REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años: 215º y 166º
-I-
En fecha 20 de noviembre de 2025, se recibió ante este juzgado, previa distribución, solicitud interpuesta por la ciudadana YORNELY RAFAELA RODRÍGUEZ DE RICO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.794.867, asistida por los abogados en ejercicio FRANCISCO GADEA LOVERA y FERNANDA CHAKKAL KABBABE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.373 y 56.162, respectivamente, por motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS contra el ciudadano ERIC RAMÓN RICO DURÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.923.167 (f. 01 al f. 05).
En fecha 02 de diciembre de 2025, comparecieron los abogados en ejercicio FRANCISCO GADEA LOVERA y FERNANDA CHAKKAL KABBABE, manifestando actuar en su carácter de apoderados judiciales de la solicitante, quienes mediante diligencia consigan los recaudos correspondientes a fin de acompañar su pretensión (f. 06 al f. 22).
En fecha 8 de diciembre de 2025, este tribunal dictó auto mediante el cual desechó del proceso la diligencia que antecede por cuanto los preombrados profesionales del derecho, no ostentan la representación que se atribuye (f. 23).
En fecha 18 de diciembre de 2025, compareció la ciudadana YORNELY RAFAELA RODRÍGUEZ DE RICO, asistida por los abogados en ejercicio FRANCISCO GADEA LOVERA y FERNANDA CHAKKAL KABBABE, ya identificados, a fin de consignar recaudos y conferir poder apud acta a los prenombrados abogados.
Así las cosas, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, este tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
En primer lugar, es de señalar que la idoneidad del juez constituye una garantía del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se materializa en el derecho de las personas naturales y jurídicas de ser juzgados y procesados por sus jueces naturales; de esta manera, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal existente entre el juez y las partes dentro del proceso, siendo a su vez la competencia material de orden público, la cual puede ser objeto de pronunciamiento “ex officio en cualquier estado e instancia del proceso”, de conformidad con lo estipulado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora considera necesario analizar la competencia o no de este tribunal para resolver la presente solicitud.
A tal efecto, quien aquí suscribe precisa que la figura de la separación de cuerpos se debe entender como aquella situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados,en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y, por ende, el estado conyugal. En relación con la separación legal de cuerpos, ha dicho el autor patrio Abdón Sánchez Noguera que es la situación jurídica que nace entre los cónyuges como consecuencia de liberárseles del cumplimento de la obligación de convivencia conyugal, sea en virtud de decreto judicial que acuerde la separación por mutuo consentimiento o en virtud de sentencia definitiva que declare con lugar la demanda (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, año 2011, Caracas, página 456).
En tal sentido, la separación de cuerpos solamente suspende el deber de convivencia conyugal, por lo que los demás deberes derivados del matrimonio subsisten, tales como la obligación de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades, el deber de socorro mutuo y la obligación de mutua fidelidad. Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en los cuales se tutela la situación fáctica planteada, pues del contenido de las normas señalada se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 188. La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados.
Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges. (Resaltado de este juzgado).
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 762.Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.Si optan por la separación de bienes.
3.La pensión de alimentos que se señale.
PARÁGRAFO PRIMERO. Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación. (Resaltado de este juzgado).
En este sentido, se pone en evidencia que las causas únicas para solicitar la separación de cuerpos son las seis primeras establecidas en el artículo 185 del Código Civil para el divorcio, además del mutuo consentimiento, por lo que esto da lugar a dos tipos: la separación de cuerpos contenciosa (que presupone una demanda basada en una causal legal) y la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17 de noviembre de 2014, expediente No. 13-735, advirtió lo siguiente:
“(…) Ahora bien, como refieren los dispositivos normativos antes copiados, son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 del Código Civil para el divorcio, y el mutuo consentimiento. Ello supone que nuestra legislación prevé dos tipos de separación legal de cuerpos: La separación de cuerpos contenciosa y por mutuo consentimiento. La primera, es contenciosa, pues presupone una demanda basada en alguna de las causales de separación de cuerpos prevista por la ley, lo cual supone un juicio. Mientras que en la segunda, no hay controversia, pues ambos cónyuges, de mutuo acuerdo solicitan al juez la declaración de la separación de cuerpos.
