REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

SOLICITUD N° 5912/2025
SOLICITANTE:
ADRIAN ALEXANDER BLANCO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.226.868, representado judicialmente por la ciudadana THAIMI YERIBYK SANCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.980.874.
ABOGADO ASISTENTE:
JOSE SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.064.
MOTIVO: Titulo Supletorio.

SENTENCIA: Definitiva.

Capítulo I
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 22 de octubre de 2025, se recibió escrito de solicitud de Titulo Supletorio, presentado por la ciudadana THAIMI YERIBYK SANCHEZ PEREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADRIAN ALEXANDER BLANCO HERRERA, debidamente asistida por el abogado JOSE SALAZAR MARVAL, identificados anteriormente. Posteriormente en fecha 27 de octubre de 2025, se le dio entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 5912/2025.
En fecha 03 de noviembre de 2025, compareció la ciudadana THAIMI YERIBYK SANCHEZ PEREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADRIAN ALEXANDER BLANCO HERRERA, debidamente asistida por el abogado JOSE SALAZAR MARVAL, supra identificados, y mediante diligencia, consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2025, este Tribunal instó a la ciudadana THAIMI YERIBYK SANCHEZ PEREZ, antes identificada, a subsanar y/o esclarecer las discrepancias aritméticas indicadas en su escrito libelar, respecto al área total de construcción de la bienhechuría, en virtud de no coincidir con la documentación aportada a los autos. Asimismo, se le insto a consignar recaudos faltantes.
En fecha 19 de noviembre de 2025, compareció la ciudadana THAIMI YERIBYK SANCHEZ PEREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADRIAN ALEXANDER BLANCO HERRERA, debidamente asistida por el abogado JOSE SALAZAR MARVAL, supra identificados, y consignó algunos de los recaudos peticionados por este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2025, y escrito de reforma a su solicitud.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2025, este Tribunal instó nuevamente a la ciudadana THAIMI YERIBYK SANCHEZ PEREZ, antes identificada, a subsanar el error delatado en su reforma libelar, referente al área de construcción del estacionamiento y, simultáneamente, a consignar recaudos faltantes.
En fecha 05 de diciembre de 2025, compareció la ciudadana THAIMI YERIBYK SANCHEZ PEREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADRIAN ALEXANDER BLANCO HERRERA, debidamente asistida por el abogado JOSE SALAZAR MARVAL, supra identificados, y consignó los recaudos peticionados por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2025, y escrito de reforma a su solicitud, constante de tres (3) folios), en el cual manifestó: “(…) adquirí para mi mandante un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el contruidas (sic), el lote de terreno tiene un área aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (352,76 Mts2), distinguido con el N° 29 y ubicado dentro de los terrenos de la zona o Barrio denominado “Zona o Barrio Vuelta Azul de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del Estado (sic) Miranda (…) en el inmueble antes descrito he realizado mejoras, las cuales fueron construidas a mi solas y única expensa con dinero de mi propio peculio: Una construcción de dos (2) pisos, y un área de estacionamiento distribuidos de la siguiente manera: SOTANO 1: (…) consta con área de construcción de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CON NOVENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (178.99 MTS2). (…) SOTANO 2: (…) consta con un área de construcción de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (163,71MTS2). ESTACIONAMIENTO: Esta corresponde a un área de construcción aproximada de trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y siete decímetros (354,67 MTS2) (…) las tres construcciones o plantas hacen un gran total de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTAY SIETE DECÍMETROS (697, 37 MTS2) (…)”.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2025, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
En fecha 18 de diciembre del año en curso, se tomó declaración de las testigos promovidas por la apoderada judicial del solicitante, las ciudadanas: IRMA MARISEL COLMENARES PEREZ y LUZ MARINA LEAL PEREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.877.579 y V-6.660.719, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados el solicitante
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 22 de octubre de 2025, por la ciudadana THAIMI YERIBYK SANCHEZ PEREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADRIAN ALEXANDER BLANCO HERRERA, debidamente asistida por el abogado JOSE SALAZAR MARVAL, identificados anteriormente, evidenciándose en autos que en fecha 18 de diciembre de 2025, rindieron declaración las testigos promovidas por la ut supra prenombrada ciudadana, identificadas como: IRMA MARISEL COLMENARES PEREZ y LUZ MARINA LEAL PEREZ, anteriormente identificadas, las cuales en su declaración fueron contestes en las preguntas establecidas en el escrito de libelar, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un lote terreno de Propiedad Privada, distinguido con el N° 29 y ubicado dentro de los terrenos de la Zona o Barrio Vuelta Azul de la ciudad de los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor del ciudadano ADRIAN ALEXANDER BLANCO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.226.868, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, ocho (08) de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ÁVILA B.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,



ABG. MARÍA ÁVILA B.






S-N° 5912/2025.
AAP/mab/ir.-