REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN SALAZAR OVANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.939.035 y de este domicilio
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA e INDIRA TORBAY de SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.968.145 y V-11.821.540, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.356 y 70.527, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CAPOS BARBERSHOP 1998, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de octubre de 2022, bajo el Nro. 23, Tomo 236-A, representada por sus Directores YORJAN LEANDRO DURAN MIRABAL y LEONEL DURAN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-26.296.153 y V-15.956.481, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene abogado debidamente constituido
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial).
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: 3250-25
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inicio la presente demanda por DESALOJO, intentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAZAR OVANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.939.035 y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana INDIRA TORBAY de SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.821.540, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 70.527, contra la Sociedad Mercantil CAPOS BARBERSHOP 1998, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de octubre de 2022, bajo el Nro. 23, Tomo 236-A, representada por sus Directores YORJAN LEANDRO DURAN MIRABAL y LEONEL DURAN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-26.296.153 y V-15.956.481, respectivamente, en fecha 15.10.2025 (f.01 al 05), por ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal Tercero de Municipio el conocimiento de dicha causa.
Por auto de fecha 16.10.2025 (f. 06), el Tribunal le dio entrada y anotó en el Libro respectivo.
Por diligencia de fecha 21.10.2015 (f.07), el ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAZAR OVANDO, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada INDIRA TORBAY DE SOUSA, consignó adjunto a la diligencia, los siguientes documentos: 1- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAZAR OVANDO; 2- Original del Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 14, Tomo 94, Folios 42 hasta 50 (f. 10 al f. 17); 3- Copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil CAPOS BARBERSHOP 1998, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de octubre de 2022, bajo el Nro. 23, Tomo 236-A (f. 18 al f.24); 4- Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil CAPOS BARBERSHOP 1998, C.A. (f. 25); 5-Original de la Comunicación suscrita por el ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAZAR OVANDO de fecha 30 de octubre de 2024 dirigida a la Sociedad Mercantil CAPOS BARBERSHOP 1998, C.A. (f. 26).
Por auto de fecha 22.10.2025 (f.27), se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y su trámite por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el Título XI, primer aparte del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 40 literal a) y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y se libró la compulsa de citación de la parte demandada (f.28).
En fecha 28.10.2025 (f. 29), el ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAZAR OVANDO, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido de la abogada INDIRA TORBAY de SOUSA, mediante diligencia otorgo poder Apud Acta a los profesionales del derecho, ciudadanos ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA e INDIRA TORBAY de SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.968.145 y V-11.821.540, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.356 y 70.527, también respectivamente.
En fecha 28.10.2025 (f. 30), el ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAZAR OVANDO, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido de la abogada INDIRA TORBAY de SOUSA, consignó mediante diligencia los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 28.10.2025 (f. 31), el ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAZAR OVANDO, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido de la abogada INDIRA TORBAY de SOUSA y mediante diligencia dejo constancia de haberle entregado al Alguacil los emolumentos para la práctica de la citación personal del demandado.
En fecha 04.11.2025, el alguacil de este Tribunal consigno diligencia (f.32) dejando constancia de haber citado al ciudadano YORJAN LEANDRO DURAN MIRABAL, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CAPOS BARBERSHOP 1998, C.A, motivo por el cual consigno recibo debidamente firmado por el prenombrado ciudadano (f. 33).
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Alegatos de la representación judicial de la parte actora esgrimidos en su libelo de demanda
-Que en fecha treinta (30) de noviembre de 2023, el ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAZAR OVANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.939.035, suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil CAPOS BARBERSHOP 1998, C.A.; documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 14, Tomo 94, folios 42 hasta 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
-Que se estableció en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado y el objeto del contrato de arrendamiento es sobre un (01) local comercial signado con las siglas “PP-3”, ubicado en el primer nivel del Centro Comercial Tibisay, Segunda Etapa, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda.