En razón de lo anterior, puede afirmarse que el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento presenta dos etapas: la primera, que comienza con la solicitud de separación de cuerpos y culmina con el decreto que homologa esa declaración de voluntad (sin menoscabo de la facultad que tiene el juzgador para que acuerde las disposiciones que preceptúan los artículos 191 del Código Civil y 763 del Código de Procedimiento Civil) y, la segunda, que comienza con la petición de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, sin perjuicio de que pudiese presentarse una incidencia en caso de que exista discrepancia en la proposición de esa solicitud, pues, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, prevé que si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, dicha incidencia se debe resolver conforme a lo establecido en el artículo 607 del mismo código (…)” (resaltado de este juzgado).
Con vista a lo anterior, no hay dudas en cuanto a que solicitud de separación de cuerpos en nuestro derecho positivo reviste aspectos diferentes, pudiendo determinarse en un primer plano que será de naturaleza contenciosa dicha separación, cuando la demanda este apoyada en las seis primeras causales previstas para el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil; lo cual representa un verdadero litigio donde deberán observarse todos los trámites, solemnidades y requisitos que para la sustanciación y decisión de divorcio se hayan establecidos en la ley. Y en segundo plano, aquella solicitud que es presentada por ambos cónyuges de mutuo consentimiento; quienes ocurren ante la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, y es en este caso donde no hay controversia y por mandato del artículo 189 del Código Civil, el juez atendiendo a la solicitud hecha, ha de declarar la separación de cuerpos solicitada.
En este sentido, atendiendo lo antes indicado se observa que en el caso sub examine la ciudadana YORNELY RAFAELA RODRÍGUEZ DE RICO, interpone la presente la solicitud de separación de cuerpos de manera personal e individual, solicitando se declare suspendida la vida en común que tiene con su cónyuge, el ciudadano ERIC RAMÓN RICO DURÁN, ello con fundamento en lo previsto en la causal de divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, “(…) por haberse verificado el abandono de la vida en común entre cónyuges, desde el mes de septiembre de 2024 (…)”, concatenado con la causal de desafecto advertida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 446, de fecha 15 de mayo de 2014.
Así las cosas, aplicando lo antes explanado, resulta evidente que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa, toda vez que la solicitud es fundamentada –entre otras causales- en el numeral 2° del artículo 185del Código Civil, constatándose así que no existe mutuo consentimiento entre los cónyuges, lo que hace que la pretensión pierda su carácter de no contenciosa, y por tanto, la competencia para conocer de la misma corresponde a un Juzgado de Primera Instancia, ello en atención a lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modificaron las esferas de competencia de los Juzgados de Municipio, de lo cual se extrae lo siguiente:
“(…) CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
(…omissis…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Resaltado añadido por este Juzgado Superior).
De la transcripción parcial de la Resolución No. 2009-0006, se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular se atribuyó a los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la solicitud de separación de cuerpos y bienes amigable o de mutuo consentimiento.
Así las cosas, visto que en el presente caso se puede evidenciar que se está frente a una demanda contenciosa, ya que la misma fue interpuesta en forma individual por la ciudadana YORNELY RAFAELA RODRÍGUEZ DE RICO, y con fundamento -entre otras- en la causal de divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, lo cual no es cónsono con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…”; es por lo que se concluye que efectivamente no se está ante una acción de jurisdicción voluntaria, sino más bien contenciosa, y por tanto, este juzgado se debe inexorablemente declarar INCOMPETENTE para conocer de la misma, y DECLINA la competencia a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS (contencioso) presentada por la ciudadana YORNELY RAFAELA RODRÍGUEZ DE RICO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.794.867, asistido por los abogados en ejercicio FRANCISCO GADEA LOVERA y FERNANDA CHAKKAL KABBABE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.373 y 56.162, respectivamente, contra el ciudadano ERIC RAMÓN RICO DURÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.923.167; razón por la que se DECLINA el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que corresponda por distribución, a quien se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 205° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ.
LA SECRETARIA ACC,
RUSBELYS BUSTAMANTE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
RUSBELYS BUSTAMANTE.
Exp.- No. 25-6509
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