció en fecha 18 de marzo de 2014. ASÍ SE ESTABLECE.
Tercero: En copia fotostática (inserto al folio 10 del expediente) DATOS FILIATORIOS, expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 03 de noviembre de 2014, correspondiente al ciudadano JOAO DE ABREU CAMPANARIO DE JESÚS, mediante la cual se hace constar que el prenombrado ciudadano se encontraba casado con la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DE ABREU, y falleció en fecha 18 de marzo de 2014. Al respecto, este tribunal aprecia la instrumental bajo análisis como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo que la ciudadana MARIA DA CONCEICAO DE ABREU, se encontraba casada con el JOAO DE ABREU CAMPANARIO DE JESÚS, y que éste último falleció el 18 de marzo de 2014. ASÍ SE ESTABLECE.
Cuarto: En copia certificada (inserta al folio 13 del expediente) ACTA DE NACIMIENTO N°32 levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Aragua (hoy Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua), en fecha 14 de enero de 1966, en la cual se hace constar que en fecha 27 de noviembre de 1965, nació un niño que lleva por nombre ANTONIO presentado por su padre, ciudadano JOAO DE ABREU CAMPANARIO DE JESUS, que es hijo suyo y de su cónyuge, ciudadana MARIA DA CONCEICAO DA SILVA de DE ABREU, por lo cual tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; es por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, ello como demostrativa que el ciudadano ANTONIO DE ABREU DA SILVA, es hijo de los ciudadanos JOAO DE ABREU CAMPANARIO DE JESUS y MARIA DA CONCEICAO DA SILVA. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, examinadas como han sido las actas procesales, se observa que la parte solicitante acompañó pruebas documentales suficientemente descritas anteriormente, de las cuales se evidencia claramente la declaración que erróneamente fue asentada y que afecta el fondo del acta de defunción identificada con el N° 752, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de junio de 2018, en la cual se indicó a la causante MARÍA DA CONCEICAO DA SILVA, como de estado civil “casada”, cuando realmente para el momento de su muerte era “viuda”, por tal razón, agotado el procedimiento aplicable en el caso de marras y demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es por lo que quien juzga, declara PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, y al efecto SE ORDENA que el acta en la cual se incurrió en el error material antes delatado, sea modificada en cuanto al error cometido correspondiente al estado civil de la prenombrada. Y ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA presentada por el ciudadano ANTONIO ABREU DA SILVA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-8.734.312; y por consiguiente, se ORDENA al Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, así como al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda, a realizar la debida nota marginal en el ACTA DE DEFUNCIÓN, identificada con el N° 752, levantada por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 03 de junio de 2018, a fin de que se corrija el estado civil de la ciudadana MARIA DA CONCEICAO DE ABREU, madre de la solicitante, pues en la mencionada acta se colocó como: “CASADA”, siendo lo correcto “VIUDA”.
Particípese mediante oficio a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por la secretaría de este despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la misma quede firme, a los fines de estampar las correspondientes notas marginales e inserción de ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), a los 215° Años de la Independencia y 166° Años de la Federación.
LA JUEZA,
LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
RUSBELYS BUSTAMANTE.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana y cero minutos (10:00 am).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
LAG/RB/yver.
Solicitud Nº 25-6507
Sentencia.
|