n fecha 16/09/2025 se recibe la presente DEMANDA POR OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana ADRIANA VALENTINA QUINTANA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-27.028.169; progenitora de las niñas: VAJHOLETH RODRIGUEZ QUINTANA y NASHLY VALENTINA RODRIGUEZ QUINTANA de cinco (05) y un (01) años de edad, en contra del ciudadano JOHN NEIL RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.504.986.
Cursa al folio siete (07) y de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) auto mediante el cual, el Tribunal admite la presente solicitud y ordena la notificación de las partes y a la Fiscalía 14° del Ministerio Publico, asimismo librar oficio a la Defensa Pública adscrita a la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Cursa al folio doce (12), de fecha 27/10/2025, diligencia practicada por el Alguacil de este Tribunal en la que consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, recibida Y firmada en fecha, 15/10/2025 quedando debidamente notificado.
Corriente al folio catorce (14) y de fecha 19/11/2025, cursa diligencia practicada por el Alguacil de este Tribunal en la que consigna Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana ADRIANA VALENTINA QUINTANA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-27.028.169, la cual fue practicada en la misma fecha vía telefónica quedando debidamente notificada.
Corriente al folio dieciséis (16) y de fecha 19/11/2025, cursa diligencia practicada por el Alguacil de este Tribunal en la que consigna Boleta de Notificación dirigida al ciudadano JOHN NEIL RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.504.986, la cual fue practicada en la misma fecha vía telefónica, siendo atendido por la abuela del ciudadano anteriormente identificado.
Cursa al folio veinte (20) de fecha 01/12/2025, Acta de Audiencia de Mediación la cual fue diferida por la incomparecencia del ciudadano JOHN NEIL RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.504.986.
Cursa al folio veintiuno (21) de fecha 04/12/2025, Acta de la segunda Audiencia de Mediación la cual fue diferida por la incomparecencia del ciudadano JOHN NEIL RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.504.986.
Cursa al folio veintidós (22) de fecha 08/12/2025, Acta de la tercera Audiencia de Mediación fijada por este Tribunal con la finalidad de establecer acuerdo respecto a la Obligación de manutención en beneficio de las niñas antes identificadas. En este acto el ciudadano Juez procede a explicarles a las partes las consideraciones relativas al caso, así como instarlos a la conciliación. Una vez oído el llamado del ciudadano Juez, las partes proceden a intervenir, fijando cada una su posición respecto al caso. Finalizan las intervenciones, se deja en este acto expresa constancia, que: HUBO ACUERDO entre las partes, estableciendo: PRIMERO: El padre se compromete a coadyuvar a la progenitora con la cantidad de VEINTICINCO (25$ USD) DOLARES AMERICANOS QUINCENALES, Anclados a la tasa del dólar establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), los cuales serán entregado a la progenitora de las niñas en efectivo. SEGUNDO: En cuanto a los gastos extras tales como medicinas, vestimenta, calzado, alimentación, etc. serán cubiertos por ambos padres EN PARTES IGUALES, al momento en que se presente el gasto. Asimismo, el padre solicita que le sea consignada factura de dichos gastos. TERCERO: Igualmente con respecto a los gastos escolares y decembrinos se establece que cada progenitor se hará cargo de los gastos inherentes a ambas fechas POR PARTES IGUALES CUARTO: Se establece que el presente acuerdo tendrá un incremento automático tomando como base porcentaje que establezca el Ejecutivo Nacional en el aumento de salario mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: El siguiente acuerdo será Homologado y tendrá vigencia a partir de la presente fecha, con el fin de garantizar el Interés Superior de la niña anteriormente identificada, según lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes (LOPNNA) Es todo”
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