-Que se estableció en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que la duración del referido contrato era de un plazo inicial de un (01) año fijo a partir del día 10 de diciembre de 2023, plazo éste que una vez vencido se prorrogaría automáticamente por periodos fijos e iguales de un (01) año, salvo que una de las partes le manifestara a la otra su voluntad de no prorrogar el mismo, por escrito con treinta (30) días de anticipación por lo menos al vencimiento del plazo inicial o de una de sus prorrogas.
-Que no se practicó aviso de “no prorroga”, el contrato de arrendamiento se renovó automáticamente por un nuevo periodo fijo determinado de un (01) año, comprendido entre el 01 de diciembre de 2024 hasta el 30 de noviembre de 2025.
-Que se estableció en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, que el monto del canon de arrendamiento mensual pactado en el primer año de la duración (01 de diciembre de 2023 hasta 30 de noviembre de 2024), era el equivalente de Trescientos Cincuenta Dólares Americanos (USD 350,00), según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento de su pago.
-Que el arrendatario debía pagar por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco (05) días de cada mes.
-Que igualmente se estableció en la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento que en caso de producirse la prórroga prevista en la cláusula “Segunda” del tanto mencionado contrato, el canon de arrendamiento se aumentaría de forma acumulativa de mutuo acuerdo entre las partes y, siendo así las cosas, vencido como fue el primer año contractual que de este se ha derivado, el primer ajuste del canon de arrendamiento entre el 01 de diciembre de 2024 hasta el 30 de noviembre de 2025, en el equivalente de Cuatrocientos Dólares Americanos (USD 400,00), según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento de su pago.
-Que se estipulo convencionalmente en las cláusulas Tercera y Decima Segunda del Contrato de Arrendamiento que la falta de pago de dos (02) mensualidades del canon de arrendamiento será causal de resolución del referido contrato de arrendamiento y el arrendador tendría el derecho de solicitar la desocupación y devolución del inmueble dado en arrendamiento.
-Que la arrendataria hoy demandada, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2025 a razón de Cuatrocientos Dólares Americanos (USD 400,00).
-Fundamento su demanda en los artículos 1.594, 1.159, 1.160 y 1.567 del Código Civil en concordancia el artículo 14 y con el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En la Contestación de la demanda
En la oportunidad procesal para contestar la demanda no compareció la parte demandada ni por sí ni por apoderado judicial alguno, después de verificada la citación del demandado.
Aportaciones probatorias.
De la parte actora.
1.- Promovidas en el escrito libelar
1.1- En copia simple (f.08), cédula de identidad Nº V-3.939.035, cuya titularidad le corresponde al ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAZAR OVANDO, la cual fue expedida en fecha 11 de junio de 2025, siendo de estado civil: CASADO. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, este Tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio como demostrativa de la identidad de la parte demandante en el presente juicio y así se precisa.
1.2- Original del Contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda (f.10 al f. 19), suscrito entre el ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAZAR OVANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.939.035 y la Sociedad Mercantil CAPOS BARBERSHOP 1998, C.A., pactándose- entre otras- las siguientes cláusulas:
“(…)TERCERA: ESPECIFICACIONES DEL INMUEBLE (Art. 24 “LRAIC”) “El Arrendador da en arrendamiento a El Arrendatario, quien lo recibe en tal concepto y bajo las estipulaciones y condiciones contenidas en este documento, por un (01) lical comercial signado con las siglas “PP-3”, situado en el nivel Primer Piso del Centro Comercial Tibisay, Segunda Etapa, ubicado este frente a la Avenida José Manuel Álvarez, de la población en Carrizal, en jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda (…)SEGUNDA: DURACION DEL contrato (Art. 26 “LRAIC”): La duración del presente contrato de arrendamiento será de un (1) año fijo, fijo contado a partir del dá 01 de Diciembre del año 2023, es decir, hasta el 30 de Noviembre del año 2024, prorrogable automáticamente por periodos fijos e iguales de un (1) año, salvo que algunas de las partes notifique a la otra por escrito y con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, al vencimiento del periodo, su voluntad de no prorrogar el contrato y dar por terminado el mismo.(…) TERCERA: el canon de arrendamiento quedó pautado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$350,oo) mensuales. El canon de arrendamiento (…) pagarse con la entrega del equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente establecido por el Banco central de Venezuela (…)”
Ahora bien, en vista que el documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 14, Tomo 94, folios 42 hasta 50 llevados por los libros de esa Notaría, no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio; ello demostrativo de la relación arrendaticia sobre un (01) local comercial local comercial signado con las siglas “PP-3”, ubicado en el primer nivel del Centro Comercial Tibisay, Segunda Etapa, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, así mismo fijaron un canon de arrendamiento de Trescientos Cincuenta Dólares Americanos (USD 350,00), según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento de su pago; y que sería ajustado por mutuo acuerdo en el año sucesivo Así se establece.
