REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
SOLICITANTES: ciudadanos LUIS ALFONSO QUEVEDO CHAVEZ e IRAIMA MERCEDES RAMIREZ RIVERO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.275.816 y V-9.960.710, en su orden.
ABOGADA ASISTENTE: abogada en ejercicio YURIMAR ELENA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.785.
SOLICITUD: PARTICIÓN AMISTOSA (HOMOLOGACIÓN).
EXPEDIENTE Nº: S-2025-210.
I
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), los ciudadanos LUIS ALFONSO QUEVEDO CHAVEZ e IRAIMA MERCEDES RAMIREZ RIVERO, estando debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YURIMAR ELENA PEÑA, todos ampliamente identificados en autos, presentaron ante este órgano jurisdiccional una solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA, consignando una serie de recaudos a los fines de respaldar sus afirmaciones de hecho y derecho.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la solicitud presentada, quien aquí suscribe procede a hacerlo en los siguientes términos.
II
En el escrito presentado ante este órgano jurisdiccional, los solicitantes expresaron que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, en liquidar el bien adquirido durante la comunidad conyugal que existió entre ellos, la cual quedó disuelta mediante sentencia de divorcio dictada por este mismo Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) (cuya copia fue consignada en copia simple con vista a su original, cursante a los folios 5 al 7 del presente expediente); manifestando al efecto, los términos y condiciones en los cuales pretenden liquidarla, solicitando que se imparta la correspondiente homologación.
Siguiendo con este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, el cual textualmente dispone que:
Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
De la norma supra transcrita, puede inferirse que con el matrimonio nace una comunidad de bienes entre los cónyuges, la cual sigue la suerte del matrimonio ya que si éste termina también concluirá dicha comunidad; en este sentido, esta sentenciadora considera prudente pasar a transcribir lo dispuesto en los artículos 173 y 186 de la norma sustantiva en comento, los cuales establecen que:
Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.
Artículo 186.- “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla (…)”.
Con apego a las disposiciones antes referidas, puede afirmarse tal y como se precisó en párrafos anteriores, que por causa de la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes adquiridos durante la vigencia de aquella; en otras palabras, los ex cónyuges quedan como copropietarios de los bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y por vía de consecuencia lo serán con respecto a las utilidades, rentas e intereses que dichos bienes produzcan, mientras no se realice la partición de dicha comunidad ordinaria.
Siendo ello así, quien aquí suscribe observa que los hoy solicitantes a los fines de disolver la comunidad de gananciales habida entre ellos durante la vigencia del matrimonio, expresaron los términos y condiciones en los cuales desean adjudicar los bienes que integran dicha comunidad; en tal sentido, acordaron materializar la partición de la siguiente manera: “(…) CUERPO DE BIENES: 1° El apartamento del Edificio SANARE (Edificio “B”), distinguido con el Numero (sic) 2-C, Ubicado en el Piso 2, situado en la parcela V-12-14 de la SEGUNDA ETAPA DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, entre el kilómetro 15 y kilómetro 16 de la carretera panamericana que conduce a los Teques, en el lugar denominado ALTOS DE LAS MINAS, en la jurisdicción del Municipio Los Salías (sic) del Estado Miranda; signado con el Numero (sic) de Catastro 0023709 cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio General de los edificios que conforman la dicha parcela V-12-14 y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 1985, bajo el N° 20, Tomo 6, Protocolo 1°. Se anexa documento de propiedad del inmueble protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro de fecha 17/04/2015, Numero (sic) de Registro N° 2015-199, Asiento 1, Matrícula 232.13.13.1.5262 marcado con la letra “B”, documento de liberación de Hipoteca marcado con la letra “C” y Registro de Vivienda Principal marcado con la letra “D”. ADJUDICACIONES: 1.- LUIS ALFONSO QUEVEDO CHAVEZ, sede (sic) el cincuenta (50%) por ciento de los derecho del inmueble en mención que le corresponde por la comunidad conyugal a la ciudadana IRAIMA MERCEDES RAMIREZ RIVERO. (…) 2.- IRAIMA MERCEDES RAMIREZ RIVERO se le adjudican en plena y exclusiva propiedad el cien (100%) del inmueble marcado en EL CUERPO DE BIENES con el N° 1 El apartamento del Edificio SANARE (…). De esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la Sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencias (sic) nos hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente del inmueble adjudicado (…)”.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales los ciudadanos LUIS ALFONSO QUEVEDO CHAVEZ e IRAIMA MERCEDES RAMIREZ RIVERO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.275.816 y V-9.960.710, en su orden, plantearon la partición amistosa de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal; y en virtud que, la ley le otorga a los condóminos el derecho de decidir en todo lo concerniente a la liquidación de sus bienes de manera voluntaria, específicamente en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, esta juzgadora imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
III
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, ciudadanos LUIS ALFONSO QUEVEDO CHAVEZ e IRAIMA MERCEDES RAMIREZ RIVERO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.275.816 y V-9.960.710, en su orden, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en San Antonio de Los Altos, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
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