REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 3012/2025

PARTE DEMANDANTE:
ONEIDA JOSEFINA NORIEGA de ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.949.716
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE DAVID SALAZAR GONZALEZ y JOSE INES SALAZAR MARVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 270.635 y 26.064, respectivamente
PARTE DEMANDADA:
JOSE GREGORIO ALBORNOZ VIELMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.402.884, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.959, actuando en su propio nombre y representación
MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de marzo de 2025, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por la ciudadana ONEIDA JOSEFINA NORIEGA de ALBORNOZ, debidamente asistida por los abogados JOSE DAVID SALAZAR GONZALEZ y JOSE INES SALAZAR MARVAL, antes identificados, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registró en el libro de Causas, en fecha 14 de marzo de 2025, quedando anotado bajo el N° 3012/2025.
En fecha 09 de abril de 2025, compareció la ciudadana ONEIDA JOSEFINA NORIEGA de ALBORNOZ, debidamente asistida por el abogado JOSE INES SALAZAR MARVAL, antes identificados, y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2025, este Tribunal instó a la ciudadana ONEIDA JOSEFINA NORIEGA de ALBORNOZ, supra identificada, a consignar copia simple legible de la Cédula de Identidad del ciudadano JOSE GREGORIO ALBORNOZ VIELMA; y copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas JHOSNEIDYS ELENA ALBORNOZ NORIEGA y JHOSEIDY ROSSIMAR ALBORNOZ NORIEGA.
En fecha 19 de junio de 2025, compareció la ciudadana ONEIDA JOSEFINA NORIEGA de ALBORNOZ, debidamente asistida por el abogado JOSE INES SALAZAR MARVAL, antes identificados, y consignó lo peticionado por este Tribunal.
Admitida la causa por auto de fecha 25 de junio de 2025, se ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar al ciudadano JOSE GREGORIO ALBORNOZ VIELMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.402.884, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2025, la ciudadana ONEIDA JOSEFINA NORIEGA de ALBORNOZ, debidamente asistida por el abogado JOSE INES SALAZAR MARVAL, antes identificados, consignó los fotostatos respectivos para librar las boletas de citación a la Fiscal del Ministerio Publico y al demandado, ciudadano JOSE GREGORIO ALBORNOZ VIELMA.
En fecha 17 de noviembre de 2025, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y al ciudadano JOSE GREGORIO ALBORNOZ VIELMA, parte demandada, tal y como fuese acordado mediante auto en fecha 25 de junio del año en curso.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2025, compareció la Secretaria Titular de este Tribunal, ciudadana MARÍA AVILA B., y dejó constancia que el día 17 de noviembre de 2025, el ciudadano JOSE GREGORIO ALBORNOZ VIELMA, parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia recibida a través del correo electrónico de este Tribunal, se dio por citado y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2026, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS SEIJAS, y consigno dos ejemplares sin firmar de la boleta de citación libradas al ciudadano JOSE GREGORIO ALBORNOZ VIELMA, y sus copias certificadas, en virtud de haberse dado el mismo por citado.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2026, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS SEIJAS, y dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de enero de 2026, compareció ante este Tribunal la ciudadana ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó:
“(…) Procedente la disolución del vínculo conyugal existente entre las partes por haberse cumplido con los requisitos de ley y criterio jurisprudencial invocado (…)”
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el escrito libelar presentado en fecha 13 de marzo de 2025, la ciudadana ONEIDA JOSEFINA NORIEGA de ALBORNOZ, alegó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE GREGORIO ALBORNOZ VIELMA, identificado al inicio de la sentencia, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Registro Civil de la Parroquia Antímano, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta Nº 115, de fecha 10 de noviembre del 2000, inserta en los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2000. Del mismo modo, manifestó que fijaron su último domicilio conyugal en El Sector La Hondonada, Urbanización Valle Alto, Calle N°19, Casa N° 22, Parroquia Los Teques, Municipio de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, sostuvo, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, identificadas como: JHOSNEIDYS ELENA ALBORNOZ NORIEGA y JHOSEIDY ROSSIMAR ALBORNOZ NORIEGA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-28.413.169 y V-31.490.023, respectivamente, y que si adquirieron bienes que se liquidaran en la oportunidad procesal correspondiente.
Continuó alegando, que su unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, hasta que surgió un impase en el mes de febrero de 2024, el matrimonio que conformaban se desenvolvió normalmente en un clima de armonía, paz y bienestar, pero posteriormente surgieron desavenencias e inconvenientes causados por diferencias de opiniones, carácter y criterios, que produjeron un quebramiento en su relación afectiva, desde el mes de febrero de ese año, produciéndose entre ellos un desafecto y un desamor, lo que trajo como consecuencia la separación de hechos entre ellos, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, en virtud de ello, procedió a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por la ciudadana ONEIDA JOSEFINA NORIEGA de ALBORNOZ, antes identificada, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub examine la ciudadana ONEIDA JOSEFINA NORIEGA de ALBORNOZ, plenamente identificada en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano JOSE GREGORIO ALBORNOZ VIELMA, anteriormente identificado, alegando el desafecto de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que la accionante señala en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil con el prenombrado ciudadano en fecha 10 de noviembre del 2000, señalando que en dicho matrimonio surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, invocando para ello el criterio establecido en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste compartido por quien aquí decide, situación ésta que no fue objetada por el ciudadano JOSE GREGORIO ALBORNOZ VIELMA, antes identificado, pues, cumplidos como fueron los trámites de la citación, el prenombrado ciudadano haciendo uso de los medios telemáticos, manifestó estar de acuerdo con la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana ONEIDA JOSEFINA NORIEGA de ALBORNOZ, antes identificada, y visto que la representación del Ministerio Público compareció ante este Juzgado, y no hizo objeción alguna en la presente causa, es por lo que esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por presentado por la ciudadana ONEIDA JOSEFINA NORIEGA de ALBORNOZ, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ALBORNOZ VIELMA, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por la ciudadana ONEIDA JOSEFINA NORIEGA de ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.949.716, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ALBORNOZ VIELMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.402.884, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha diez (10) de noviembre de 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta Nº 115, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2000, e inserta en autos en el folio 06 del expediente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.


En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de seis (06) páginas.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.










Exp. N° 3012/2025
AAP/mab/ir.-