1.2- Poder Apud acta (f. 29), conferido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAZAR OVANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.939.035 a los profesionales del derecho, ciudadanos ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA e INDIRA TORBAY de SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.968.145 y V-11.821.540, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.356 y 70.527, también respectivamente. Documento que no fue desconocido, impugnado, ni tachado, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.-
1.3- Copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil CAPOS BARBERSHOP 1998, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de octubre de 2022, bajo el Nro. 23, Tomo 236-A (f. 18 al f. 24); este Tribunal observa que el mismo constituye un documento público, por lo tanto se le confiere todo el valor probatorio que de él emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la debida constitución de la referida Sociedad Mercantil CAPOS BARBERSHOP 1998, C.A., y así se precisa.
1.4- Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil CAPOS BARBERSHOP 1998, C.A. (f. 25); quien aquí suscribe decide apreciarla como material informativo.- Así se precisa.
1.5- Original de la Comunicación suscrita por el ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAZAR OVANDO de fecha 30 de octubre de 2024 dirigida a la Sociedad Mercantil CAPOS BARBERSHOP 1998, C.A. (f. 26). Dicha documental es valorada como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
La parte demandada no aporto prueba alguna en la oportunidad procesal.
IV.- PUNTO PREVIO
Ahora bien este Tribunal antes de pasar a resolver el fondo de lo debatido, considera necesario decidir sobre lo solicitado en el Capítulo Cuarto. Petitum, particular “TERCERO”, que indica lo siguiente: “Que solicita el pago el pago de la cantidad de Ochocientos Dólares Americanos (USD 800,oo), que equivale a la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cincuenta y Dos céntimos (Bs. 151.407,52), a una tasa de cambio de Bs /US$ 189,25940000, según el tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela, para el día 08 de octubre de 2025; en ello por concepto de daños y perjuicios que se causaron por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, monto que es equivalente a las pensiones de arrendamiento vencidas y no canceladas correspondiente a los meses de Agosto y Septiembre de 2025, así mismo solicitó que el arrendatario hoy parte demandado sea también condenado a pagar a la parte actora por el mismo concepto de daños y perjuicios el equivalente en dinero del monto de las pensiones de arrendamiento que se causen a partir de octubre de 2025 hasta la sentencia definitiva que se produzca en el presente juicio a razón del equivalente a Cuatrocientos Dólares Americanos (USD 400,oo), cada uno de ellos establecidos por el Banco Central de Venezuela, en sus Boletines respectivos para el día de pago, como justa compensación por el disfrute, uso y goce del inmueble arrendado”.
De lo anteriormente mencionado es evidente la pretensión por parte de la apoderada judicial de solicitar la indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS que se causaron por el incumplimiento de las obligaciones contractuales. En consecuencia, es pertinente para esta administradora de justicia recordar nuestra doctrina, y es que la acción por desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado (y por vía de consecuencia la terminación del contrato), por lo que al no existir en la legislación inquilinaria normal alguna que autorice el cobro de daños y perjuicios para lograr esta finalidad debe acudirse a la norma de carácter general contenida en el del Código Civil. Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000314, de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente Nº 19-441, estableció lo siguiente:
“(…)siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimientos disimiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código Procedimiento Civil(…)”
Arguye lo antes citado, que es obligación de los jueces diferenciar un procedimiento del otro, esclareciendo que la pretensión de desalojo de Local Comercial se encuentra regulada en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para Uso Comercial, mientras que la acción de Daños y Perjuicios puede ser acumulada a la acción de Resolución de Contrato regulada en el artículo 1167 del Código Civil. Siendo que la acción de desalojo se constituye en la voluntad del legislador de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble.
