REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


EXPEDIENTE Nº 5785/2025
FECHA DE ENTRADA: 02 de mayo de 2025.
SOLICITANTE:
IRIS COROMOTO RINCON MEDINA y ALAN COTT HIDALGO FUENTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.675.357 y V-10.284.618, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE:
DELIA YADIRA ALMEIDA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.353.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.

Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


Capítulo I
DE LOS HECHOS
Vista la presente solicitud de Justificativo de Testigos, interpuesta por los ciudadanos IRIS COROMOTO RINCON MEDINA y ALAN COTT HIDALGO FUENTES, debidamente asistidos por la abogada DELIA YADIRA ALMEIDA MUÑOZ, antes identificados, la cual fue distribuida en fecha 30 de abril de 2025, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 02 de mayo de 2025, se le dio entrada a la presente solicitud y se anotó en el libro respectivo, bajo el número 5785/2025.
Por medio de diligencia de fecha 23 de mayo de 2025, comparecieron los ciudadanos IRIS COROMOTO RINCON MEDINA y ALAN COTT HIDALGO FUENTES, debidamente asistidos por la abogada DELIA YADIRA ALMEIDA MUÑOZ, identificados al inicio de la sentencia, y consignaron los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2025, este Tribunal instó a los ciudadanos IRIS COROMOTO RINCON MEDINA y ALAN COTT HIDALGO FUENTES, a consignar: original del Plano de levantamiento topográfico; original de sus cartas de residencia; y copia simple de la cédula de identidad legible del testigo que cursa en el folio 18 del presente expediente, en virtud que la consignada era ilegible.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre del año 2025, compareció la ciudadana IRIS COROMOTO RINCON MEDINA, debidamente asistida por la abogada DELIA YADIRA ALMEIDA MUÑOZ, ut supra identificadas, y consigno escrito de reforma constante de un (1) folio útil, y parte de los recaudos peticionados por auto de fecha 28/05/2025.
Por auto de fecha 23 de septiembre del año 2025, este Tribunal instó nuevamente a la ciudadana IRIS COROMOTO RINCON MEDINA, a consignar: original del Plano de levantamiento topográfico donde se estableciera el área de terreno y de construcción de la bienhechuría.
Aunado a lo anteriormente narrado, se observa que del cómputo practicado por Secretaría, se evidencia con meridiana claridad que desde el 23 de septiembre de 2025, exclusive, hasta la presente fecha, no han comparecido los solicitantes ni abogado alguno que los represente a impulsar la presente solicitud, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser de parte; es decir de quien incoa la solicitud o demanda, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:
“...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.

Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”

Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte de los requirentes en querer materializar su pretensión de Justificativo de Testigos, lo cual se dedujo por su inasistencia, aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL de los ciudadanos IRIS COROMOTO RINCON MEDINA y ALAN COTT HIDALGO FUENTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.675.357 y V-10.284.618, respectivamente, en materializar su solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
LA JUEZ,



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil veintiseis (2026), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de tres (03) páginas.-
LA SECRETARIA,



ABG MARIA AVILA B.





















S-Nº 5785/2025
AAP/MAB/ef.-