En fecha 30/07/2025, se recibe la presente solicitud de Obligación de Manutención, ante la secretaria de este Tribunal por la ciudadana: YARIMAR ELOISA JIMENEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.579.191, quien actúa en beneficio del niño J.E.P.J. (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano: JOHAN EDUARDO PINTO CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº V-24.228.088.
En fecha 04/08/2025, y corriente al folio (04) se admite la presente solicitud y se ordena librar boletas de notificación a las partes involucradas en la presente causa ciudadanos YARIMAR ELOISA JIMENEZ ESCALONA, y JOHAN EDUARDO PINTO CARVAJAL, plenamente identificados; asimismo se ordena librar boleta de notificación al Fiscal 14º del Ministerio Publico y librar oficio a la Defensa Publica solicitando la designación de un defensor para el beneficio del niño J.E.P.J. (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Cursa al folio (07), diligencia de fecha 30/09/2025, suscrita por el ciudadano: Alguacil del Tribunal JIMM GIL, mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal 14ª del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada, en fecha 29/09/2025.
Cursa al folio (10) diligencia de fecha 14/11/2025, suscrita por la Defensa Publica, donde designa a la profesional del derecho Abg. MILDRED ACOSTA, como defensora del niño .E.P.J. (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, la cual se da por recibida mediante auto cursante al folio (10) y se ordena agregar a los autos.
Al folio (12) cursa diligencia de fecha 19/11/2025, suscrita por el ciudadano: Alguacil del Tribunal JIMM GIL, mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana: YARIMAR ELOISA JIMENEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.579.191, la cual fue practicada, en la misma fecha a través del número telefónico (0424)219-88-31.
Al folio (14) cursa diligencia de fecha 19/11/2025, suscrita por el ciudadano: Alguacil del Tribunal JIMM GIL, mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida al ciudadano: JOHAN EDUARDO PINTO CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº V-24.228.088, la cual fue practicada, en la misma fecha a través del número telefónico (0424)-843-97-67.
Corriente al folio (16) de fecha 20/11/2025, cursa diligencia presentada por la Abg. YENISVER HERRERA, Secretaria de este Tribunal, quien hace constar que las partes interesadas en la presente causa, quedaron notificadas.
Al folio (17) de fecha 24/11/2025, cursa auto donde se fija audiencia preliminar en su fase de mediación.
Corre al folio (18) acta levantada en audiencia de mediación de fecha 28/11/2025, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada se fija una nueva audiencia en fase de mediación en pro del interés superior del niño J.E.P.J. (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Corriente al Folio (20) de fecha 04/12/2025, cursa acta donde se deja constancia de la no comparecencia de las partes involucradas en la presente causa, , razón por la cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, según lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Si la parte demandante no comparece personalmente mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.”

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que en esta misma fecha (04/12/2025), oportunidad de día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la parte accionante en la presente solicitud no hizo acto de presencia, por si ni por medio de apoderado judicial alguno, es por lo que de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo carácter es de orden público e indiscutible, el cual nos establece que la incomparecencia sin causa justificada a la fase de medicación de la parte accionante a la audiencia preliminar, se debe de entender como un desistimiento tácito por la parte que ejerció la acción y como consecuencia de dicho desistimiento tendrá como extinguida la instancia, en tal sentido forzoso resulta para este juzgador considerar como DESISTIDA, la presente acción y en consecuencia, extinguida la misma. Así se decide.