Por lo antes señalado resulta dificultoso para este Juzgado incluir la pretensión del pago por Daños y Perjuicios ocasionados causados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, ya que dicha acción se debe realizar de manera independiente a la presente demanda por Desalojo. En consecuencia, en razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR la petición contenida en el Capítulo Cuarto. Petitum, particular “TERCERO”. Y así se decide.
V.- DEL MÉRITO
Resuelto lo anterior y vencido como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello, con los elementos existentes en autos, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula en el procedimiento oral los casos de falta de contestación y promoción de pruebas; ordenando la aplicación de las reglas del artículo 362 del mismo código, que a tales efectos, establece: “Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso (...)”.
Como se observa de la norma supra, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes: a) No contestar la demanda; b) No probar el demandado nada que le favorezca, y c) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Así las cosas, la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada contumaz, se limita a constatar los tres elementos indicados, ya que la presunción iuris tamtum (prueba en contrario) producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada; no ya de excepciones, sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye la prueba que pudiera sustanciar el Tribunal.
En ese sentido, cabe recordar la sentencia Nro. 243 de fecha 30/04/2002, dictada en el expediente 00-896, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, que sobre la interpretación del artículo 362 eiusdem, estableció que:
“(...) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado (...)”.
Asimismo y de forma más reciente, la referida Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 09/07/2021, dictada en el expediente AA20-C-2019-000290, con ponencia de la Magistrada: Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció entre otras cosas que:
“(…) De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita precedentemente, para que se configure la confesión ficta se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca. (…)”
En tal sentido, esta Sala mediante decisión N° 397, en fecha 8 de agosto de 2018, caso: Pedro Salvador Ardagna Vezga contra Distribuidora De Alimentos El Fogón De La Abuela, C.A. señaló lo siguiente:
“(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas (…)”.
De acuerdo con lo anterior, la confesión ficta es una presunción procesal que admite prueba en contrario, pues aunque el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, tiene oportunidad de hacer uso de su derecho a pruebas en la etapa procesal correspondiente, sin embargo, el demandado contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, no pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante (...)”.
De las sentencias anteriormente señaladas emanadas de nuestro máximo Tribunal, para que los Tribunales puedan declarar que existe confesión ficta deben concurrir tres elementos indispensables: (i) no contestar la demanda; (ii) no probar el demandado nada que le favorezca y (iii) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, originando una enorme carga al demandado cuando no contesta, de desvirtuar u originar dudas a la causa para que pueda distribuirse la carga al actor, es decir probar algo que le favorezca, limitándose el Tribunal una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, solamente a la pretensión de la parte actora; situación que en el caso de autos, se cumplen dos (02) de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente señalados, ya que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada Sociedad Mercantil CAPOS BARBERSHOP 1998, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de octubre de 2022, bajo el Nro. 23, Tomo 236-A, representada por sus Directores YORJAN LEANDRO DURAN MIRABAL y LEONEL DURAN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-26.296.153 y V-15.956.481, respectivamente, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y no consta en autos que en el lapso de promoción de pruebas promoviera prueba alguna que lo favoreciera para enervar la pretensión del accionante. Y así se establece.
Pasa ahora el Tribunal a analizar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si la pretensión del demandante, derivada de la acción incoada es o no contraria a derecho. En nuestra doctrina, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos expresa entre otras cosas que:
“(…) Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda (…)”.
De lo anterior se deduce que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no alegadas en autos. Por ello el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión. A la luz de la doctrina antes expuesta que es compartida por esta Juzgadora, en el caso en concreto se observa:
Que la acción intentada por la parte demandante, es por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial signado con las siglas “PP-3”, ubicado en el primer nivel del Centro Comercial Tibisay, Segunda Etapa, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta en el Contrato de Arrendamiento, documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 14, Tomo 94, folios 42 hasta 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 30 de noviembre de 2023, valorado precedentemente en su oportunidad por esta juzgadora. Asimismo, que tal acción se fundamenta principalmente en el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario por cuanto dejo de cancelar el canon de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2024, a razón de Cuatrocientos Dólares Americanos (USD 400,00), cada mes, según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento de su pago, siendo entre las pretensiones del actor el desalojo del inmueble.
Ahora bien, este despacho jurisdiccional considera que el contrato de arrendamiento consignado y valorado en su oportunidad que el mismo: encuadra perfectamente en la norma contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, que define al contrato de arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, lo cual se ratifica en el artículo 24 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; entendiéndose que las partes celebraron un contrato de arrendamiento en fecha 30 de noviembre de 2023, sobre un inmueble destinado a local comercial, siendo las obligaciones por el arrendador entregar el bien inmueble y permitirle su uso, goce y disfrute pacífico y por la otra, es decir el arrendatario, el cumplimiento de sus obligaciones de pago con el precio que expresamente establecen las partes, además de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, durante todo el término que dure el contrato, y entregarlo al vencimiento del mismo si este no es renovado, con el uso de su derecho a la prórroga legal que expresamente establece la legislación civil.
Corolario a lo anterior, tenemos que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (Art 1.160). Es por ello que se convierte entonces en una de las principales obligaciones del arrendatario, el pago del canon de arrendamiento estipulado; ya que el beneficio del contrato, para el arrendador es el precio que dichas partes establezcan.
En ese orden y siendo una de las principales obligaciones del arrendatario, demostrar el pago o solvencia en los cánones de arrendamiento; no quedó en evidencia durante el iter procesal, que la parte demandada haya cumplido dicha obligación, la cual indudablemente da derecho al arrendador conforme al artículo 40, literal “a” de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a demandar el desalojo del local comercial, objeto de litigio, por dicha causal, la cual se fundamenta en la insolvencia del arrendatario en el pago de dos (02) cánones de arrendamiento.
Como complemento de lo anterior, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir, la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas, ya que carecen de pruebas que la sustenten.
De manera que y siguiendo esta línea argumental, al ser la pretensión principal de los accionantes el desalojo del inmueble por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, este despacho observa que efectivamente dicha parte no demostró con sus probanzas la extinción de las obligaciones arrendaticias, tal como lo exigen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, por cuanto es el demandado quien debe probar el hecho extintivo de la obligación. Por el contrario, existió una inactividad total del mismo en desvirtuar lo alegado por la parte actora al no contestar la demanda, ni promover pruebas que lo favorecieran.
Asimismo una vez demostrada la existencia de la obligación: se invierte la carga probatoria al demandado para que demuestre su inexistencia por cualquiera de las causales de liberación de estas, ya sea en el Código Civil (por ser de naturaleza civil dichas obligaciones) o el Código de Comercio cuando son de naturaleza mercantil. Es por lo que, esta instancia concluye que la parte demandada al no demostrar la extinción de sus obligaciones a través de los mecanismos establecidos por la Ley a tales efectos, obligan a considerar que la causal de desalojo fundamentada en el artículo 40, Literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debe prosperar en derecho en los términos solicitados por la parte accionante, en lo que respecta a la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, libre de bienes y personas y en buenas condiciones de uso y conversación. Así se declara.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, Sociedad Mercantil CAPOS BARBERSHOP 1998, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de octubre de 2022, bajo el Nro. 23, Tomo 236-A, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Desalojo que sigue el ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAZAR OVANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.939.035 y de este domicilio en contra de la Sociedad Mercantil CAPOS BARBERSHOP 1998, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de octubre de 2022, bajo el Nro. 23, Tomo 236-A. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por un (1) local comercial signado con las siglas “PP-3”, ubicado en el primer nivel del Centro Comercial Tibisay, Segunda Etapa, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, libre de personas y bienes. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el portal web www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veinte y seis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA
VIRGINIA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las treinta de la tarde (3:00 pm).-
LA SECRETARIA
HJNR/VG
Exp. N° 3250-25
Def./Civil/Arrend.
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